REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, 27 de mayo de 2015
ASUNTO: WP12-R-2015-000035.
DEMANDANTE: GRACIELA GRANDAS CORTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.216.540.
APODERADA JUDICIAL: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991.
DEMANDADA: CARMEN THAIS URBAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.879.203.
REPRESENTANTE JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DEL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL).
DECISION: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), por la abogada YASMIN MARTINEZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GRACIELA GRANDAS CORTES, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha ocho (08) de Mayo de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró: “…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO, por incumplimiento del contrato de Comodato, interpuesta por la ciudadana YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.991, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA GRANDAS CORTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.540; contra la ciudadana CARMEN THAIS URBAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.879.203. SEGUNDO: En consecuencia de la anterior decisión se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida…”.
En fecha 20 de Mayo de 2015, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente.
En fecha 22 de Mayo de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 27 de Mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia oral, compareciendo a dicho acto, solo la parte actora, quien alega:
“Esta representación judicial pasa en primer lugar a exponer un punto previo, pues solicito la reposición de la causa por considerara que se encuentra vulnerado el derecho a la defensa, principio fundamental de esta ley de regulación de alquileres. Igualmente, en el acto de la audiencia, a pesar de haber sido solicitada, se dio la audiencia oral y la parte demandada no compareció y allí se abrió el acto para la contestación de la demanda, sin embargo el artículo 104 establece que el juez podrá fijar nueva audiencia previa notificación de la otra parte, en forma oral y aun cuando no quedó por escrito solicitamos que se fijara una nueva audiencia a los fines de tratar de conciliar con la Sra. demandada, ya que si bien es cierto ella es la ocupante del inmueble, lo que trata la parte actora es de proteger a su familia, es un interés social, es el principio fundamental de nuestra constitución y en esta caso prioritario como lo es la protección de los niños y adolescentes, que en este caso son los nietos de mi representada, todo ello se explicó en la audiencia oral que fue el único acto oral que se dio a pesar de que como principio fundamental se encuentra la oralidad de este proceso, el cual es especial, para los casos de inmuebles y si bien es cierto que la Sra. Urbáez solo es una ocupante del inmueble por haber sido pareja del hijo de mi representada, no es menos cierto que no cumple con las obligaciones de una madre, la cual es de cuidar de sus niños, razón por la cual al sr se le cedió la custodia de los niños, y hoy su progenitora, la Sra. Grandas, es la que también tiene esa carga familiar, sin querer evadir la protección de sus nietos es importante resaltar que la Sra. es operada de la columna y tiene una hija en estado de discapacidad y estos niños es a los cuales ella tiene que proteger. Si se solicita la vivienda es para concedérsela a ellos porque están viviendo en la parte baja del inmueble. Es importante resaltar respecto a la sentencia, que esta solamente trata sobre el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, no sustentando ni la confesión ficta ni los hechos en la ley. Igualmente dice que cuando se trata de un comodato tenía que haberse intentado en el hijo de la Sra., sin embargo la que nos importa es la ocupante del inmueble y si esta Sra. se ocupara de sus hijos, mi mandante no tendría problema en que la demandada ocupara el inmueble, y ella siempre colaboraría con el cuidado de los niños a pesar de que es su hijo quien tiene la custodia y cumple bien con sus obligaciones.” Luego, el Tribunal cede el derecho de palabra a la parte actora, ciudadana GRACIELA GRANDAS CORTES, quien expone lo siguiente: “Le dieron la custodia a mi hijo y él se fue del apartamento porque la Sra. con la cual vivía era problemática. Ella quedó allí y empezó a trabajar y los niños quedaron solos. Los niños están en mi casa y viven en un cuarto. No viven mal, pero están incómodos. La niña mayor subió a vivir con su mamá. Tengo problemas de salud y una niña discapacitada, por eso pido el apartamento, es mi casa y me la dejó el papá de mis hijos cuando nos divorciamos. No sé cómo hacer que ella se vaya del apartamento, porque quiero dársela a mis nietos. Quiero hacer las cosas de forma debida. Ella me insulta, no puedo arreglar nada con ella.
