REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Año 205º y 156º
Maiquetía, 27 de mayo de 2015.-
ASUNTO N°: WP12-R-2015-000017.
PARTE ACTORA: GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ, FLORENTINO ANTONIO DÍAZ y YOLEIDY RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.901.831, V- 1.719.314 y V- 14.312.970, esta ultima en representación de las ciudadanas: LEYDA RAMIREZ DIAZ, MARLEIDY RAMIREZ DIAZ, MAIRA RAMIREZ DIAZ, PEDRO CIRILO RAMIREZ DIAZ, ANGEL RAMIREZ DIAZ JOSE GREGORIO RAMIREZ DIAZ y CARLOS ALBERTO RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.888.281, V- 6.494.611, V-9.855.356, V- 11.644.888, V- 12.460.070 y V- 16.310.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ DE PEREZ, WILLIAMS ENRIQUE RAMIREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMIREZ MIJARES, FRANKLIN JOSE RAMIREZ MIJARES, MAIBELYS J. RAMIREZ MIJARES, LELIS J. RAMIREZ MIJARES y AMARILIS RAMIREZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.589.487, V- 5.091.247, V- 5.569.130, V- 5.578.453, V- 12.638.976, V- 6.888.324 y V- 6.801.392.
MOTIVO: APELACION-PARTICION-INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue remitido a esta superioridad expediente signado con el N° WH13-V-2011-000011, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2015 por la representación legal de la parte demandada, abogado ORLANDO FEDERICO MENESES, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 03 de febrero de 2015, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2015, esta Alzada dio por recibido el asunto N° WH13-V-2011-000011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado con el N° WP12-R-2015-000017, y fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente para los informes.
En fecha 13 de abril de 2015, comparecen ambas representaciones judiciales (actor y demandado) y presentan escrito de informes.
En fecha 27 de abril de 2015 se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda por Partición incoada por las ciudadanas GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ, FLORENTINO ANTONIO DÍAZ, YOLEIDY RAMIREZ DIAZ, LEYDA RAMIREZ DIAZ, MARLEIDY RAMIREZ DIAZ, MAIRA RAMIREZ DIAZ, PEDRO CIRILO RAMIREZ DIAZ, ANGEL RAMIREZ DIAZ JOSE GREGORIO RAMIREZ DIAZ y CARLOS ALBERTO RAMIREZ DIAZ, contra los ciudadanos GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ DE PEREZ, WILLIAMS ENRIQUE RAMIREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMIREZ MIJARES, FRANKLIN JOSE RAMIREZ MIJARES, MAIBELYS J. RAMIREZ MIJARES, LELIS J. RAMIREZ MIJARES y AMARILIS RAMIREZ MIJARES, y cumplidos los tramites inherentes a la citación de los demandados, estos comparecieron en la oportunidad de ley a dar contestación a la demanda. Asimismo en la fase probatoria ambas partes concurrieron a cumplir con la carga correspondiente, llegada la oportunidad para proferir el fallo, el Tribunal dictó sentencia en fecha nueve (09) de octubre de 2014, declarando Con Lugar la acción propuesta.
En fecha trece (13) de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito alegando fraude procesal en los siguientes términos:
“…Está claro y es bueno decirlo, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negué y contradije en todas, y cada una de sus partes la solicitud de partición judicial solicitada por la parte actora, pues el ciudadano FLORENTINO ANTONIO DIAZ; no puede ser considerado como coheredero de la sucesión RAMIREZ IZAGUIRRE; pues el prenombrado ciudadano adquiere los derechos sobre esa sucesión, violentando las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico…omissis…
Empero, lamentablemente no fueron acogidos mis alegatos y pruebas que forma parte de expediente; y ahora el proceso se encuentra en la fase de notificación de las partes a los fines de nombrar el partidor. Digo lamentablemente, porque el hecho de que un documento público que la parte actora insistió e hizo valer como cierto, que le otorgaba supuestos derechos al ciudadano FLORENTINO ANTONIO DIAZ; es expresamente INEXISTENTE, declarado así por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.484 del Código Civil.
