REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO:
DEMANDANTE: WP12-V-2014-000266
SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS IRUANY, C.A
DEMANDADOS: FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTURVAR) Y RAMÓN JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano WILIEM ASSKOUL S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS IRUANY, C.A., en autos identificada, contra la asociación civil FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTURVAR) y solidaria y subsidiariamente contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-6.490.686; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de noviembre de 2014; admitiéndose en fecha 27 de noviembre 2014.
En fecha 06 de abril del 2015, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación de los demandados, compareció el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS, en autos identificado, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda, y asimismo, por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el artículo 78, eiusdem.
En fecha 08 de abril del 2015, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso el lapso de contestación a la demanda y ante la interposición de cuestiones previas, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha la subsanación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril del 2015, la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 15 de abril del 2015, el Tribunal, abrió la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandada, el Tribunal las admitió en fecha 27 de abril de 2015.
En el día de hoy, trece (13) de mayo de 2015, el Tribunal, estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previa consignación por parte de la actora del escrito de oposición respectivo, así como aperturada la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
Alega el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, actuar en representación del codemandado RAMON JOSE ACUÑA, y en su escrito interpuesto en fecha 6 de Abril de 2015, expone:
“(…)
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento civil (sic) en concordancia con el ordinal 6to. del artículo 340 eiusdem, opongo a la demanda la defensa de forma, al haber omitido señalar el instrumento en que se fundamenta la pretensión en lo que respecta al co demandado (sic) Ramón José Acuña Vasconcello (sic), esto es, el señalamiento del instrumento del cual se debe producir con el libelo de la demanda
(…)
No se infiere de la lectura del libelo de demanda cual es el instrumento o título por el cual se trae a juicio a mi representado de manera solidaria y subsidiaria, razón por la cual es procedente la cuestión previa opuesta, al haberse omitido el requisito establecido en el ordinal 6to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem alego y opongo a la demanda la «inepta acumulación de acciones» por las razones siguientes:
…Omissis…
Ciudadana Juez, indicamos que la acción que pretende el cobro de una obligación solidaria y una obligación subsidiaria se excluyen mutuamente, encuadrando en el supuesto establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como explicamos seguidamente:
DIFERENCIAS ENTRE LA SOLIDARIDAD Y SUBSIDIARIEDAD
La responsabilidad solidaria es la derivada de obligaciones solidaria, vale decir, aquellas en la que concurren varios deudores a los cuales el acreedor tiene derecho a pedir a cada uno de ellos el cumplimiento total del objeto de la prestación u obligación.
Se caracteriza la obligación solidaria por la pluralidad de sujetos, la nulidad de objetos, la indeterminación de las partes en la exigencia del cumplimiento de la obligación, la existencia de un mandato tácito y reciproco (sic) entre los deudores y acreedor.
La solidaridad no se presume, es necesaria la voluntad manifiesta de las partes para que se cree, o bien una disposición de ley, la cual se da en los casos siguientes:
Solidaridad que la ley establece como una interpretación de la voluntad de las partes;
Solidaridad establecida para garantizar al acreedor el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.
El artículo 1.221 del Código Civil define la obligación solidaria, cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, siendo que el artículo 1.223 eiusdem determina taxativamente que sólo en caso de pacto expreso hay solidaridad.
A diferencia de la obligación solidaria, en la cual todos los deudores están obligados indistintamente a cumplir íntegramente la prestación contraída, en la obligación subsidiaria, responden los socios únicamente después que el acreedor haya ejecutado los bienes de la sociedad, siendo de advertir que, este supuesto solo es aplicable al caso de las sociedades civiles. Las responsabilidad subsidiaria es una responsabilidad en segundo grado: los acreedores sociales podrían eventualmente ir en contra del patrimonio de los socios sólo después que se han dirigido infructuosamente en contra de la sociedad. Dicho de otro modo, la responsabilidad de los socios singulares únicamente procede cuando los acreedores no han logrado la satisfacción de sus acreencias sobre el patrimonio de la sociedad por insuficiencia de activos.
