REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 204º y 156º
Maiquetía, Seis (06) de mayo de 2015
ASUNTO N°: WP12-R-2014-000027.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: AMOS VICENTE DELGADO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.635.794.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER y FRANCISCO DE SOLA LANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.338 y 91.476, respectivamente.
DEMANDADA: DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.640.551.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NINOSKA SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dió inicio al presente procedimiento de Desalojo, a través de escrito libelar y anexos presentado por la parte actora, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expuso: 1) Que celebró un Contrato de Arrendamiento con la arrendataria, ciudadana Dubraska Josefina Cuffat Cabello, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas, portadora de la cédula de identidad, Nro. V-11.640.551, donde dio en arrendamiento, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por dos plantas de las tres que existen en la vivienda, ubicado entre la Entrada del Piache y bajada de Mamo en la Avenida Principal de Mamo, Jurisdicción de la parroquia Catia la Mar, Estado Vargas. 2) El contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta establece que el inmueble arrendado será destinado por la arrendataria solo para uso de actividad de comercio y no podrá cambiar su destino sin la autorización dada por escrito del arrendador. 3) El Contrato de Arrendamiento se firmó por ambas partes, en fecha 30 de junio de 2011, y se fijó un canon de Arrendamiento por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, pagadero puntualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas. 4) Que en fecha 19 de febrero de 2014, a las 10.30 A.M, fue notificado, por correo privado de servicio certificado DHL, envío bajo el número 6631336530, debidamente notificada y firmada por la Arrendataria, de la decisión de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble. 5) Que su representada decidió no renovar el presente contrato, y se le notificó por el presente correo privado, para que surta el efecto legal, de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 6) Que se le ha respetado su prórroga legal de más de un año, que opera de pleno derecho, que le corresponde según la ley, ya que en la notificación enviada por correo DHL, aceptada por la demandada, se le reitera que desde el 30 de junio 2013, dispone del plazo de ley establecido para permanecer ocupando el inmueble, debiendo entregarlo a más tardar el 30 de junio del 2014, libre de sus pertenencias y personas y completamente solvente en el pago de los servicios, cosa que en realidad no ha ocurrido, inclusive con retrasos en el pago del canon de arrendamiento. 7) Que ambas partes decidieron establecer como domicilio especial la ciudad de Vargas, para someterse a dicha jurisdicción. 8) Que la ciudadana Dubraska Josefina Cuffat Cabello, fue notificada judicialmente por su representado, en fecha 16 de enero de 2014, y se dejó constancia de los particulares: “PUNTO UNICO (sic): Se le notifica a la Ciudadana Dubraska Josefina Cuffat Cabello, que a solicitud del vecino de la planta de debajo de la vivienda la señora Juana Victoria Morillo Castillo de nuestro cliente, se realizó un informe de inspección de riesgo en fecha 14 de octubre de 2013, con el objetivo de verificar las condiciones de riesgo del inmueble…”. 8) Que realizada la inspección se pudo visualizar paredes y techos deteriorados ocasionados, por la falta de canalización de las aguas de lluvia y exceso de peso en el nivel superior, exposición del material portante en columnas y vigas. La estructura se encuentra ubicada en un terreno con pendiente pronunciada y el sistema eléctrico es deficiente. 9) Que los funcionarios de Protección Civil exponen en sus conclusiones, lo siguiente: “Vivienda con daños estructurales, ubicada en terreno inestable. No habitable.” 10) Que como consecuencia de lo anterior, es que su cliente a través de este medio le notifica, que la casa no es habitable, debido al daño causado estructural, por causa del sobrepeso y filtraciones. Por lo tanto, no es conveniente, por razones de seguridad hacia su persona y clientela que se tenga un local comercial de Ferretería y deposito. 11) Que por esta razón, es que su cliente se ve en la obligación moral, de solicitarle el desalojo inmediato del alquiler. 12) Que en caso de no desalojar la vivienda, donde despacha una ferretería, con un público que acude a comprar, sin saber el riesgo que están corriendo debido al mal estado del local, la única responsable sería la arrendataria. 13) Que fundamenta su demanda de desalojo en el artículo 34 literal “c”, esto es, por demolición o reparaciones que ameriten la desocupación. 14) Que por todas las razones antes expuestas, ocurre ante esta competente autoridad, a fin de solicitar que se declare con lugar la presente demanda de desalojo, se decrete el secuestro de la cosa arrendada y se condene en costas a la demandada.
En fecha dos (2) de mayo de 2014, el Tribunal de Municipio admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada para el Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha en que se admite la presente demanda de desalojo de inmueble comercial.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la demandada, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 10 de junio de 2014, en los siguientes términos: 1) Que como punto previo “pongo la perención de la acción (sic), ya que la presente demanda fue debidamente admitida en fecha dos (2) de mayo de 2014 y el apoderado actor consignó los fotostatos mas no cumplió la obligación de consignar los emolumentos para la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión. 2) Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por ser falsos los hechos invocados y no estar fundamentada en derecho. 3) Que es cierto que sostiene una relación arrendaticia con el ciudadano Amos Vicente Delgado, pero, lo que no es cierto es que haya comenzado en fecha 30 de Junio de 2011, ya que la relación arrendaticia comenzó en el mes de noviembre de 2009 y finalmente se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 30 de junio de 2011, que es el que se mantiene vigente. 4) Que es falso que haya recibido correo privado de DHL, el 19 de febrero de 2014, notificándome de la decisión de no suscribir nuevo contrato ni por ningún otro medio. 5) Que no debe entregar el inmueble el 30 de junio de 2014, por cuanto el mismo se prorrogó automáticamente al no notificarle con por lo menos 60 días de anticipación de conformidad con lo establecido en el artículo tercero del contrato de arrendamiento. 6) Que aun cuando es cierto que fue notificada en fecha 16 de enero de 2014 de los puntos a que se refiere la Notificación Judicial Nº 0129-14, no se evidencia de dicha notificación los supuestos riesgos de la vivienda ya que el Juez se limitó a dejar constancia de lo alegado por la solicitante, pero no contaba con un experto en el área, que certificara los daños alegados. 7) Que cuenta con el debido permiso de bomberos del fondo de comercio de su propiedad que funciona en ese inmueble y el mismo escasamente almacena algunos materiales dada la situación de escasez existente, y en dicha notificación judicial no le fue notificada ninguna voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. 8) Que la demandante reconvenida reconoce sus propias fallas al declarar que el inmueble se encuentra inhabitable, pues, habría incurrido en mala fe al arrendar el inmueble a sabiendas de su condición. 9) Que miente el demandado cuando alega que el inmueble está en riesgo y que vaya a ser objeto de demolición, cuando su única intención era aumentar el canon de arrendamiento. 9) Que en múltiples oportunidades se le ha perturbado en su arrendamiento. 10) Que desconoce los documentos anexos a la demanda marcados con la letra “C”, e impugna el informe de protección civil. 11) Que por todo lo antes expuesto es que procede a reconvenir como formalmente lo hace, al ciudadano AMOS VICENTE DELGADO, para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: 1) Cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito en fecha treinta (30) de junio de 2001 y vigente hasta la fecha por sucesivas prórrogas y no seguir perturbando el disfrute del mismo. 2) Las costas y costos que se originan en la presente demanda.
