REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil quince (2015)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-000825
PARTE SOLICITANTE: ARMANDO PEÑA CEDANO, natural de la República Dominicana, residente, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.074.638.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: RISIAN ALEXANDRA QUIROZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.168.
PARTE SOBRE QUIEN OBRA LA SOLICITUD: FIOR DALIZA VICTORIA, (de cujus) quien era de nacionalidad Dominicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad dominicana Nº: 011531-023.
MOTIVO: EXEQUATUR
DECISION: (INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Conoce este tribunal previa las formalidades administrativas de distribución de la solicitud de exequátur planteada por el ciudadano ARMANDO PEÑA CEDANO, debidamente asistido por la profesional del derecho RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.168, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 5 de septiembre de 1.974, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARMANDO PEÑA CEDANO y FIOR DALIZA VICTORIA.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, este tribunal dio por recibida la solicitud de exequátur planteada.
En horas de despacho del día de hoy, 25 de Mayo de 2015, estando este tribunal en la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa previamente:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia del Tribunal Superior para conocer y tramitar la solicitud de exequátur, precisa este juzgador traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/01/2008, donde se estableció:
“…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...Omissis...)
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.
(...Omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”.
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.
Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencias de Divorcio extranjeras no contenciosa, según lo establecido en el artículo 856 y 852 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, corresponde a los Tribunales Superiores.
En el caso de autos, del contenido de la sentencia de divorcio cuyo Exequátur se solicita, se constató que la ciudadana FIOR DALIZA VICTORIA intentó demanda civil de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, contra su cónyuge ARMANDO CEDANO, ambos suficientemente identificados en autos, por lo que, en principio nos encontramos ante un asunto contencioso.
Siendo que resulta necesario para establecer la competencia tanto de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia así como de los tribunales Superiores Civiles, verificar si existe o no contención en el asunto sometido a consideración y que lo relevante para calificar a un asunto como contencioso, no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas.
Con la finalidad de determinar la naturaleza del asunto, observa este tribunal que en la sentencia que se pretende tenga fuerza ejecutoria en el territorio venezolano se lee lo siguiente:
“…LA CAMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL…ha dictado en sus atribuciones CIVILES, y en audiencia pública la sentencia siguiente:
EN LA DEMANDA CIVIL DE DIVORCIO POR LA CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por FIOR DALIZA VICTORIA (…)
CONTRA: SU cónyuge Armando Cedano (…)
OIDO: Al ministerial CESAR A. DIAZ (…)
OIDO: Al Dr. PABLO FELIZ PEÑA, en la lectura de su escrito de conclusiones, pidiendo; PRIMERO: Que se pronuncie el defecto contra el señor ARMANDO CEDANO por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazado. SEGUNDO: Que sea admitido el divorcio entre los esposos (…).
VISTO: El dictamen del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional;
VISTO: El expediente formado con motivo de la demanda de que se trata;
RESULTANDO: Que por acto de fecha 20 de agosto de 1974, instrumentado y notificado…, la cónyuge demandante FIOR DALIZA VICTORIA, emplazó a su cónyuge ARMANDO CEDANO … para que compareciera por ante este Tribunal, a la audiencia … a los fines y motivos siguientes:
(…)
DESPUES DE ESTUDIADO EL CASO:
CONSIDERANDO: Que la parte demandada no compareció a la audiencia ni personalmente ni representada por apoderado con poder autentico, y, en consecuencia fue pronunciado su defecto por no haber comparecido;
CONSIDERANDO: Que toda sentencia de divorcio por causa determinada de incompatibilidad de caracteres se considera contradictoria comparezca o no la parte demandada;
CONSIDERANDO: Que el vínculo del matrimonio civil se disuelve por el divorcio legalmente obtenido;
CONSIDERANDO: Que es causa de divorcio la incompatibilidad de caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social será apreciada por los jueces;
CONSIDERANDO: Que dos condiciones son necesariamente imprescindibles para que esa causa de divorcio sea admisible, la infelicidad de los cónyuges puesta de manifiesto por hechos graves y al (sic) perturbación social que estos hechos producen;
CONSIDERANDO: Que las desavenencias constantes de los conyuges, el desamor y la falta de consideración entre ellos y la separación en que viven los esposos en causa, según ha declarado el testigo son hechos de los cuales se infieren las dos condiciones señaladas…y en consecuencia debe ser admitida la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, (…).
POR TALES MOTIVOS, y a la vista de los artículos … LA CAMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, administrando justicia.
FALLA:
(…)
SEGUNDO: ACOGE las conclusiones presentadas en audiencia por la cónyuge demandante FIOR DALIZA VICTORIA, por ser justas y reposar sobre pruebas legales y en consecuencia ADMITE el divorcio entre dichos cónyuges por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES;…”
Se aprecia entonces, que el procedimiento que dio lugar a la sentencia que se pretende se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio Venezolano, tuvo carácter contencioso; por cuanto, no solo se alude a un demandante y un demandado, pues, la demanda es incoada por la ciudadana FIOR DALIZA VICTORIA, contra su cónyuge, ciudadano ARMANDO CEDANO, sino que, el fallo fue dictado previo alegatos en audiencia y análisis probatorio, ya que la causal alegada (incompatibilidad de caracteres) se considera contradictoria comparezca o no el demandado; en consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de exequátur y declina la competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y tramitar la presente solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARMANDO CEDANO y FIOR DALIZA VICTORIA. Así se decide.

