REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Doce (12) de Mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: BERLIZ DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, ANGELA LISSETTE PINTO ROMERO, FRANCIELA DEL VALLE TESAURO RODULFO Y MAIFFER JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.710.372, V-18.324.270, V-19.122.164 y V-17.058.709, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL: XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ y YOSELIN DEL VALLE PINTO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.334 y 165.452, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2015-000006.

II
SINTESIS

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por las Abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ y YOSELIN DEL VALLE PINTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.334 y 165.452, respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas BERLIZ DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, ANGELA LISSETTE PINTO ROMERO, FRANCIELA DEL VALLE TESAURO RODULFO Y MAIFFER JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.710.372, V-18.324.270, V-19.122.164 y V-17.058.709, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, dándosele entrada en fecha 08 de Mayo de 2015.
La parte accionante señaló en su escrito de Amparo lo siguiente: 1) Que los ciudadanos BERLIZ DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, ANGELA LISSETTE PINTO ROMERO, FRANCIELA DEL VALLE TESAURO RODULFO Y MAIFER JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ SALAZAR, estudiantes REGULARES del PROGRAMA DE FORMACIÓN LICENCIATURA EN ADMINISTRACIÓN, MENCIÓN COMERCIO INTERNACIONAL, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE; 2) Que la presente acción se genera con motivo de la emisión de un MEMORANDO INTERNO de fecha 13 de Abril del 2015, en donde el profesor JESUS EDUARDO SUAREZ DELGADO, Director de la ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES (E), retira del programa de estudios a los ciudadanos demandantes sin haber culminado los estudios sin embargo los invita a desarrollarse en otra carrera; 3) Que en fecha 12 de Marzo del 2014, EL CONSEJO UNIVERSITARIO le aprueba a la estudiante BERLIZ DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, TRES SEMESTRES ADICIONALES 16, 17, 18 de cual se encontraba cursando el semestre numero 16; 4) Que a la estudiante ANGELA LISSETTE PINTO ROMERO, en fecha 23 de JULIO del 2014 EL CONSEJO UNIVERSITARIO le aprueba, TRES SEMESTRES ADICIONALES de cual se encontraba cursando el semestre numero 16; 5) Que a la estudiante FRANCIELA DEL VALLE TESAURO RODULFO, en fecha 23 de JULIO del 2014 EL CONSEJO UNIVERSITARIO le aprueba, un semestre ADICIONAL de cual se encontraba cursando el semestre numero 16, con cuatro materias de las cuales aprobó tres y faltándole una materia que debe cursar en un verano especial para graduarse todo esto de acuerdo al reglamento le anulan sus estudios y la devuelven para estudiar otra carrera sin estudiar el reglamento; 6) Que al estudiante MAIFER JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ SALAZAR, en fecha 23 de JULIO del 2014 EL CONSEJO UNIVERSITARIO le aprueba, TRES SEMESTRES ADICIONALES de cual se encontraba cursando el semestre numero 16, y es interrumpido; 7) Que ha sido infructuosa todos los recursos realizados por los estudiantes casi profesionales que no están estudiando una carrera por lujos o disfrute sino para mejorar su calidad de vida y la de los suyos, para llegar hasta aquí respetando los lineamientos haciendo uso de las resoluciones emanadas por el Consejo Universitario Máxima Autoridad y fundamentándose el Consejo Universitario en los artículos 24 y 26 numeral 20 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 90 del Reglamento Estudiantil, de aprobar semestres adicionales para que los estudiantes lleguen a feliz término tanto esfuerzo el Profesor JESUS EDUARDO SUAREZ DELGADO que desconoce interpretación de las leyes y desconociendo la máxima autoridad como es el Consejo Universitario, suspende arbitrariamente los estudios de estos ciudadanos y los insta a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; 8) Que la decisión por parte del DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES (E), PROFESOR JESUS EDUARDO SUAREZ DELGADO, y el apoyo brindado por las Autoridades Académicas de la Universidad Marítima del Caribe al suspender a los estudiantes demandantes del programa de formación LICENCIATURA EN ADMINISTRACION, MENCIÓN COMERCIO INTERNACIONAL, recomendándoles optar por otros programas de formación que se dictan en la mencionada escuela, sin tomar en cuenta que inclusive estos estudiantes hasta se encuentran ubicados en lugares de trabajo donde solo se espera la obtención del Título Académico para mejorarles su condición de trabajadores con los beneficios que se incorporan por el título obtenido; 9) Que hace este petitorio al encontrarse manifiestamente amenazados, de que están siendo violados sus Derechos Constitucionales debidamente citados en perfecta adecuación con los hechos y los soportes que lo fundamentan consideran que es imprescindible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