Admitida la reconvención, la representación judicial de la parte actora procede a contestar en fecha 13 de junio de 2014, en los siguientes términos: 1) Que niega y rechaza la reconvención incoada. 2) Que existe un contrato de arrendamiento de fecha 30 de junio de 2011. 3) Que ratifica nuevamente ante este Tribunal que la demandada fue notificada en fecha 19 de febrero de 2014, por correo privado DHL, de la decisión de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble, a fin de que surta el efecto legal previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Prorroga legal). 4) Que la parte demandada reconoce que fue notificada judicialmente en fecha 16 de enero de 2014, sobre las condiciones del inmueble (inhabitable) según el informe de inspección emitido por el Servicio Autónomo de Protección Civil, Administrativo de Desastres y Gestión de Riesgos.
En la misma fecha (13/06/2014), promueve pruebas la parte actora: 1) Se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y desconoce los medios probatorios aportados por la parte demandada. 2) Copia del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Dubraska Josefina Cuffat Cabello en fecha 30/06/2011. 3) Comprobante de entrega de envío Nº 6631336530, remitido a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, de notificación de no suscripción de un nuevo contrato, entregado a su remitente en fecha 19/02/2014. 4) Notificación Judicial debidamente practicada por el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 16/01/2014. 5) Solicita prueba de Informes dirigida al Servicio Autónomo de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, a fin de que ratifique el Informe Preliminar de fecha 13 de octubre de 2013.
En fecha 18 de junio de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas del siguiente tenor: 1) Copia del contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre de 2008. 2) Recibos de pago de canon de arrendamiento. 3) Permiso de bomberos. 4) Denuncia presentada ante la Guardia Nacional, Destacamento Oeste, Catia La Mar, en fecha 25 de octubre de 2013. 5) Acta levantada ante la sindicatura del estado Vargas. 6) Solicita prueba de Informes al Cuerpo de Bomberos y a la Guardia Nacional, sobre el permiso que riela a los autos y si el inmueble inspeccionado se encuentra en buen estado; y sobre la denuncia formulada por la ciudadana Dubraska Cuffat. 7) Solicita la exhibición del contrato de arrendamiento en poder de la parte actora y que se acompañó en copia marcado “A”. 8) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MILDRED MARGARITA CABELLO DE GONZÁLEZ, MARCO TULIO CARDONES Y ALFREDO DI EGIDIO CASTRO.
Admitidas las pruebas por el A Quo, se excluye la prueba de informes solicitada a la guardia nacional por considerarla impertinente y la prueba de exhibición de documento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2014, el A Quo, dicta un auto de saneamiento del proceso, admitiendo las pruebas promovidas por el actor y reponiendo la causa al estado inicial del lapso de evacuación de pruebas.
Por sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal de la Causa declaró lo siguiente:
“(…)
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO, interpuso el ciudadano AMOS VICENTE DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nro. V-11.635.794 contra la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.640.551.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención que interpuso la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO en contra del ciudadano AMOS VICENTE DELGADO, ampliamente identificados (sic)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
CUARTO: Por haberse pronunciado la presente sentencia fuera de lapso se ordena notificar a las partes y una vez realizada la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.” (Negritas del A quo).
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2014, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dió entrada en fecha 16 de octubre de 2014, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada NINOSKA SOLÓRZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.510, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la parte actora, ciudadano AMOS VICENTE DELGADO FERNÁNDEZ, contra la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, arriba identificados.
-III-
MOTIVA
PREVIO
SOBRE EL ALEGATO DE EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION Y LA PERENCIÓN
Previa a las consideraciones que siguen, debe dejar sentado esta superioridad que en fecha 24 de octubre del 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito mediante el cual expresaban que la presente apelación era extemporánea, lo cual exponen en los términos que siguen:
“Rechazamos y negamos la Apelación Extemporánea, ya que la parte demandada apelo (sic) la decisión del Tribunal de la causa el día 29 de octubre del 2014, y la parte demandante se dio por notificado el día 30 de septiembre del 2014, violando de manera absoluta la parte dispositiva de la sentencia en su parte cuando donde el ciudadano Juez establece…
Por haberse pronunciado la presente sentencia fuera de lapso se ordena notificar a las partes y una vez realizada la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes. De tal manera que consta en el expediente que la parte demandada apelo (sic) extemporánea (sic) y después de notificada la parte demandante no ratificó su apelación.”
Ahora bien, conteste ha sido la jurisprudencia patria en las situaciones como la planteada por los apoderados judiciales de la parte actora, al dejar sentado el criterio de conformidad con el cual la interposición extemporánea por anticipada del recurso de apelación se entiende tempestivamente realizada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 847 del 29 de mayo 2001 (caso: “Carlos Alberto Campos”), señaló lo siguiente:
“ (…)
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío (…)” (Negrillas y subrayados de la alzada).
Entonces, concluye quien aquí decide que la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, al ser extemporánea por anticipada, se tiene como tempestiva o presentada en lapso hábil, razón por la cual, se desestima la petición de la representación judicial de la parte demandada en el sentido de que se niegue la apelación por extemporánea.- Así se establece.
SOBRE LA PERENCIÓN
En la oportunidad respectiva, cumplidas como fueran las formalidades de la citación de la parte demandada, comparece la misma, quien contesta la demanda incoada en su contra, y como punto previo opone la perención, en los siguientes términos:
“ (…)
… Como punto previo opongo la perención de la acción, ya que la presente demanda fue debidamente admitida en fecha dos (02) de mayo de 2014 y el apoderado actor consignó los fotostatos mas no cumplió la obligación de consignar los emolumentos para la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión, se puede evidenciar de las actas procesales que no cumplió con ésta obligación, por lo que debe declararse la perención de la acción.”