Seguidamente, el Tribunal solicitó a la parte actora un lapso prudencial para dictar el dispositivo del fallo, cuya sentencia íntegra será publicada en este mismo acto, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”
Este Tribunal Superior, tal como se acuerda en el acta de la audiencia oral, procede en este mismo acto a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las siguientes consideraciones.
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente: “…Que mi poderdante es propietaria de un apartamento N° 3-1, situado en la Calle Real de Las Tunitas, Cuarta Loma, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas (…). Y me pertenece por Título Supletorio Evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09 de Febrero de 2012, quedando anotado bajo el N° S-8439/08, (…). Es el caso que la señora GRACIELA GRANDAS CORTES es Madre del señor FERNANDO DÍAZ GRANDAS, Extranjero, Mayor de Edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° E-81.419.575, le cedió en comodato permitiéndole vivir en la segunda planta de la casa con su ex concubina, la ciudadana CARMEN THAIS URBAEZ, (…) Una vez que su hijo FERNANDO DÍAZ GRADAS (SIC), regresa a casa después de sus labores Diarias, se encuentra con su Ex Concubina, la ciudadana CARMEN THAIS URBAEZ, (…), quien de la unión entre FERNANDO DIAZ GRADAS (SIC) y CARMEN THAIS URBAEZ, procrearon al adolescente FERNANDO JOSE, las adolescentes, ADRIANA GRACIELA Y KATHERYNE THAYS, la niña JESSY KHARYNA, y el niño JHOFERSOND ADRIAN, su ya mencionada Ex Concubina le había colocado una Demanda por Violencia Doméstica cosa que le impide, seguir viviendo bajo el mismo techo con la señora, el señor decide marcharse de su vivienda a una pieza con sus HIJOS y la señora GRACIELA GRANDAS CORTES, decide ocuparse de los niños, como consta de anexo marcado con la letra “B”. Y la señora CARMEN THAIS URBAEZ, demanda al señor por motivo de Custodia dándole la custodia al hijo de mi mandante. A lo que queremos llegar es al desalojo de la señora CARMEN THAIS URBAEZ, para que así los niños vuelvan a vivir en su casa y así estarían garantizándoles una mejor calidad de vida a los niños con sus padres...” Asimismo, la parte demandante fundamenta su libelo con los artículos 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil; al mismo tiempo plantea su petitorio de la siguiente manera: “…En virtud de los hechos anteriormente expuestos, imputables a la ciudadana CARMEN THAIS URBAEZ, antes identificada, en su carácter de comodataria, del inmueble objeto de la presente acción, por cuanto constituye incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y legales asumidas, y por cuanto nuestra poderdante necesita su apartamento, al no entregar el mismo en el tiempo legalmente establecido, en virtud de los daños causados y en virtud a la necesidad que tiene mi representada en usar el mismo para que lo habiten sus hijos y sus nietos, es porque (sic) que me veo en la necesidad que tiene mi representada en usar el mismo para que lo habite su hijos (sic) y sus nietos, es porque que me veo en la necesidad DEMANDAR como en efecto DEMANDO por DESALOJO del inmueble ocupado por la ciudadana CARMEN THAIS URBAEZ, antes identificada y sea remitido al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la demandada. Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 24.570,00) equivalentes a 194 UT”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el caso de autos, se aprecia de las actas del expediente, que la demanda fue admitida inicialmente en fecha Doce (12) de Enero de 2015, por el procedimiento oral ante la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, emplazando a la parte demandada para comparecer a las diez (10:00 AM) de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, a una audiencia de mediación entre las partes, y concluida esta sin haber alcanzado acuerdo alguno, se emplaza a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Cumplidas las diligencias relativas a la citación ordenada en el auto de admisión, tuvo lugar la audiencia de mediación en la cual compareció la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y en el acta respectiva se acuerda abrir el lapso de 10 días de despacho para la contestación a la demanda.
Transcurrido el lapso de contestación, la parte demandada no compareció, y tampoco consta en autos que haya promovido prueba alguna.