Es concluyente que la pretensión para hacer efectiva una obligación solidaria y una subsidiaria se excluyen mutuamente, siendo materia de orden público, razón por la cual solicito se declare con lugar la cuestión previa opuesta.”
Por su parte, en fecha 07 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte codemandada FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTURVAR), consigna escrito, mediante el cual expone:
“(…)
De conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el ordinal 6to, del artículo 340 eiusdem, opongo a la demanda el defecto de forma, al haber omitido señalar la actora los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratara de derechos u objetos incorporales”
(…)
Tampoco ello es explicado en la supuesta factura que es acompañada como documento fundamental de la demanda.
A los fines de poder ejercer mí representada el legítimo y constitucional derecho de defensa, es menester que la demandante indique expresamente los siguientes datos y/o explicaciones: fecha en que se celebraron los supuestos eventos; e indicación pormenorizada de los ítems o renglones prestados, con mención del precio y cantidad individual de cada uno de ellos.
Hago mención que como consta de autos, la actora no hizo entrega a FONTURVARG de la copia de la factura, la cual está inserta a autos, razón por la cual no pudo excepcionarse de la no prestación del servicio prestado en el término de 8 días.
Tacho de falsedad la factura acompañada como instrumento fundamental de la demanda, solicitándose se abra el correspondiente cuaderno ad hoc de tacha.
Me reservo el lapso de formalizar la tacha.”
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
• EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN, INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS, SI FUERE INMUEBLE; LAS MARCAS, COLORES, O DISTINTIVOS, SI FUERE SEMOVIENTE; LOS SIGNOS, SEÑALES Y PARTICULARES QUE PUEDAN DETERMINAR SU IDENTIDAD, SI FUERE MUEBLE; Y LOS DATOS, TÍTULOS Y EXPLICACIONES NECESARIOS SI SE TRATE DE DERECHOS U OBJETOS INCORPORALES.
En la oportunidad de subsanación, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito expresando lo siguiente:
“(…)
1.4. Por otra parte, es importante indicar, que el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil dispone que las cuestiones previas se promoverán acumulativamente en el “mismo acto”, sin admitirse después ninguna otra.
…Omissis…
…Razón por la cual solicito a ese Juzgado se tenga como inexistente o no presentado el segundo de los escritos de oposición de cuestiones previas, por inadmisible, toda vez que éstas deben proponerse en conjunto y en un sólo y mismo acto.
…Omissis…
A todo evento, rechazo, niego y contradigo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada por ser falsas y no tener fundamento alguno como se demostrará de seguida.
...Omissis…
2.1. Según la parte demandada se omitió en el libelo de demanda indicar el instrumento en que se fundamenta la pretensión respecto al codemandado ciudadano RAMÓN VASCONCELOS y que no se infiere de la lectura del libelo de demanda cuál es el instrumento o título por el cual se trae al juicio al indicado ciudadano solidaria y subsidiariamente.
… Omissis…
Como se ve reedita con otros argumentos una supuesta falta de cualidad del codemandado RAMÓN JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS, que es total y absolutamente falsa, toda vez que el instrumento en que se fundamenta la acción es la FACTURA RECIBIDA, FIRMADA, SELLADA, Y ACEPTADA, a título personal por el ciudadano RAMON (sic) JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.490.686, como socio fundador y además insoslayablemente como representante legal (Presidente Ejecutivo) de la asociación civil denominada FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO VARGAS (FEBOTRANSVAR) y de su dependencia administrativa y financiera denominada FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTUVAR).
Por tanto, el ciudadano RAMON (sic) JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS, no es un socio desentendido de las actividades y operaciones comerciales de la asociación civil que fundó y pertenece, sino que está directamente involucrado en sus movimientos y es corresponsable de los resultados de los mismos como su Presidente.
…Omissis…
En consecuencia, no existe ninguna omisión como lo señala falsa y erradamente la parte demandada, sino más bien la promoción de incidencias manifiestamente infundadas.