Observa esta superioridad que si bien y tal como alegó la representación judicial de la parte demandada, no consta en autos la consignación de los emolumentos correspondientes a fin de practicar la citación de la accionada, no es menos cierto que el fin de tan esencial formalidad procesal se vio cumplido cuando en fecha 06 de junio de 2014 el Alguacil respectivo consignó a las actas procesales que componen la presente causa el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, ya identificada, habiendo sido ordenada librar la compulsa en cuestión por el a quo en fecha 22 de mayo de 2014, momento desde el cual difícilmente había transcurrido el lapso de treinta (30) días al que hace referencia el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, fundamenta la demandada su petición en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“(…)
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este sentido, ha expresado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero del 2012, corriente al Exp. Nro. 2011-000294, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo que sigue:
“ (…)
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.”
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
Resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en fallo N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…'
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que '…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…'
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el '…instrumento fundamental para la realización de la justicia…' (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, dado que la admisión de la demanda se dio en fecha 02 de mayo del 2014 y la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación tuvo lugar en fecha 21 de mayo de 2010, se evidencia que entre esas dos actividades procesales no habían transcurrido más de treinta (30) días. Asimismo, el A Quo en fecha 22 de mayo de 2010, ordena la elaboración de las compulsas de rigor, siendo que ante la orden del tribunal, el Alguacil respectivo consignó el recibo de citación correspondiente en fecha 06 de junio de 2014 debidamente firmado por la parte demandada, fecha desde la cual tampoco ha transcurrido el término de treinta (30) días continuos al que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que cada diligencia realizada por la parte actora destinada a lograr la citación de los demandados interrumpe el término ya referido.
Aunado a lo anterior, y en vista del criterio jurisprudencial antes expuesto, así como en atención a las consideraciones efectuadas por la recurrida, a las cuales se adhiere este Juzgador y según los cuales si la parte demandada ha concurrido en autos durante todas las etapas procesales, cosa que se verifica incluso en la interposición por parte de los demandados de la presente apelación, así como de la defensa en estas líneas decidida, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, y en todo concorde con lo dictaminado en la recurrida, declarar la improcedencia de la perención solicitada por la parte demandada. Así se establece.
-IV-
SOBRE EL FONDO
DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
Ahora bien, resuelto como previo al fondo, el tema de la perención, corresponde a esta Alzada conocer el fondo de la misma a fin de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada por el a quo en el juicio que por desalojo intentara el ciudadano AMOS VICENTE DELGADO FERNÁNDEZ contra la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO.
El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
La parte actora, al fundamentar su demanda, lo hace con base en el artículo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”
Debe analizar este sentenciador el problema de la temporalidad arrendaticia, y en tal sentido nuestro autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, afirma lo siguiente:
“Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la ΄cláusula relativa a su duración΄. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la ΄cláusula temporal΄ como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.
En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el accionante expone en su escrito libelar que la relación o vínculo jurídico objeto de la presente causa tiene origen en un contrato de arrendamiento celebrado en forma privada con la demandada, ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, en fecha 30 de junio de 2011, y que en fecha 19 de febrero del 2014 notificó, mediante correo privado, a la arrendataria de la decisión de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble, notificándosele asimismo que se le había respetado su prórroga legal de más de un (01) año, la cual operaba de pleno derecho y que debía desocupar el inmueble el 30 de junio del 2014, libre de pertenencias y personas y completamente solvente en el pago de servicios.
Asimismo expresó la parte actora que en fecha 16 de enero del 2014, había notificado judicialmente a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, trasladándose al inmueble en cuestión el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y participándosele que en fecha 14 de enero del 2014, y de conformidad con lo establecido en el Informe de Inspección de Riesgo levantado por Protección Civil Vargas, el inmueble en el cual se encuentra constituido el local comercial objeto de la presente causa, presentaba daños estructurales, ubicada en terreno inestable y que, en conclusión, era NO HABITABLE.
Por su parte, la demandada si bien reconoce la existencia de la relación arrendaticia celebrada con el ciudadano AMOS VICENTE DELGADO, niega que haya comenzado el 30 de junio de 2011, siendo que la misma inició durante el mes de noviembre del año 2009, y que es al finalizar este primer contrato cuando celebran el referido por el actor, el cual se encuentra vigente, por cuanto en momento alguno le fue hecha la notificación a la que se refiere el accionante, debiéndosele en todo caso haber notificado con sesenta (60) días de antelación a la terminación del mismo el deseo del arrendador de no suscribir nuevo contrato, cosa que no sucedió, por lo que el contrato en cuestión se prorrogó automáticamente.
Expone la demandada además que si bien fue notificada judicialmente en fecha 16 de enero del 2014, de los puntos a que se refiere la misma no se desprenden o evidencian los supuestos riesgos de la vivienda ya que el Juez se limitó a dejar constancia de lo alegado por la solicitante, mas no se contaba con un experto en el área que certificara los daños alegados.
En este sentido, la parte recurrente en la oportunidad de contestar a la demanda de desalojo incoada en su contra, si bien reconoció la existencia de la relación arrendaticia, sostiene que al no habérsele notificado la culminación del mismo éste se prorrogó automáticamente.
Observa este sentenciador que a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) de autos, corre inserto copia simple de contrato privado de arrendamiento, cuya existencia, tal como ya se ha expresado en marras, ha reconocido la parte demandada.
Así las cosas, se hace pertinente transcribir lo que a tenor de la temporalidad contractual fijaron las partes, por lo que pasa de seguidas esta Alzada a transcribir la cláusula tercera del mismo, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
“TERCERO: La duración de este contrato será de UN (01) año a partir del 30 de Junio de 2011 hasta el 30 de Junio de 2012, prorrogable por un (01) año, si alguna de las partes no le avisa a la otra por escrito su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento al año o de alguna de sus prorrogas, dentro de un lapso de sesenta (60) días, antes de su vencimiento.”