En fecha 27 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2015, el Tribunal deja constancia que se encuentra vencido el lapso probatorio y en virtud que no hubo contestación a la demanda fija el quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
-III-
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 08 de Mayo de 2015, declarando IMPROCEDENTE la acción de DESALOJO por incumplimiento de Contrato de Comodato, bajo la siguiente motivación:
“…“(…)
Observa esta juzgadora por haberlo evidenciado de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del Libelo de la demanda por haberlo así alegado la actora, que la presente controversia deriva por ceder en comodato entre los ciudadanos GRACIELA GRANDAS CORTES y FERNANDO DÍAZ GRANDAS, sin embargo al ejercer la acción la actora demanda “POR DESALOJO, por incumplimiento del contrato de Comodato”, lo cual solo prospera bajo contratos de arrendamiento y por las causales expresas del artículo 91 de la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En tal sentido, el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 91. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin… omissis…”
De la norma antes transcrita se puede observar que existe una gran demarcación en cuanto a las demandas por Desalojo estableciéndose en el Articulo 91 de la Ley para la Regulación (sic) y Control de los Arrendamientos de Vivienda de una manera clara y precisa las causales para intentar este tipo de demanda como es la Acción por Desalojo, la cual prosperaría cuando se esté en presencia de un contrato de arrendamiento, y no en presencia de contratos de comodatos, ya que la norma supra señalada lo tiene establecido con claridad, para que prospere esta acción de desalojo debe cumplir con el requisito de que se trate de contratos de arrendamiento, y en el presente caso la demanda “POR DESALOJO, por incumplimiento del contrato de Comodato” no se encuadra dentro de ninguno de estos supuestos de procedencia, sino que claramente la demandante encuadro el desalojo en un contrato de comodato, lo cual a todas luces resulta contrario a derecho.
Al respecto el artículo 1724 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa”.
De las actas procesales se puede observar que si bien es cierto que la presente demanda deriva de contrato de comodato, y no de arrendamiento, no es menos cierto que el contrato de comodato tiene sus propios elementos existenciales para la validez del mismo teniendo como características ser unilateral, real, gratuito que solo transmite el derecho de uso mas no la propiedad el cual se encuentra debidamente regulado tutelado y amparado por nuestra norma sustantiva en cambio que en el contrato de arrendamiento por el cual “…una de las partes contratantes se obliga a gozar a la otra, de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinada que esta se obliga a pagar a aquella”.
Por todo lo observado, por cuanto estamos en presencia de un contrato de comodato y no de arrendamiento, es opinión de quien aquí juzga que la actora equivocó la acción intentada, el DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO, no siendo esta la procedente sino la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO y solicitar la RESTITUCIÓN del inmueble, por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho concreta y específicamente contraria a la norma contenida en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En efecto, la acción que escogió la demandante, “POR DESALOJO, por incumplimiento del contrato de Comodato”, no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento del contrato y no de desalojo, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de “DESALOJO, por incumplimiento del contrato de Comodato” como así lo hará en la dispositiva del presente fallo, púes tratándose de una pretensión contraria a derecho, la misma no puede ser amparada mediante la declaratoria con lugar de la demanda, y Así se declara..”
-IV-
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral ante esta alzada, comparece únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado y peticiona como punto previo la reposición de la causa por cuanto el A Quo no ordenó un nuevo acto de mediación entre las partes tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, indicó respecto a la sentencia que esta solamente trata sobre el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, no sustentando ni la confesión ficta ni los hechos en la ley.
-V-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 08 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DESALOJO, interpuesta por la abogada en ejercicio YASMIN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA GRANDAS, y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior, pasa a decidir la presente apelación en los siguientes términos:
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
LAS VIOLACIONES ALEGADAS POR EL RECURRENTE – LA REPOSICIÓN SOLICITADA
Visto los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se impone para este sentenciador, previo a cualquier otra consideración, analizar el trámite procedimental realizado por el Juez de la recurrida, a fin de emitir pronunciamiento sobre la petición de reposición solicitada.