(…)
Que es inexistente y así debió ser declarado por este Tribunal por tratarse de un caso de orden público; pues consta en auto el documento de compra venta…mediante el cual las ciudadanas GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ, en representación de la ciudadana JUANA VIRGINIA RAMIREZ IZAGUIRRE…y la ciudadana MIMIA RAMIREZ RAMOS; en representación de los herederos legítimos del ciudadano LEON MANUEL RAMIREZ IZAGUIRRE…les venden los derechos Sucesorales de sus representados respectivamente al ciudadano FLORENTINO ANTONIO DIAZ; ocasionando con esta acción daños patrimoniales a mis poderdantes quienes si son y así consta en autos (sic) legítimos herederos de la Sucesión RAMIREZ IZAGUIRRE.
Sobre la base de los hechos narrados anteriormente; formularé el presente escrito:
II
DEL FRAUDE PROCESAL –VIOLACION AL DERECHO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
(…)
En efecto, en el caso concreto de autos no cabe dudas que se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva de mis representados, porque no obtuvieron una sentencia fundada en derecho.
(…)
Es decir, ante una denuncia de fraude procesal si bien es cierto debe dársele trámite a la articulación probatoria, no obstante, su omisión no afecta a las partes o terceros siempre y cuando se les haya garantizado la proposición de sus alegatos y la promoción de sus pruebas.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, entendemos que no estando ejecutada la sentencia; pues aún no se han practicado las respectivas notificaciones para comparecer ante este despacho a las 11:00 a.m., a los fines de que se lleve a cabo al (sic) acto de designación del Partidor y ante la eminencia (sic) de causar a mis representados graves perjuicios patrimoniales, es que solicito de este honorable Tribunal, conforme a los alegatos antes expuestos y conforme a lo previsto en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170 eiusdem, se abra una incidencia probatoria a los fines de demostrar el fraude procesal y a la Ley cometido por la parte actora, que conllevó a un fallo dictado en franca violación al derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional...”
En fecha tres (03) febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarando Improcedente la solicitud de Fraude alegada.
Contra la referida sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Civil, ejerce el recurso de apelación la parte demandada, en fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Civil, oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas para que sea remitido a esta Superioridad.
En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2015, este Juzgado Superior, en la oportunidad legal para dictar sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA-EL FRAUDE-LA COSA JUZGADA
En fecha tres (03) de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia ante la denuncia que por fraude procesal interpusiera la parte demandada, en los términos siguientes:
“(…)
Por decisión de fecha nueve de octubre de 2.014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicto (sic) sentencia en la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la partición sobre el Sesenta y Dos Enteros con Cinco Décimas por Ciento (62,5%), de los bienes inmuebles (…).
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen comparezcan…a los fines de que se lleve a cabo el acto de designación del Partidor (…).
Siendo que por auto de fecha tres de diciembre de 2.014, este Tribunal, declaró definitivamente firme la mencionada sentencia.
(…)
A los fines de resolver sobre el fraude procesal alegado por la apoderada de los Co-demandados abogada ANA MARIA MELIAN GONZALEZ, este Tribunal luego de un minucioso y exhaustivo estudio de la jurisprudencia patria dictada sobre este tema por nuestro máximo Tribunal de Justicia observa:
(…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se dicto sentencia definitiva en fecha nueve de octubre de 2.014, quedando definitivamente firme dicha decisión el tres de diciembre de 2.014, por lo que la sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada, sobre éste particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en la cual estableció:
“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas”... (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el caso que nos ocupa ya existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, por lo que no le corresponde a este Juzgado resolver por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y antes parcialmente transcritas. Y Así se decide
En consecuencia, y de conformidad con la normativa legal explanada este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud de declaratoria de Fraude, por esta vía, en virtud de que existe una decisión definitivamente firme revestida con autoridad de cosa juzgada; Debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías ordinarias. Y así se decide.”
En efecto, se aprecia que el A Quo, razona la improcedencia indicando que cuando la denuncia de fraude se propone luego que la sentencia ha alcanzado la fuerza de cosa juzgada, la vía idónea es la acción autónoma en el juicio ordinario.