Respecto al contrato en marras analizado, expresó el a quo al momento de analizar las pruebas aportadas por la actora, lo siguiente:
“1) Copia del Contrato escrito de arrendamiento suscrito con la ciudadana Dubraska Josefina Cuffat Cabello, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Vargas, y titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.640.551, cursante al folio 75 en autos. Dicha reproducción, emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento privado que no fue impugnado, motivo por el cual se atribuye el valor probatorio propios de tales instrumentos del conformidad (sic) con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.”
Advierte este sentenciador de la revisión de los autos que componen la presente causa, que al folio setenta y cinco (75) de autos, corre inserto contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos AMOS VICENTE DELGADO y DUBRASKA JOSEFINA. La referida documental, calificada por el A Quo como un instrumento que “…emana de un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento privado que no fue impugnada...”.
Al respecto, observa este juzgador que se trata de un documento aportado en original a la causa por la parte demandada y no por la actora como erróneamente se dejó establecido en la recurrida y que, además, no ha emanado de autoridad o funcionario público alguno, pues es evidente su carácter privado.
Asimismo se observa que en la oportunidad de valorar la documental en cuestión como promovida por la parte demandada, estableció el A Quo:
“ (…)
La parte demandada promovió:
1)- Marcado con la letra 'A', Copia del Contrato de arrendamiento suscrito el 15 de noviembre de 2008 Al respecto (sic) este Tribunal observa de que se trata de una documental la cual no está ni firmada ni sellada por la parte en consecuencia (sic) cabe destacar el PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, Conforme (sic) a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…'
En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo tanto este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y desecha del proceso a la documental promovida antes mencionada por la parte actora por no estar firmada por la contraparte, por lo tanto no aporta nada al proceso. ASI (sic) SE DECLARA.”
Se evidencia así, de conformidad con lo parcialmente transcrito en marras que el A Quo valoró en dos diferentes oportunidades, por evidente error involuntario, el mismo contrato de arrendamiento promovido por la parte demandada más no por la actora, como erróneamente establece en el cuerpo de la recurrida. Aunado a ello, concurre en palmaria contradicción cuando en la primera oportunidad le otorga pleno valor probatorio bajo el falso supuesto de haber sido la misma emanada de un funcionario público, para luego establecer que en virtud del principio de alteridad de la prueba y por no encontrarse la misma debidamente firmada y sellada por las partes, no reviste valor probatorio alguno.
Asimismo observa quien suscribe que el A Quo omitió de manera absoluta, en virtud del referido error material involuntario, la valoración, análisis y estudio del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, a saber, aquel celebrado por las partes en fecha 30 de junio del 2011, promovido por la actora en la oportunidad de la interposición de la demanda y reconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, no siendo objeto de impugnación alguna por parte de esta última cuando expuso “…Es cierto que sostengo una relación de arrendamiento por el inmueble ampliamente identificado en el Libelo con el ciudadano Amos Vicente Delgado, lo que no es cierto es que haya comenzado en fecha 30 de junio de 2011, ya que la relación arrendaticia comenzó en el mes de noviembre de 2009 y finalmente suscribimos un contrato de arrendamiento el 30 de junio del 2011, que es el que se mantiene vigente…”(negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, aun cuando los contratos en cuestión no se encuentran firmados por las partes, no es menos cierto que la parte demandada reconoce el primero y consigna el segundo como elemento probatorio, alegando, tal como quedó sentado, que si bien el contrato vigente era aquel celebrado en fecha 30 de junio del 2011, no era menos cierto que la relación arrendaticia había tenido su inicio durante el mes de noviembre del año 2009.
Por otra parte, el documento bajo estudio referido al contrato consignado por la actora, no fue en momento alguno impugnado por la parte demandada, haciendo por el contrario un reconocimiento expreso de la celebración del mismo y nada alega acerca de su consignación en autos en forma de copia simple, privada y sin suscribir por su persona ni por el arrendador-demandante, ni en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en la etapa probatoria.
Aunado a lo anterior, establece claramente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumentos privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Así las cosas y de conformidad con lo anteriormente transcrito, siendo que el documento en cuestión (contrato de arrendamiento) fue consignado por la actora conjuntamente con el escrito libelar y que, siendo la contestación a la demanda la oportunidad idónea para que la parte accionada impugnara y/o desconociera el mismo, no sucediendo tal supuesto, se entiende reconocido el contrato de arrendamiento precitado, otorgándole esta superioridad pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se entiende entonces que, aun cuando la relación arrendaticia haya tenido sus inicios en el año 2009 no es menos cierto que las partes libremente suscribieron un nuevo contrato en el año 2011 mediante el cual establecieron su voluntad y modificaron además las características iniciales del vínculo, estableciendo ahora que la relación arrendaticia no sería por un (01) año fijo e improrrogable sino que se prorrogaría de manera automática por un año si sesenta (60) días antes de su culminación las partes nada acordaban sobre la no renovación del mismo, contrato este vigente entre las partes de la presente causa, según alegó la parte actora y convino la parte demandada en la oportunidad de contestar-reconvenir.
No deja de llamar la atención que aun cuando las partes establecieron esta prórroga convencional, que tendría lugar entre el período comprendido el 30 de junio del 2012 y el 30 de junio del 2013, la parte actora haya señalado a lo largo del proceso y en sus múltiples intervenciones, así como también lo dejó plasmado en la Notificación Judicial realizada a la demandada y por esta asimismo reconocida, que la arrendataria se encontraba disfrutando de una prórroga legal, habiendo comenzado la misma en fecha 30 de junio del 2013 y venciendo en 30 de junio del 2014, fecha en la cual debía la arrendataria-demandada hacer entrega al arrendador-actor del inmueble en virtud no sólo de la culminación de la misma sino vistos los daños estructurales del inmueble que comprende el local comercial objeto de la presente demandada, constituido por una ferretería.
Así pues, corresponde a este sentenciador hacer las consideraciones correspondientes a fin de determinar cuál es la naturaleza del contrato y si habiendo existido una prórroga convencional podría luego haber una prórroga legal.
Al respecto, estableció el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero, ya ampliamente identificado en marras, lo que sigue:
“La prórroga automática convencional de la duración del contrato puede establecerse e impide la prórroga legal, pues la relación no ha concluido todavía por efecto de la misma, debido a que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso, mientras funcione el mecanismo previsto por las partes.