En efecto, observa este sentenciador a partir de los dichos del recurrente, formulados ante en esta audiencia, que pretende en primer lugar, la reposición de la causa al estado en el cual se dicte auto fijando una nueva mediación, previa notificación de la parte demandada.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar los dichos del recurrente a la luz de las disposiciones que alega fueron violadas por el A Quo, contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Estableció el legislador en el artículo 104 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 104. El juez o jueza podrá prolongar la audiencia de mediación hasta agotar el debate, pudiendo fijar hasta dos nuevas audiencias dentro de los quince días continuos siguientes, contados a partir de la celebración de la primera audiencia.
La no comparecencia de cualquiera de las partes a las audiencias complementarias, producirá los mismos efectos señalados para la no comparecencia a la audiencia de mediación.”
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la actas procesales que componen la presente causa se desprende que, debidamente emplazada y citada la parte demandada para el acto de mediación y posterior contestación, esta no compareció a la audiencia de mediación, razón por la cual, no estaba obligada la recurrida a fijar una nueva audiencia complementaria, pues, la necesidad de una segunda y tercera audiencia complementaria, supone que la parte demandada asista a la primera y se celebre la audiencia de mediación, y en esa oportunidad no se agote el debate, sino que se haga necesario una nueva audiencia complementaria.
Por otra parte, los términos de la disposición, cuando dice “El juez o jueza podrá prolongar la audiencia…”, es claro que se trata de una atribución meramente facultativa, pero, se reitera, solo para el caso de que se haya celebrado la primera audiencia, razón por la cual, debe este juzgador actuando en alzada desestimar por improcedente la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
SOBRE LA ACCION INCOADA Y LA CONFESIÓN FICTA
Resuelve la recurrida, previo análisis de los presupuestos de la confesión ficta, que la acción incoada es contraria a derecho, pues, siendo que la acción escogida por el actor no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza del contrato y la prohibición de la ley, pues, al tratarse de un contrato de comodato, no es posible la acción de desalojo, solo reservada para la materia arrendaticia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas, observa este juzgador que habiendo constancia en autos de la citación de la demandada, ésta no compareció a la audiencia de mediación y tampoco le dio contestación a la demanda, por lo que, en principio el único efecto era la inversión de la carga de la prueba, pero transcurrido el lapso probatorio tampoco compareció, en consecuencia, el único elemento que faltaba a fin de verificar la eventual confesión ficta, era si la acción incoada es o no contraria a derecho.
Al respecto concluyó el A Quo en sentido afirmativo, pues, a su entender, tratándose de un contrato de comodato no era conforme a derecho ejercer la acción de desalojo prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, precisa analizar cuando estamos en presencia de una petición contraria a derecho, al respecto, en reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal, “por petición “contraria a derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquélla acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico.
En efecto, nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 29 de agosto de 2003, Nº 2428, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en un fallo proferido en fecha 4 de mayo de 2004, Nº 0417, sostuvo lo siguiente:
“…Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
Ahora bien, en el caso de marras, se ha ejercido una acción de desalojo siendo que la relación contractual que vincula a las partes es de comodato, por lo que toca analizar si la acción de desalojo es conforme a derecho o por el contrario está restringida a otro supuesto de hecho.
Así las cosas, observa este Juzgador que resulta de especial interés la sentencia proferida en fecha siete (07) de marzo de 2.007 por la Sala Constitucional, en la cual resolvió lo siguiente:
«…considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…”
Similares consideraciones se expresa mediante Sentencia N° RC-00019 de la Sala de Casación Civil del 5 de febrero de 2007, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, juicio de Inmobiliaria Delta, C.A. contra Comercial Madrid, C.A. expediente N° 06493 en la cual se establece:
«Por tanto, de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Sala, observa que el juzgador de alzada con base a los hechos establecidos en la causa del derecho, de conformidad con el principio “iura novit curia”, al no admitir la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por motivo, que lo pretendido por el demandante es el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, y al ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento verbal celebrado a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el ad quem en modo alguno, infringió por falsa aplicación el artículo 34 ejusdem, pues su actuación estuvo ajustada a derecho.