…Omissis…
Las afirmaciones de los hechos narrados en el libelo están debidamente sustentadas en diversos medios probatorios y serán ratificados en la etapa correspondiente del proceso para su admisión, evacuación y valoración por el Juzgado.
…Omissis…
2.2. Según la parte demandada en el libelo de demanda se incurrió en una acumulación prohibida o inepta, conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que supuestamente se pretende el cobro de una obligación solidaria y de una subsidiaria que se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura detenida del libelo de demanda, se puede verificar con meridiana claridad que se circunscribe a una acción de cobro de Bolívares, surgida a propósito de suministro de bienes y prestación de servicios pormenorizados en FACTURA comercial No 002651, de fecha 06/05/2014, contra un litisconsorcio pasivo, conformado por una persona jurídica, la asociación civil denominada FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO VASGAS (FEBOTRANSVAR), a través de una dependencia administrativa y financiera denominada FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTUVAR), en la persona de representante legal, ciudadano RAMON (sic) JOSE (sic) ACUÑA VASCONCELOS, y en otra natural RAMON (sic) JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS, en su condición de socio fundador.
Nunca el cobro de dos (2) obligaciones distintas o separadas, sino por el contrario la misma única obligación dineraria, conforme lo prevén los artículos 146 literal b) y 52 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
….Omissis…
En consecuencia, rechazo, niego y contradigo que el libelo adolezca del vicio de inepta acumulación, toda vez que como se demostró anteriormente, el mismo sólo contiene la única pretensión de cobro de Bolívares, por vía judicial, de cantidad de dinero adeudada a mi representada por el suministro de bienes y servicios, sin que se evidencie ni aun se deduzca cualquiera otra pretensión.
Por tanto, solicito formalmente a ese Juzgado sea declarada sin lugar la cuestión previa alegada por carecer de fundamento.
2.3. Según la parte demandada en su segundo escrito de oposiciones de cuestiones previas de fecha 07 de abril de 2015, que pedimos sea declarado inadmisible por mandato expreso del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente se omitió en el libelo de demanda indicar datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratará (sic) de derechos u objetos incorporales, como la fecha en la que se celebraron los eventos e indicación pormenorizada de los ítems o renglones prestados, con mención del precio y cantidad individual de cada uno de ellos. Asimismo, indicó que su representada no recibió copia de la FACTURA cuyo cobro se demanda, y por tanto no pudo excepcionarse de su cumplimiento.
En primer lugar, considero que lo planteado por la parte es una franca admisión del ejercicio de defensas manifiestamente infundadas, toda vez que en paladina confesión admite la inexistencia de inepta acumulación que denunció inicialmente, ya que reconoce que no estamos en presencia de acciones incompatibles sino todo lo contrario.
…Omissis…
Mi representada suministró los bienes y servicios, conforme a la orden de entrega No 04095, indica da en la FACTURA No 002156, de fecha 06/05/2014, de acuerdo a requerimiento de la parte demandada, desde el mes de diciembre de 2013, hasta el mes de abril de 2014.
Los bienes suministrados y servicios pormenorizados en la FACTURA fueron entre otros mesas, sillas, mesones, decoración, toldos, cavas, platos, vasos, cubiertos, copas, dispensadores de bebidas, termos, manteles, servilletas, agua, hielo, bebidas, gaseosas y energizantes, parrilleras, carnes y víveres en general, utensilios de cocina industrial, que fueron consumidos y prestados a la parte demandada.
Es importante señalar que los bienes y servicios suministrados a la demandada, fueron según sus propios dichos, utilizados en eventos sociales, cuyas locaciones desconocemos, por cuanto no asistimos a ellos.