Cuando las partes establecen que el contrato se prorrogará vencido el tiempo prefijado, de acuerdo con el límite que ellas hayan estipulado o previsto, es indudable que el arrendatario no tendrá posibilidad para aspirar que la relación se transforme o convierta en otra diferente en cuanto al tiempo de duración por efecto de la prórroga legal que allí no puede introducirse ipso jure, o en razón de la prórroga legal que llegare a producirse. Carecería de sentido alguno alegar el derecho a la prórroga en tales casos, pues el contrato no ha concluido por efecto de su continuidad prefijada. Y esa prórroga, que en la praxis se conoce como «automática», no se traduce de alguna manera en el sentido que deseamos imprimirle, como que la misma se regule o verifique mecánicamente sin ninguna intervención humana, ni que la misma sea resultado de un acto inconsciente o no liberado, pues las partes cuando establecen esa prórroga están conscientes de los que hacen, dado que conocen anticipadamente la prolongación o extensión del tiempo durante el cual subsistirá el contrato. No es otro distinto el sentido que damos a la expresión.
(…)
Con fundamento en las anotaciones que anteceden podemos observar algunos tipos de prórroga, dentro de la diversidad de la misma, especialmente según su origen o la fuente que la produce o el lugar de donde emana. Así podemos clasificarla en «prórroga legal» (obligatoria y no obligatoria), «prórroga voluntaria o convencional» (obligatoria, opcional o facultativa, automática prefijada con indicación del mismo tiempo o de otro diferente, con canon igual o distinto), y las prórrogas sucesivas.
La prórroga legal es aquella establecida por el legislador únicamente para la relación arrendaticia por tiempo determinado. La misma aparece sin haberla acordado las partes tomando en consideración el carácter y la presunta necesidad especialmente del arrendatario y por causas de determinadas circunstancias fácticas temporales que anticipadamente recoge y valora el legislador, con la finalidad de amparar al arrendatario.
(…)
La prórroga convencional tiene lugar, desde luego, cuando las partes la establecen en el contrato escrito, a plazo fijo y dentro de específicas condiciones a cuyo cumplimiento pueden someterla. Se trata la prórroga no sólo de la relación sino del tiempo de la misma, o incluso del tiempo igual o diferente que llegaren a estipular. Aquella que aun cuando establecida por las partes en su beneficio, con la finalidad de que el contrato continúe por el tiempo determinado previstos por las mismas, no obstante las propias partes indican la manera de que no se cumpla, en cuyo caso esa prórroga deja de ser obligatoria.”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Continúa el precitado autor indicando acerca de la prórroga convencional:
“6.3 PRÓRROGA CONVENCIONAL AUTOMÁTICA PREFIJADA
La misma consiste en la voluntad recíprocamente emitida por arrendador y arrendatario, orientada a mantener la duración de la relación arrendaticia por otro tiempo igual o distinto, al vencimiento del lapso prefijado, sin necesidad de ninguna otra declaración adicional o del cumplimiento de alguna condición que conforme a la ley puedan establecer las partes. El sólo vencimiento del término o del plazo estipulado, hace que la prórroga se produzca por el tiempo que llegaron a establecer, diferenciándose de la prórroga sucesiva pues mientras con ésta se indica que al vencimiento del contrato ocurrirá su continuidad de modo ininterrumpido en el tiempo, sin solución de continuidad pero con el único límite de la no perpetuidad; en la prórroga prefijada sólo se significa la continuidad del arrendamiento por el tiempo preestablecido, de modo que una vez vencido el mismo la relación simplemente concluye por agotamiento temporal; aun cuando en ambas modalidades o subtipos el contrato continua siendo a tiempo determinado hasta el vencimiento de la prórroga cuando se trata de prórroga prefijada…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, en virtud de los criterios antes parcialmente transcritos y a los cuales se adhiere de forma absoluta este sentenciador, se concluye que donde hay prórroga convencional no puede haber prórroga legal, por lo que habiendo sido establecido por las partes una prórroga convencional automática prefijada en la cláusula tercera de la convención en esta sentencia discutida, es por lo que difícilmente podría haberse dado la prórroga legal que establece la parte actora comenzó a correr en fecha 30 de junio del 2013 y fenecía según sus dichos en fecha 30 de junio del 2014, supuesto éste último que sin duda alguna haría que el contrato fuese a tiempo determinado y, por ende, improcedente la demanda por él incoada.
Sin embargo, como bien alega la parte demandada, las partes no manifestaron su voluntad de no continuación contractual en la oportunidad respectiva, a saber, sesenta (60) días antes de la culminación del contrato en fecha 30 de junio del 2012, por lo que este se prorrogó automáticamente por un (01) año más de conformidad con lo establecido en la cláusula tantas veces referida, es decir, hasta el 30 de junio de 2013, culminando en esta última fecha la relación arrendaticia por agotamiento temporal, no existiendo posibilidad para la prórroga legal en virtud de la prórroga convencional prefijada por los contratantes, a razón de lo cual se concluye que el contrato de arrendamiento, tal como requiere la acción de desalojo intentada, pasó a ser, desde el 30 de junio del año 2013, A TIEMPO INDETERMINADO. Así se establece.
Así pues, establecido como ha sido en autos no sólo la existencia de la relación arrendaticia sino también la temporalidad de la misma, habiéndose cumplido con los dos primeros requisitos de procedencia de la acción de autos, corresponde a quien juzga, determinar si del acervo probatorio traído a los autos por las partes procede o no en derecho la causal de desalojo invocada por la actora y la cual se contrae al literal c) del artículo 34, esto es: “…Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”
En efecto, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares, expresando en forma particular que existe la relación arrendaticia, que son falsos los hechos alegados y que cuenta con el debido permiso del cuerpo de bomberos, que miente el actor cuando afirma que el inmueble esta en riesgo y que vaya a ser objeto de demolición, que su única intención es aumentar el canon de arrendamiento.
Trabada así la litis, es evidente, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
La carga subjetiva de la prueba le corresponde al actor, en relación al supuesto alegado, relativo, a la causal de desalojo establecida en el artículo 34 literal “C”, en relación a que el inmueble objeto de arrendamiento, va a ser sujeto de reparaciones que ameritan la desocupación; asimismo, la accionada debe asumir la contraprueba del ataque al Informe del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas.