En consecuencia, la Sala, declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, falta de aplicación de los artículos 33 ejusdem, 1.167, 1.269 y 1.580 del Código Civil. Así se decide».
Lo expresado en la sentencia anteriormente citada reitera lo ya expuesto por la misma Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2.006, Exp N° 02-0570, en la cual se argumentó lo siguiente:
« Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.
……omisis…..
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Así las cosas, los anteriores criterios jurisprudenciales son contestes al sostener que la acción ejercida debe ser acorde con la naturaleza del contrato, y en el caso de marras, el mismo actor afirma que se trata de una relación de comodato y no de arrendamiento, pero fundamenta su acción en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda.
En efecto, establece el art Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: “…2º En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado….”.- Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícitos y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.-
De las normas antes transcrita se puede observar de una manera clara y precisa que este tipo de acción como es la demanda por Desalojo, es idónea cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y no en presencia de contratos de comodatos, ya que la norma supra señalada lo tiene establecido con claridad para que prospere esta acción debe cumplir con los requisitos de procedencia que se trate de contratos de arrendamiento y en el caso de marras no se encuadra dentro de estos supuestos de procedencia.-
Asimismo, es pertinente traer a colación el artículo N° 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que a continuación se transcribe:
“Articulo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinado a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Viviendas y Hábitat, como sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por ser el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de la República, establecido en la Carta Magna”
La precitada disposición nos ubica en el ámbito de aplicación de la Ley, la cual se circunscribe a las relaciones arrendaticias.
El artículo 1724 del Código Civil, respecto al comodato, dispone lo siguiente:” El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinados con cargo de restituir la misma cosa.”
Por todo lo observado, y por cuanto estamos en presencia de un contrato de comodato verbal y no de arrendamiento, es opinión de quien aquí juzga que el actor equivocó la acción intentada, no siendo esta la procedente sino la de Resolución o Cumplimiento de contrato de comodato por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho.
En efecto, la parte actora al demandar el desalojo en base a un contrato de comodato verbal, debió elegir la vía de la resolución o el cumplimiento del contrato (1167 y 1168 CC) y no el desalojo de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tanto, la pretensión ejercida no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez, que, tal como lo establece el artículo 91 eiusdem, no existe la acción de desalojo cuando el contrato es de comodato, pues, solo procede en casos de arrendamiento.
Atendiendo entonces a lo expresado por la Sala en dichas oportunidades, es importante resaltar la consecuencia de intentar una acción que está restringida a un supuesto de hecho distinto, pues, es claro que el artículo 91 eiusdem, establece una prohibición expresa, según la cual “…sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:…omissis…”, norma de orden público inquilinario, por tanto, siendo que la parte actora no acreditó a los autos que la relación que la une a la ciudadana CARMEN THAIS URBAEZ, es derivada de un contrato de arrendamiento, sino que, es la misma actora en su escrito libelar quien manifiesta que se trata de una relación emanada de un contrato de comodato, es claro que el actor equivocó la acción intentada, no siendo esta la procedente sino la de Resolución o cumplimiento de contrato de comodato, por lo que la presente demanda por Desalojo intentada en la presente causa resulta ser contraria a derecho, concreta y específicamente contraria a la norma contenida en el artículo 91 eiusdem, y por tanto no se cumple el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, razón por la cual resulta conforme a derecho declarar sin lugar la apelación ejercida, confirmando la sentencia recurrida, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Apelación planteada en fecha 13 de mayo de 2015, por la profesional del derecho YASMIN MARITINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.991, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GRACIELA GRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.216.540, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de mayo de 2015, en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana GRACIELA GRANDAS CORTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.216.915, contra la ciudadana CARMEN THAIS URBAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-12.879.203, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Tribunal, y se declara improcedente la acción de desalojo incoada, y por cuanto no hubo pronunciamiento sobre el merito, no hay condena en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2015.
El Juez
Abg. Carlos E. Ortiz F.
La Secretaria Acc.
Abg. Carlis Pinto
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana
La Secretaria Acc.
Abg. Carlis Pinto
Asunto: WP12-R-2015-000035
CEOF/CP
|