….Omissis…
Pues reitero que estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares fundamentada en FACTURA RECIBIDA y ACEPTADA, donde se refleja los ítems o renglones suministrados tanto de bienes como de servicios, y el monto adecuado a mi representada.”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora deslindar una a una las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada; sin embargo debe anteceder a tal pronunciamiento las consideraciones correspondientes a la solicitud de inadmisibilidad planteada por el apoderado judicial de la parte actora respecto al segundo escrito de cuestiones previas consignado en autos por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, en fecha 07 de abril de 2015.
Al respecto observa quien aquí decide que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen los presentes autos, se evidencia que el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE no ha consignado en autos en momento alguno poder, autenticado o apud acta, concedido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS para su propia representación como codemandado de marras; constando sólo dos (02) poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública respectiva y debidamente identificadas a través de los cuales el ciudadano RAMÓN JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS, en su carácter de representante de la asociación civil FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTURVAR), otorga poder al abogado PLINIO ANGULO INCIARTE a fin que el mismo represente a FONTURVAR, más no así mismo como persona natural y aquí codemandado, a partir de lo cual se concluye que no estando acreditada la representación que alega tener el precitado profesional del derecho en lo que respecta al codemandado, ciudadano RAMÓN JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS, deviene en forzoso para esta Juzgadora, vista la falta de representación del ciudadano RAMÓN JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS, quien se encuentra debidamente citado, y respecto al cual no cursar en autos mandato alguno concedido por él al abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, desestimar el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 06 de abril de 2015, el cual se tiene como no presentado. Así se establece.
Dicho esto, y consignado por el representante judicial de la parte codemandada, Asociación Civil FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTURVAR), escrito de cuestiones previas en la oportunidad procesal correspondiente, considera quien suscribe valido el referido escrito, es por lo que corresponde de seguidas a esta sentenciadora determinar la procedencia de la cuestión previa alegada en el mismo, así se decide.
Ahora bien, propone la accionada la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual a su vez se refiere al incumplimiento de lo señalado en el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, por haber omitido señalar la actora los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratara de derechos u objetos incorporales.
En este sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
……6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”
Por su parte, el artículo 340 del mismo código, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trate de derechos u objetos incorporales”….
Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por que se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar de la parte actora, que expone, lo siguiente:
“(…)
Presto los servicios de agenciar y ejecutar siete (7) eventos sociales, que incluían la contratación de servicios de mesonería, decoración iluminación, y ambientación del espacio, y suministro los materiales y productos siguientes: Mesas, sillas, mesones, decoración, toldos, cavas, platos, vasos, cubiertos, copas, dispensadores de bebidas, termos manteles, servilletas, agua, hielo, bebidas gaseosas, y energizantes, parrilleras, carnes y víveres en general, utensilios de cocina industrial, otros y plantas eléctricas, a la Sociedad denominada FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTURVAR),
Más adelante expresa:
“(…)
Es decir, mi representada prestó servicios y despachó a esa Asociación Civil, los materiales, productos y demás enseres, y posteriormente le envió la Factura numerada con detalles y relación de costos que consigno formalmente en original y copia, marcada con la letra “C”.
Continúa señalando lo siguiente:
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de instrucciones precisas de mi mandante, acudo por ante su competente autoridad para demandar…. Para que convengan o en su defecto sean condenados judicialmente a pagar las cantidades que a continuación señalan: Factura N°: 002651; Fecha de Emisión: 06 Mayo 2014; Monto a pagar: 3.500.000,00; Intereses 1% mensual: 35.000,00….”
Se desprende así del libelo de la demanda del presente asunto que la parte actora, señala como pretensión el cobro de una cantidad de dinero, obligación de pago que alega la parte actora emana de factura, la cual se encuentra debidamente identificada, explicada en el escrito libelar, es por lo que quien suscribe considera, que la parte actora en su libelo de demanda determino con precisión el objeto de su pretensión, en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa propuesta y aquí analizada, lo cual quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte codemandada, FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTURVAR), debidamente representada por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645, previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se abre un lapso de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha para que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años 204° y 155°.
LA JUEZA,
LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, trece (13) de mayo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:50 AM.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
LCMV/MV.
ASUNTO: WP12-V-2014-0000
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