Al respecto precisa este sentenciador actuando en alzada, que los autores patrios Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “El Fraude Procesal y la Conducta de las partes como prueba del fraude”, páginas 95 y ss, concluyen lo siguiente:
“A modo de conclusión podríamos señalar, que la forma de atacar o combatir el fraude o dolo procesal en Venezuela, esto es, para revisar el fraude o dolo procesal producido en el proceso, como expusiéramos en otro momento, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debemos determinar en que momento procesal se produce el fraude o dolo procesal, por lo que si el proceso fraudulento o doloso donde se ha fingido el pleito o la litis inexistente –apariencia o ficción de proceso-, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de la invalidación a que se refiere el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el fraude o dolo contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada…”
Así las cosas, el criterio antes expuesto, agrega la vía del amparo para enervar la cosa juzgada producto del fraude, sin embargo, concluye el A Quo en la recurrida, previo el examen de algunas consideraciones jurisprudenciales, que para atacar el fraude procesal existen dos posibilidades, a saber, el procedimiento ordinario para cuando se encuentre concluido el juicio en el cual tuvo lugar el fraude procesal denunciado o cuando el mismo ha tenido lugar a través de distintos procesos; o la incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil cuando el proceso que dio lugar a la denuncia no ha concluido o no ha recaído sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada.
En tal sentido, la presente causa fue sentenciada por el A Quo, no recurrida en su oportunidad por la demandada y por tanto definitivamente firme en fecha 3 de diciembre de 2014, no hay duda que estamos en presencia de un juicio en el cual ha recaído sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En consecuencia, el trámite de la incidencia de fraude procesal mediante la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante el supuesto no ocurrido de que hubiese resultado procedente tal declaratoria conllevaría a que el propio Juez de causa, pueda declarar inexistente su propio fallo con carácter de Cosa Juzgada, pues, la declaratoria con lugar del fraude produce la inexistencia del juicio.
La Cosa Juzgada, o la verdad legal, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla.
Muchos han sido los fallos de nuestra máxima instancia judicial que se han referido a la cosa juzgada, al respecto la Sala Constitucional en un fallo de fecha 22 de febrero de 2012, ratifica doctrina sobre la cosa juzgada en los siguientes términos:
“…Respecto a ello, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia n.°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402 ).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
Sobre el fraude procesal y la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada doctrina, entre otras, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2001, expediente N° 00-2626, sentencia N° 1.581, caso Aurea Elisa Fuenmayor de Gómez y sentencia Nº 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, expediente 00-0062, estableció:
“...En sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), esta Sala dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria…”
Tal como se aprecia del parcialmente transcrito texto de la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en un fallo de reciente data, 24 de Septiembre de 2013, dejó establecido lo siguiente:
“En relación con las normas legales previamente referidas, la sentencia de la Sala Constitucional N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, reiterada en múltiples ocasiones, entre ellas, en sentencia Nº 490, de fecha 6 de mayo de 2013, caso Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares Luna, y por esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 413, de fecha 13 de junio de 2012, caso: Pedro Sebastian Gil Marín contra Vicente De Santis y más recientemente, en el fallo Nº 121, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Franco Di Genaro Aristizabal contra Inversiones Gisela, C.A., y otro, ha establecido lo siguiente:
…omissis…
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
…Omissis…
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…’.
…Omissis…
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
…Omissis…
Efectivamente, es labor del juez cuando examina una pretensión como ésta, armonizar los principios y las normas constitucionales que entre sí pudieran contraponerse, como sucede con la seguridad jurídica que subyace en la institución de la cosa juzgada frente a la violación del orden público y de las buenas costumbres cuando se pretenda forjar una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo. Al respecto de este último supuesto opina la Sala Constitucional siguiendo al autor Eduardo J. Couture que “…En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma…” pues “…Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia…”; de allí que el juicio ordinario por fraude puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos en definitiva no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con las disposiciones legales citadas y los criterios jurisprudenciales anteriormente reproducidos, esta Sala ratifica su contenido y al efecto considera que si una decisión ha quedado definitivamente firme como resultado de actos manipulados y artificiosos en beneficio propio o de terceros, capaces de producir daños a una de las partes o a terceros ajenos o no al proceso fraudulento, implica que ha quebrantado los límites del instituto de la cosa juzgada que hubiera podido adquirir, perdiendo así sus efectos y su carácter de inmutable, pues en los procesos forjados bajo estas circunstancias, la cosa juzgada es sólo aparente, por haber sido alcanzada bajo fraude, y por consiguiente afecta la validez del proceso, por violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se atenta contra el orden público, las buenas costumbres y el derecho a una tutela judicial efectiva mediante un proceso idóneo transparente y eficaz.”