Sobre la causal invocada, expuso el autor antes referido en el cuerpo de este fallo, lo siguiente:
“El motivo conducente al desalojo del inmueble arrendado, nada tiene que ver con el incumplimiento del arrendatario, sino en determinadas circunstancias ajenas al mismo, e incluso que podrían no ser imputables al arrendador o propietario. En efecto, «que el inmueble vaya a ser objeto de demolición» como establece el literal c) del artículo 34 LAI, puede obedecer al estado de ruina que caracteriza al inmueble debido a su vetustez y pone en peligro la vida de la personas, o bien porque el propietario procederá a edificar una nueva construcción en el lugar, o tratándose de que la demolición obedece a fallas estructurales, causados por fuerza mayor u otros motivos que justifican su destrucción total o parcial el inmueble arrendado.
En tanto que las «reparaciones que ameriten la desocupación» a que alude la mencionada norma en comento, guardan relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes. Graves, porque de no efectuarlas podría pone en peligro el inmueble y hasta la propia vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación, lo que las convierte en necesarias y urgentes. No se trata de reparaciones parciales que posiblemente no obligarían a la desocupación, pues como se contemplan en el artículo 1.590 del Código Civil, si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la misma. No se trata, pues, de una reparación que permita mantenerse al arrendatario ocupando, sino de aquellas que obligan al mismo a ser desalojado por la magnitud de las mismas, pues de otra forma no procedería el desalojo a que alude la norma in comento.”
Entonces, debe tratarse de reparaciones necesarias y urgentes que obliguen a la desocupación, por tanto, a los fines de dar cumplimiento al artículo 509 eiusdem, relativo al principio de exhaustividad de la prueba, observa quien aquí decide que, establecida la existencia de la relación arrendaticia entre las partes por ser admitida en la litis, corresponde analizar los medios de prueba que fundamenten su ruptura a través del desalojo, siendo la prueba fundamental del actor, el referido Informe emanado del Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas, a través de la cual señalan: “se pudo visualizar paredes y techo deteriorados, ocasionados por falta de canalización de las aguas de lluvia y exceso de peso en el nivel superior, exposición del material portante en columnas y vigas. La estructura se encuentra ubicada en un terreno con pendiente pronunciada y el sistema eléctrico deficientes. RECOMENDACIONES y CONCLUSIONES: Vivienda con daños estructurales, ubicada en terreno inestable. No habitable.”. Ante tal contenido documental, esta alzada debe destacar en primer lugar, que la misma representa una instrumental administrativa, relativa al reconocimiento o informe técnico levantado por el Servicio Autónomo de Protección Civil, que pretende ser realizada al momento del reconocimiento mismo del inmueble y no, posteriormente al reconocimiento, pues, su realización no está precedida por la ocurrencia de ningún hecho, sino que se levantó, dejándose constancia del estado actual en que se encuentra el inmueble objeto de arrendamiento. Adicionalmente, dicho informe fue debidamente ratificado por el ente actuante mediante la prueba de Informes, remitiendo al A Quo, la copia certificada del respectivo Informe.
En efecto, se reitera, trata el documento bajo estudio, promovido en copia simple dentro de la notificación judicial arriba precitada y luego ratificada mediante la prueba de informes respectiva por la parte promovente, de aquellos denominados públicos-administrativos, como bien determinó el a quo, y que por su naturaleza participan de aquellos de carácter público, en consecuencia, aun habiendo sido impugnada por la parte demandada, su naturaleza y características requieren, más que una impugnación de carácter genérico, una tacha formalmente opuesta, lo que a todas luces la accionada no llevó a cabo, razón por la cual se le otorga al informe de referencia pleno valor probatorio en cuanto permite a esta superioridad establecer a partir del mismo que, en efecto, y tal como ha sostenido la parte actora desde la interposición de la demanda, que el inmueble de autos presenta graves fallas estructurales, de conformidad como ha quedado resuelto por la autoridad competente, quien además lo clasificó como NO HABITABLE. Así se decide.
La parte demandada pretendió combatir la fuerza o convicción probatoria de la instrumental previamente analizada (Informe del Servicio autónomo de Protección Civil) con Copia simple de Constancia de Seguridad y Prevención de Seguridad de Incendios, N° 001051, emanado del Servicio Autónomo, Cuerpo de Bomberos División de Seguridad y Control de Riesgo, Departamento de Prevención, a partir de la cual se estableció:
“La Coordinación de Prevención de este Cuerpo, hace constar por medio de la presente, que el día 17/10/2013; se efectuó una inspección de la firma comercial denominada. 'INVERSIONES ALAKETU, C.A,' Ubicada en: CALLE N° 05, CASA N° 09, NIVEL PB, SECTOR MAMO Jurisdicción CATIA LA MAR Constatándose al momento de la evaluación del inmueble, que el mismo reúne las condiciones mínimas de Prevención y Protección contra Incendios establecidas en el Decreto Presidencial N° 2.195…
Este Certificado en válido (sic) por un año, siempre y cuando se mantengan las condiciones de seguridad observadas en la presente fecha.”
Sobre este medio, dejó sentado el a quo:
“Solicito Prueba de Informe dirigida al Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, Departamento de Prevención en la Avenida Atlántida, Catia La Mar, Estado Vargas para que se le informe a este Tribuna (sic), Si el Permiso de Bomberos realizado por dicho ente se realizo (sic) en el inmueble antes descrito en fecha 17 de octubre de 2013, la cual fue acordada mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), al respecto este Tribunal encuentra que los mismos constituyen documentos público administrativos…
(…)
Este Tribunal en consecuencia acoge el criterio antes mencionado de nuestra máximo Tribunal por lo tanto le otorga el valor probatorio correspondiente a un Documento Público Administrativo y visto que no fue impugnado por la parte contraria, y el mismo por tener la firma de un funcionario administrativo, pues el mismo está dotado de una presunción desvirtuable tal y como lo establece la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal puede este Juzgador desvirtuar”
No puede dejar de apreciar este sentenciador que el certificado en cuestión aparece otorgado sobre un inmueble ubicado en “la Calle Nº 5, Casa Nº 9, Nivel PB, Sector Mamo”, y el inmueble objeto del arrendamiento está ubicado “entre la entrada del Piache y bajada de mamo, avenida principal de las tunitas, casa s/nº”, por lo que, no hay certeza respecto a la identidad del inmueble, lo cual nos lleva a concluir que la constancia expedida por el cuerpo de bomberos tiene por objeto un inmueble cuya identidad con el que es objeto del presente juicio no está suficientemente clara, pues, pareciera tratarse de un inmueble distinto al que fuera inspeccionado por el Servicio Autónomo de Protección Civil.