A mayor abundamiento se cita sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, en el expediente N° 2007-000168, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de exequátur a la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 1984, por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Belky Miguelina Rojas y el ciudadano Rafael Dionicio Castro González, caso similar al de marras en la cual se expresó lo siguiente:
“…ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual señala en su parte dispositiva: “…SE ADMITE como al efecto ADMITIMOS el divorcio (…), por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, con todas sus consecuencias legales. TERCERO: SE COMPENSA, como al efecto COMPENSAMOS las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos…”. En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.”
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia N° 00044, de fecha 29.03.2005, en el caso: G.J. Cabré en solicitud de exequátur dejo sentado lo siguiente:
“… En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Segunda Sala De La Cámara Civil y Comercial Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial De Santiago, República Dominicana, de fecha 29 de junio de 2007, mediante el cual se declaró la admisión del divorcio de los cónyuges (…)
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley. …”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de sí reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían aquellas de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia a esta Sala.
(Omissis)
En consecuencia, en aplicación de las normas citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …”
En base al criterio máximo del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Este Tribunal Superior, analizada la sentencia proferida por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5 de septiembre de 1974, aportada a los autos en copia certificada, a claras luces se evidencia de su contenido que se trata de una demanda contenciosa de divorcio, fundada en la causal de incompatibilidad de caracteres, intentada por la ciudadana FIOR DALIZA VICTORIA contra el ciudadano ARMANDO CEDANO, mediante la cual se declaró admitido el Divorcio, luego de analizar los alegatos y pruebas aportadas, en consecuencia, para quien aquí decide, es claro que se trata de un proceso en el que hubo contención, pues, tal como se expresa en el propio fallo, la causa invocada se considera contradictoria aun ante la incomparecencia del demandado.
Se pide entonces que se otorgue el pase en autoridad de Cosa Juzgada a una sentencia extranjera dictada en juicio contradictorio, competencia que no es de este Juzgado Superior, sino de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario se declara INCOMPETENTE para conocer del presente exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 5.09.1974 por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana, y declina su competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de exequátur planteada por el ciudadano ARMANDO PEÑA CEDANO, asistido por la abogada RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ; a la sentencia de divorcio dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, República Dominicana, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ARMANDO PEÑA CEDANO y FIOR DALIZA VICTORIA y DECLINA la competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se ordena remitir el expediente. Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. CARLIS PINTO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30PM) minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Carlis Pinto

Asunto NºWP12-S-2015-000825
Exequátur

CEOF/CP