III
COMPETENCIA

En el caso bajo análisis, pretenden los accionantes mediante la presente Acción de Amparo Constitucional que se les permita ingresar y culminar el programa de estudios en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, y de igual forma se les conceda continuar con los semestres adicionales acordados, por cuanto fue emitido un MEMORANDO INTERNO de fecha 13 de Abril del 2015, en donde el profesor JESUS EDUARDO SUAREZ DELGADO, Director de la ESCUELA DE CIENCIAS SOCIALES (E), retira del programa de estudios a los ciudadanos accionantes, sin haber culminado los estudios, es por lo que solicitan el cese de la violación de la situación jurídica infringida.
Así pues, este Tribunal, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, pasa a analizar la competencia para conocer la misma.
Respecto a la interposición de acciones de Amparo Constitucional contra decisiones administrativas dictadas en razón de prestación de servicios públicos, por instituciones académicas, ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1036, de fecha 28 de junio de 2011, lo siguiente:
“… considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2000, caso Javier Elechiguerra Naranjo, criterio ratificado por esa misma sala mediante Sentencia Nº 02503, Expediente Nº 12477 de fecha 06 de noviembre del 2001, dejó sentado lo que sigue:
“…En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral(...) En este sentido, en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, esta Sala Político-Administrativa, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que ... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante (cit. Eloy Lares Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) ... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas... Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 (Caso: Baltasar Pedra), expuso en términos similares que el propio Texto Constitucional consagra la educación como un servicio público, el cual, dado el interés general que reviste, queda asignado al Estado, estando obligado a regular todo lo relativo a su cumplimiento y a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad permanente sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, de la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la competencia para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional por la prestación de un servicio público que pueda ser afectado por cualquier actuación inherente a la materialización del mismo, tal y como ocurre en el presente caso, corresponde a los Tribunales de Municipio de lo Contencioso Administrativo, los cuales si bien no han sido aun creados, han transferido su régimen de competencia de forma provisional a los Tribunales de Municipio existentes, como ya lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1036 del 28 de junio de 2011.
Posteriormente, y para mayor abundamiento al caso en concreto, se trae a colación la sentencia Nº 1676 del 06 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió un conflicto de competencia en materia de amparo por la prestación del servicio público de educación, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva del memorando interno que remitió el Director de Escuela Náutica e Ingeniería del Vicerrectorado Académico de dicha Universidad a la Coordinadora de Registro Estudiantil y al Coordinador de Apoyo Técnico Administrativo mediante el cual informó que no fue aprobado el acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III.
(...)
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación (Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26.1, la competencia para conocer: 'Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.'
(...)
Al respecto, considera esta Sala que, habiendo vencido la “vacatio legis” de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual se refiere a la entrada en vigencia de la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo y además, teniendo en cuenta que en la Disposición Transitoria Sexta se atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el artículo 26.1 'eiusdem', es por lo que estos últimos resultan ser los competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 1659, del 1° de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo N° 1700, del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las 'demandas' derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos conforme con el artículo 25.7 y 75 eiusdem. (Vid. Entre otras, sentencias n.ros 1036 del 26.06.2011, caso: “Luis Rafael Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)” y 1868 del 01.12.2011, Caso: María José Verenzuela Navas)
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OMAÑA PARRA, HERMILO JOSÉ LOAIZA ARAUJO, JUAN BAUTISTA MÉNDEZ VERGARA y ALDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, quienes denuncian la lesión, de entre otros derechos, del derecho a la educación tutelado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo a la no aprobación del acto de grado de los estudiantes de la primera cohorte del Programa Nacional de Formación de TSU en Transporte Acuático, en la modalidad a distancia, para el período académico 2010-III, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Así pues, siendo que toda reclamación respecto a la prestación u omisión de prestación de servicios públicos ha sido atribuida a los Tribunales de Municipio de lo Contencioso Administrativo, habiéndose determinado a través de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que la educación es, en nuestro derecho, considerada un servicio público, se concluye que la competencia para conocer de los casos como los de autos recae sobre los Tribunales de Municipio con competencia en lo Civil, hasta tanto los anteriores órganos de justicia sean creados, en consecuencia, este Tribunal resulta a todas luces incompetente para continuar conociendo de la presente solicitud, siendo competente el Tribunal de Municipio al cual corresponda por distribución, razón por la cual resulta forzoso entonces para esta instancia, en la dispositiva del presente fallo, declinar su competencia por ante el referido Tribunal de Municipio. Así se establece.

IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos BERLIZ DEL VALLE SUAREZ RAMIREZ, ANGELA LISSETTE PINTO ROMERO, FRANCIELA DEL VALLE TESAURO RODULFO Y MAIFER JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ SALAZAR, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, representada por las Abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ y YOSELIN DEL VALLE PINTO, en un TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de independencia y 156° años de federación.
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.


LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL





ASUNTO WP12-O-2015-000006
LCMV/MV/Carlis.-