Asimismo, aun cuando la documental analizada trata de aquellos instrumentos identificados como públicos administrativos, en momento alguno arribó al tribunal a quo la prueba de informes ordenada librar mediante oficio de fecha 19 de junio del 2014, por lo que, si bien a partir de la misma se deja constancia del cumplimiento de las condiciones de prevención de incendios necesarias sin extenderse a apreciaciones sobre la infraestructura de un local comercial cuya ubicación no coincide con la dirección y ubicación del inmueble arrendado, por tanto difícilmente podría esta instrumental desvirtuar o contradecir el informe de inspección preliminar que sobre las condiciones del inmueble elaboró la División de Desastre y Riesgo de Protección Civil. Así se establece.
Respecto a la instrumental contentiva del Original de Correo Privado emanado de la Servicio Certificado DHL bajo el N° 6631336530, remitido por el ciudadano AMOS VICENTE DELGADO a la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO, en la Avenida Principal de Mamo entre la Entrada del Piache y Bajada de Mamo, casa s/n, Ferretería, con fecha de entrega del 19 de febrero de 2014 a las 10:38, se aprecia que se trata de una instrumental sin señales de autoría, ni firmada ni sellada, por tanto para acreditar el hecho que pretendió establecer ha debido hacer uso de la prueba de Informes, pues, tal como lo sostiene el A Quo, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, pues, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, en consecuencia, carece de merito probatoria la instrumental antes descrita.- Así se establece.
En cuanto a la Copia simple de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas corriente en la solicitud N° 0129/14, requerida por el ciudadano AMOS VICENTE DELGADO FERNÁNDEZ, para ser practicada en fecha 16 de enero de 2014, en cabeza de la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO en el inmueble ubicado entre la Entrada del Piache y bajada de Mamo en la Avenida Principal de Mamo, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, aprecia este juzgador que tal notificación fue autorizada con las solemnidades de ley por el funcionario público con facultades y competencias al respecto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera el mismo como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio en cuanto permite establecer que la parte demandada, fue notificada por el Tribunal en cuestión en fecha 16 de enero del 2014 de los problemas de infraestructura que presentaba el inmueble en razón de la cual se requería su desocupación. Así se establece.
En lo que atañe a la Copia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2008, arguye esta alzada que el contrato en cuestión nada aporta al merito de la causa pues, no sólo reconoce la parte demandada que el contrato vigente entre las partes es aquel celebrado en fecha 30 de junio del 2011, sino que además y aun cuando no hubiese sido así, igualmente quedó fijado que la relación arrendaticia de marras es a tiempo indeterminado. Así se establece.
Respecto a las Copias simples de recibos de pagos del canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2008, enero y febrero del año 2009, contrario a lo dictaminado por el A Quo, concluye este juzgador actuando en alzada que las documentales estudiadas son de evidente carácter privado, no reconocidas por la contraparte y consignadas en copias simples. Aunado a ello y no menos importante, es que lo debatido en la presente causa no se circunscribe a la falta o no de pago de los cánones de arrendamiento sino a la circunstancia de fallas graves en la infraestructura del inmueble objeto del convenio por las partes celebrado, razón por la cual las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.
Sobre el acta de denuncia de fecha 25 de octubre de 2013, efectuada por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO ante el Comando de la Guardia Nacional, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Comando-Catia La Mar, razona este juzgador, que aun cuando se evidencia de la revisión de la recurrida que la misma no fue valorada por el a quo, nada aporta la misma al mérito de la causa, referido al desalojo de la demandada ante los daños de infraestructura que presenta el inmueble objeto de arrendamiento, en consecuencia, el hecho que existir una denuncia ante la guardia nacional, relativa a las presuntas perturbaciones sufridas por el arrendatario, tales hechos resultan ajenos al tema controvertido.- Así se decide.
Respecto al Original de Acta de denuncia de fecha 27 de noviembre del 2013, efectuada por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO ante la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano de Vargas, debidamente suscrita por las partes de la presente causa, se observa de la lectura de la instrumental de marras que la misma, si bien emana de un ente público y con las requeridas competencias, versa sobre un acto conciliatorio celebrado ante el organismo arriba mencionado por las partes y mediante el cual nada quedó acordado, razón por la cual concluye este sentenciador que nada atribuye al mérito probatorio de la causa. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MILDRED MARGARITA CABELLO DE GONZÁLEZ, MARCO TULIO CARDONES y ALFREDO DI EGIDIO CASTRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nros. V-12.164.526, V-6.443.980 y V-17.397.310, respectivamente, sólo comparecieron a testificar los ciudadanos MILDRED MARGARITA CABELLO DE GONZÁLEZ y MARCO TULIO CARDONES.
En la oportunidad respectiva, dejó sentado la ciudadana MILDRED MARGARITA CABELLO DE GONZÁLEZ: 1) Que conoce a los ciudadanos AMOS DELGADO y LUCISSITA FIGUEIRA de la ferretería, cuando ha ido; 2) Que sabe y le consta que la ciudadana LUCISSITA FIGUEIRA se presentó a mediados del mes de octubre del 2013 a la FERRETERÍA ALAKETU, C.A., a agredir a la ciudadana DUBRASKA CUFFAT; 3) Que sabe y le consta que en el referido suceso tuvo que intervenir la Guardia Nacional y se llevó detenida a la ciudadana LUCISSITA FIGUEIRA, debiendo esperar un rato para que ella saliera y llevándosela a la fuerza; 4) Que la ciudadana LUCISSITA FIGUEIRA es la esposa del ciudadano AMOS DELGADO, dueño del local; 5) Que sabe y le consta que la ciudadana DUBRASKA CUFFAT se encuentra alquilada desde el año 2009.
Finalmente, el ciudadano MARCO TULIO CARDONE, respondió lo siguiente: 1) Que conoce a los ciudadanos AMOS DELGADO y LUCISSITA FIGUEIRA de la ferretería, cuando ha ido; 2) Que sabe y le consta que la ciudadana LUCISSITA FIGUEIRA se presentó a mediados del mes de octubre del 2013 a la FERRETERÍA ALAKETU, C.A., a agredir a la ciudadana DUBRASKA CUFFAT; 3) Que sabe y le consta que en el referido suceso tuvo que intervenir la Guardia Nacional y se llevó detenida a la ciudadana LUCISSITA FIGUEIRA; 4) Que la ciudadana LUCISSITA FIGUEIRA es la esposa del ciudadano AMOS DELGADO, dueño del local; 5) Que sabe y le consta que la ciudadana DUBRASKA CUFFAT se encuentra alquilada desde el año 2009.