En el caso de autos, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 9 de octubre de 2014, no fue recurrida en su oportunidad, y a la fecha de la incidencia se encontraba en fase de ejecución, razón por la cual, goza de las características de la Cosa Juzgada formal y material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, surge la cuestión de si sería posible para el A Quo, mediante una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, enervar los efectos y revocar su propio fallo con fuerza de cosa juzgada, pues, el efecto de la declaratoria del fraude conlleva a la inexistencia del juicio.
Al respecto, precisa este Juzgador aportar a la motivación del presente fallo, el criterio esbozado en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, de los distintos eventos procesales se observa que en etapa de ejecución de sentencia del juicio por cobro de bolívares vía intimatoria incoado por Joel Darío Camargo contra Serafina Venera Correa, fue denunciado el fraude procesal por la demandada, siendo declarado con lugar el mismo, en ambas instancias.
(…Omissis…)
En relación a lo argüido por el formalizante, que “la Jueza -quem debió haber observado que si el decreto de intimación adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no procedía el supuesto fraude procesal ni por vía del juicio ordinario, ni por vía incidental sino que la única vía procesal es excepcionalmente la acción de amparo constitucional en caso de no poder atacar por vía de invalidación”.
Lo anterior forma parte del desarrollo de las denuncias primera, segunda y cuarta al dejar establecido esta Sala, que “El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”, por lo que al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hizo en el sub iudice…”
El fallo antes parcialmente transcrito, permite establecer que es posible aplicar el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando se denuncia el fraude procesal aun cuando exista sentencia con fuerza de cosa juzgada, en efecto, establece el referido fallo que al haber sido delatado el fraude procesal dentro del mismo proceso, lo viable era la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, por una parte nuestra jurisprudencia acepta como idónea la vía del amparo constitucional o la acción autónoma de nulidad cuando el fraude se delata luego de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, y también considera como viable la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el fraude se presenta o es delatado dentro del mismo proceso en ejecución de sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Toca establecer entonces, cual es la vía idónea en el caso de autos, para ello se debe analizar el supuesto que motivó el fallo proferido por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 23 de marzo de 2010, al cual hacemos referencia, y sus posibles diferencias con el caso de marras.
En tal sentido, en el fallo emanado de nuestra honorable Sala de Casación Civil, la cosa juzgada deriva de un decreto de intimación dictado en un proceso monitorio o por intimación en el cual no hubo oposición quedando firme en primera instancia (agotándose dicho proceso en una sola instancia), anulando el juicio de intimación, y en fase de ejecución se denuncia el fraude procesal, el cual fue declarado con lugar, confirmado en segunda instancia y declarado sin lugar el recurso de casación; en tanto, que en el caso que nos ocupa, se produce una sentencia en el primer grado de jurisdicción declarando Con Lugar la demanda de partición, y ante el no ejercicio del recurso de apelación, dicho fallo quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, se procede a la ejecución, y en este estado se presenta la representación judicial de la parte demandada y alega el fraude procesal bajo el supuesto de que no fueron acogidos sus alegatos y pruebas produciéndose una sentencia contraria a derecho.
Ahora bien, ciertamente estamos en presencia de la cosa juzgada en ambos casos, pero con algunas notas particulares, en el asunto resuelto por el fallo emanado de la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2010, el decreto de intimación ante la falta de oposición quedó firme ante el mismo juez de instancia, ello en virtud de las especiales características de este procedimiento (de cognición reducida, donde la resolución (decreto de intimación) se dicta inaudita altera parte y cuya finalidad es la creación de un titulo ejecutivo). Es decir, contra ese decreto no se ejerció recurso alguno, entonces existe un solo pronunciamiento (decreto de intimación) emitido por el mismo órgano jurisdiccional; y en el caso de autos, la sentencia de instancia fue producto de un juicio ordinario donde las partes presentaron sus alegatos y promovieron sus pruebas, en consecuencia, existe un pronunciamiento (sentencia de fondo), el cual no fue apelado y los eventos que soportan la denuncia de fraude se refieren a la inconformidad con el fallo de fondo, pues, alega el denunciante que no fueron acogidos sus alegatos y pruebas y por tanto se dictó una sentencia contraria a derecho, lo que lleva a este sentenciador a concluir que lo pretendido por el denunciante es obtener una revisión del fallo mediante la denuncia de fraude procesal, en sustitución del omitido recurso de apelación.
Así tenemos, que en el caso decidido por nuestra honorable Sala de Casación Civil, la incidencia de fraude procesal produjo la nulidad del decreto de intimación por el mismo Juez que lo dictó, y en el caso de autos, dicha incidencia en caso de prosperar, dejaría sin efecto la sentencia de primera instancia, es decir, por vía de una incidencia se produciría la nulidad de un fallo proferido en juicio ordinario por parte de un juez de instancia.
Ahora bien, cabe destacar que en la práctica judicial, se presentan con cierta regularidad denuncias de fraude procesal en los juicios monitorios o por intimación, lo que explica el criterio desarrollado por la Sala Civil, en el sentido de considerar procedente que por la vía de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se produzca la nulidad de este tipo de procesos monitorios desarrollados en una sola instancia e inaudita altera parte, como consecuencia del fraude procesal, pues en caso de que prospere dicha nulidad o revocatoria solo afectaría el decreto de intimación; en tanto que en el caso de marras, estamos en presencia de un proceso con debate contradictorio y probatorio abierto de las partes, y el motivo alegado para fundamentar el fraude es la supuesta omisión en el fallo definitivo del correspondiente pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas del demandado, por lo que cree pertinente este sentenciador concluir, que tiene la parte demandada la vía del amparo constitucional y también la acción autónoma por el procedimiento ordinario.
En efecto, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, según el cual El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso (Endoprocesal), dentro del propio juicio. En este caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la veracidad del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, en cuyo caso, la Acción es autónoma de Fraude Procesal por el procedimiento ordinario, con la finalidad de obtener la nulidad de esos juicios en colusión.
Pero cuando el proceso ha concluido por sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, hay que hilar con delicadeza, pues se contraponen aquí varios principios y garantías y toca establecer su prevalencia, pues, por una parte tenemos la seguridad jurídica que nos proporciona la cosa juzgada y por la otra está el orden público y las buenas costumbres, cuya violación se vería materializada en caso de verificarse el fraude procesal.
Lo primero que conviene precisar, es que existen procesos de naturaleza especial y de carácter funcional, donde la cognición es reducida, donde lo que se busca es la creación de un titulo ejecutivo, como es el caso del procedimiento monitorio o por intimación, cuyo decreto ante la falta de oposición y sin agotar la doble instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, lo que hace que este procedimiento se convierta en un terreno fértil para cultivar el fraude, y es por ello que acertadamente nuestra Sala Civil en su fallo de fecha 23 de marzo de 2010, establece como viable la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para sustanciar la denuncia de fraude procesal en ejecución y eventualmente en caso de prosperar sea el mismo Juez quien revoque su propio decreto o anule su propio proceso, ya que dicho procedimiento se agotó en una sola instancia.
Sin embargo, se reitera, en opinión de quien suscribe, en el caso de marras no es viable abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues, se presenta una situación distinta, ya que no estamos ante un procedimiento monitorio, ni similar, sino de cognición amplia y abierta, donde previo contradictorio y debate probatorio se ha producido un fallo de fondo y con fuerza de cosa juzgada, por lo que, de aceptar como posible que en el caso de autos, el juez del primer grado (Tribunal Primero de Primera Instancia), tramite la incidencia y declare con lugar la denuncia de fraude procesal, se produciría la nulidad de su propio fallo, pues, la consecuencia del fraude es la declaratoria de inexistencia del proceso.
Por ello se establece como vía idónea, no sólo el amparo constitucional, sino la acción ordinaria de fraude procesal, porque ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruida en su inmutabilidad mediante una incidencia, y por el mismo Juez que la dictó.