Se aprecia que tales testimonios pretenden acreditar hechos ajenos al thema decidendum, pues aun cuando los testigos analizados no incurrieron en contradicciones o hiperamplificaciones en sus dichos, los hechos por ellos narrados en modo alguno se circunscriben al objeto debatido en la presente demanda, razón por la cual carecen de valor probatorio. Así se establece.
De tales medios de prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que del Informe Preliminar de Inspección levantado por el Servicio Autónomo de Protección Civil, y ratificado mediante la prueba de informes remitida en su oportunidad, se desprende el deterioro del inmueble objeto de arrendamiento, y que dicho inmueble se encuentra en uso comercial por la demandada, apreciándose además que cuenta con un sistema eléctrico deficiente, exceso de peso en el nivel superior, concluyendo que se trata de una vivienda con daños estructurales, ubicada en terreno inestable y no habitable, por tanto, pudieran generarse situaciones de graves riesgo para los que allí desarrollan sus actividades mercantiles, y para la comunidad en general, por lo que es evidente, la procedencia del literal “C” del art. 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues, se reitera, se trata de un inmueble de ocupación comercial con exposición del material portante en columnas y vigas, paredes y techo deteriorados, con daños estructurales, ubicada en terreno inestable y no habitable, lo cual lleva plenamente a la convicción de este Juzgador, la necesidad que se tiene de desocupar dicho inmueble, por la existencia de suficientes elementos de convicción de que el inmueble ocupado por la demandada se encuentra en un estado de deterioro tal que hace procedente la desocupación del literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que la actora logró evidenciar, a través del Informe levantado por el Servicio Autónomo de Protección Civil, la existencia de elementos o causas que acreditan, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la causal “C” del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa, a que el objeto arrendado, necesita de reparaciones que ameritan la desocupación, por lo cual, debe confirmarse el fallo recurrido, declararse Sin Lugar la apelación interpuesta y por ende, de conformidad con la norma citada ordenarse el desalojo del inmueble, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DE LA RECONVENCIÓN
Ahora bien, respecto a la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la demandada en su oportunidad de contestar la demanda, el aquo estableció:
“La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia (sic).
(…)
A tales efectos aprecia este tribunal, que la demanda intentada por el actor, es una acción de desalojo, cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentra enmarcado en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de la reconvención planteada por el demandada (sic), se desprende que la acción es de cumplimiento de un contrato de arrendamiento no tipificada esta acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que dicha pretensión, debe tramitarse conforme a las normas del procedimiento ordinario establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento breve como así lo establece la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que de admitirse, en este proceso crearía, en lo que a el procedimiento se refiere, desventaja tanto como para la parte actora, como para la misma parte que la propone, ya que se estarían violando normas procedimentales, por tanto dicha reconvención debe, en todo caso, plantearse en vía principal.
…En este sentido, la reconvención planteada por el demandado debe ser ventilada por el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la exigencia de similitudes procesos (sic) es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma, lo cual no ocurre en este caso de marras. ASÍ SE ESTABLECE.”
Así pues, establece el A Quo en la recurrida en la oportunidad de resolver la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente y apelante, que la misma pretende contrademandar al actor por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo que, de conformidad con el criterio sostenido en la recurrida, el procedimiento planteado por la demandada se circunscribe a aquellos de naturaleza ordinaria, por lo que no puede, de forma alguna, ser sustanciada a través de proceso de marras, juicio breve, en virtud de la evidente incompatibilidad de procedimientos que equivaldría a una inepta acumulación de procesos y a la indefensión de la parte actora.
En este sentido, se hace necesario para quien suscribe transcribir el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento de la interposición de la demanda, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, en ejecución de garantía, prórroga legal y preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Negrillas y subrayados de la Alzada).
En virtud de la previamente transcrita disposición, se evidencia que, contrario a lo expresado por el a quo, la reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento podía ser perfectamente intentada, pues la misma, tal como quedó expresamente establecido en la norma señalada, se sustanciará y sentenciará, al igual que las acciones de desalojo, mediante el juicio breve, razón por la cual se aparta este sentenciador ad quem del criterio plasmado en la recurrida y determina que no existe la incompatibilidad procedimental referida. Así se establece.
Sin embargo no puede evitar observar este sentenciador lo que se desprende del propio escrito de contestación-reconvención, a partir del cual la narración hecha por la demandada reconviniente nada aporta a fin de determinar los supuestos incumplimientos del arrendador que darían cabida a la acción por ella interpuesta, requisito éste sine qua non luego de demostrada la existencia de la relación arrendaticia.
Asimismo, falla la demandada en traer a los autos elementos probatorios destinados a demostrar o circunscribir el incumplimiento en cuestión, no pudiéndose identificar siquiera a qué específicamente se encuentran los mismos referidos, todo lo cual, aunado a la demostración en autos de la inhabitabilidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual pretende cumplimiento, ocasiona que forzosamente quien sentencia deba declarar la improcedencia en derecho de la reconvención planteada por la demandada contra la parte actora y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En Consecuencia:
-VI-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo de inmueble comercial, ubicado entre la entrada del piache y bajada de mamo en la Avenida Principal de Mamo, Casa S/N, Código Catastral Nº 24-01-04-U01-010-019.040; intentada por la parte actora Ciudadano AMOS VICENTE DELGADO FERNÀNDEZ, en contra de la accionada Ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana DUBRASKA JOSEFINA CUFFAT CABELLO contra el ciudadano AMOS VICENTE DELGADO FERNÁNDEZ. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada y se CONFIRMA con distinta motivación el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 25 de Septiembre de 2014. Todo ello al lograr la parte actora demostrar plenamente, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la causal de desalojo establecida en el artículo 34, literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para el momento de la admisión de la presente demanda, en relación a la necesidad de reparaciones que deben realizarse sobre el inmueble ut supra identificado. CUARTO: Por cuanto existe vencimiento total en el presente proceso se condena la parte demandada al pago de las Costas procesales del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año 2.015. 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
Asunto: WP12-R-2014-000027
CEOF/MB.-
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