Entonces, sin negar la viabilidad de que en fase de ejecución, mediando sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, en un proceso que se agota en una sola instancia y sin contradictorio, se pueda abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y resolver la delación de fraude procesal, tal como lo dejó establecido nuestra Sala de Casación Civil en el fallo proferido en fecha 23 de marzo de 2010, antes parciamente transcrito; en el caso de marras, considera quien suscribe el presente fallo, que pese a que estamos en presencia de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, la misma surgió en un proceso donde se cumplió el contradictorio y el respectivo debate probatorio, y adicionalmente, los eventos que a juicio del denunciante configuran el fraude delatado se producen en la propia sentencia por la falta o errada valoración de las pruebas, pero ante la omisión en el ejercicio del recurso de apelación, se alegan en ejecución de sentencia ante el Tribunal de la causa, por lo que, dado los efectos, no parece viable la articulación o la incidencia del artículo 607 para sustanciar el fraude procesal en el caso de autos.
La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado. Es decir, la sentencia proferida en fecha 9 de octubre de 2014, la dictó el Estado y, al quedar en duda esa autoridad, ante la impugnación del demandado, quien alega que la sentencia dictada es producto de un fraude procesal, pues de haber acogido sus alegatos y pruebas habría decidido conforme a derecho, por ello, a juicio de quien suscribe, no es viable que esta sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial pierda su valor mediante una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en las condiciones antes descritas, la vía procesal sería el Amparo Constitucional o la acción autónoma en juicio ordinario.
Tal como lo ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de Justicia, en muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y, en relación con el amparo constitucional que debe ser incoado en los casos in comento, es necesario ponderar valores antagónicos. Por ello, el Juez como intérprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede, - a pesar de sus limitaciones -, la acción de amparo constitucional o la acción autónoma contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada.
Así, nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 1002, estableció lo siguiente:
“ … Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público …”
En igual sentido, se pronunció nuestra Sala Constitucional en un fallo de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sentencia N° 941, dejando establecido lo siguiente:
“ … Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público …”
Por todo lo antes expuesto, siendo que el Juez de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró en su dispositiva, la IMPROCEDENCIA de la solicitud de fraude procesal, estableciendo que la vía idónea es la acción de nulidad por fraude procesal en juicio ordinario; concluye este sentenciador, que la incidencia de fraude procesal es IMPROCEDENTE, pero a diferencia de la recurrida, si la parte demandada considera que la sentencia es producto de un fraude procesal, adicional a la acción de nulidad por fraude procesal en juicio ordinario, podía intentar también la acción de amparo constitucional, ante el Tribunal competente, en contra del fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario en fecha 9 de octubre de 2014, como corolario, la apelación no puede prosperar en derecho, y el fallo recurrido será CONFIRMADO, pero con distinta motivación, así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 11 de marzo del 2015 por la representación legal de la parte demandada, abogado ORLANDO FEDERICO MENESES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 03 de febrero de 2015, en el juicio que por PARTICION interpusieran los ciudadanos: GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ, FLORENTINO ANTONIO DÍAZ, YOLEIDY RAMIREZ DIAZ, LEYDA RAMIREZ DIAZ, MARLEIDY RAMIREZ DIAZ, MAIRA RAMIREZ DIAZ, PEDRO CIRILO RAMIREZ DIAZ, ANGEL RAMIREZ DIAZ JOSE GREGORIO RAMIREZ DIAZ y CARLOS ALBERTO RAMIREZ DIAZ, contra los ciudadanos GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ DE PEREZ, WILLIAMS ENRIQUE RAMIREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMIREZ MIJARES, FRANKLIN JOSE RAMIREZ MIJARES, MAIBELYS J. RAMIREZ MIJARES, LELIS J. RAMIREZ MIJARES y AMARILIS RAMIREZ MIJARES, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar la denuncia de fraude procesal existiendo sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, y como corolario se CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el referido Tribunal en la señalada fecha, y se establece que la vía idónea para enervar el fraude en el caso de autos, es la acción autónoma de nulidad por fraude procesal en el juicio ordinario o la acción de amparo constitucional, ante el Tribunal competente, en contra del fallo definitivo proferido por ese Tribunal en fecha 9 de octubre de 2014. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Asunto: WP12-R-2015-000017
CEOF/YDG