REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 156°

ASUNTO: WP12-V-2014-000015
DEMANDANTE:
MÓNICA DEL VALLE RENGIFO PONTE, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.564.507.
APODERADO JUDICIAL: DIANA MÉNDEZ MORELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.427.
DEMANDADO: ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.060.148.
APODERADO JUDICIAL: SOIRE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.617.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

I
SÍNTESIS
Se da inicio al presente juicio mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana MÓNICA DEL VALLE RENGIFO PONTE, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.564.507, debidamente representado por la abogada DIANA MÉNDEZ MORELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.427, en fecha 21 de octubre de 2008 contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.060.148, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 05 de mayo de 2014.
Afirma la actora en su libelo de demanda: 1) Que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, es propietario de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 3-E, ubicado en la planta 3, Etapa D, del Conjunto Residencial “PARQUEMAR”, Residencia La Llovizna, situado en la Avenida Principal con calle 17-A de la Urbanización Los Corales, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas y sus linderos son: NORTE: Fachada Noreste del Edificio; SUR: Apartamento 3-D; ESTE: Apartamento 3 F, y OESTE: Pasillo de circulación; 2) Que el mencionado apartamento mide CINCUENTA METROS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (50,23 mts2). Al apartamento descrito le corresponde el goce, derecho y uso de uno (01) puesto de estacionamiento marcado con el número 216, situado en la planta segunda, nivel de estacionamiento y una acción o cuota de participación del club Parque Mar. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,35%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; según consta de documento autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, en fecha 05/08/1992, anotado bajo el N° 15, tomo 108 y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primera Circuito del Estado Vargas, el 18/12/2006, inscrito bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 10 del Protocolo 1°; 3) Que es el caso que en fecha 21/06/2013, estando en venta dicho inmueble, su representada, la ciudadana MÓNICA DEL VALLE RENGIFO PONTE, ya identificada, conjuntamente con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, firmaron un documento de RESERVA E INCIAL, por la venta del inmueble identificado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 08, Tomo 143, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,00), los cuales serían imputados al monto total de la venta fijado en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 950.000,00), quedando a deber la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 890.000,00); 4) Que en dicho documento se estableció que la reserva tendría una duración de treinta (30) días continuos, a partir de la firma del documento; 5) Asimismo, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, antes identificado, se obligó a entregar los recaudos necesarios para la presentación y posterior firma antes de la fecha definitiva de la venta del inmueble; 6) Que posteriormente, en el mes de septiembre la corredora ciudadana CAREN FARÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.758.645, le informa a su representada que el ciudadano ALBERTO GOYO, antes identificado, había aumentado el precio del inmueble en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), porque ese era el precio que tenían los inmuebles con las mismas características por internet y aún cuando mi representada no tenía el dinero, acordó que buscaría ese dinero porque quería seguir con la negociación; 7) Que en efecto, bajo esas condiciones su representada consiguió el dinero y dos (2) días antes de firmar la opción compra-venta, se comunicó con el ciudadano ALBERTO GOYO, antes identificado, por teléfono y le preguntó si estaba seguro de vender el apartamento porque no podía aceptar más aumento, ya que no tenía más dinero, a lo que él contestó que sí estaba seguro y lo que quería era firmar la opción compra-venta; 8) Que así las cosas, en fecha 10/09/2013, las partes firmaron el documento de opción de compra-venta ante la Notaría Pública del Estado Vargas, anotado bajo el N° 15, tomo 208 de los Libros de autenticaciones, en el cual ambos partes se comprometieron a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- La Opcionaria (Mónica del Valle Rengifo Ponte), se obliga a comprar y el propietario (ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ) a vender un (01) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-E, ubicado en la planta 3, Etapa D, del Conjunto Residencial “PARQUE MAR”, Residencia La Llovizna, situado en la Avenida principal con calle 17-A de la Urbanización Los Corales en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas; 2.- En la cláusula segunda se contempló el precio del inmueble en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.050.000,00). La suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. 270.000,00), que el propietario declaró recibir, en calidad de arras para garantizar la operación pactada y el resto, es decir, la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 780.000,00), lo cancelaría la compradora al propietario al momento de la venta definitiva del documento de venta por ante el Registro correspondiente, para lo cual se estableció un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma definitiva del presente documento más treinta (30) días de Prórroga; 3.- El propietario se obliga a entregar al opcionario, los recaudos necesarios para la presentación y posterior firma, antes de la fecha definitiva de la venta del inmueble; 4.-Ambas partes acordaron que en caso de incumplimiento de una de las cláusulas de contrato quedaría rescindido de pleno derecho; 5.-Asimismo, ambas partes establecieron que será por cuenta definitiva de la Opcionaria, única y exclusivamente los gastos de documento de compra-venta, así como los gastos que ocasiones la presente operación y la redacción del presente documento de opción de compra-venta y el porcentaje establecido por derecho de Notaría Pública; 6.- En el caso de no realizarse la venta definitiva por causas imputables al propietario devolverá al opcionario, la cantidad recibida en calidad de arras, como justa indemnización por daños y perjuicios y si el cumplimiento fuese por causas imputables al opcionario, el 10% de la cantidad entregada en calidad de arras quedará a beneficio del propietario como justa indemnización por daños y perjuicios; 7.- Para todo lo relacionado con la presente negociación se elige como domicilio especial la ciudad de La Guaira, a cuyos tribunales las partes declararan someterse con exclusión de cualquier otro; 9) Que de este modo, luego de la firma de la opción de compra-venta, en fecha 12 de septiembre, su representada presentó la solicitud de crédito al Banco de Venezuela y el día 13 de noviembre el Banco de Venezuela le informó a su representada que le habían aprobado el crédito; 10) Que durante este tiempo se le comunicó al ciudadano ALBERTO GOYO, que estaba teniendo problemas para la aprobación del crédito pero que los estaba resolviendo con el personal de la empresa donde trabaja su representada y que en caso de que no le aprobaran el crédito vendería el carro para pagar el dinero que faltaba, que no se preocupara por esa situación; 11) Que en esa misma fecha se llamó al ciudadano ALBERTO GOYO, informándole que habían aprobado el crédito, pero él no contestó la llamada, situación que era muy común en él, por lo cual su representada le pasó un mensaje informándole la situación; 12) Que es importante señalar que todo este procedimiento, ocurrió dentro del plazo de noventa (90) días establecido en el contrato; 13) Que una vez que al ciudadano ALBERTO GOYO HERNÁNDEZ, se le comunica de la aprobación del crédito, la corredora CAREN FARÍAS, antes identificada, le informó a su representada que ellos estaban teniendo dudas para vender el apartamento, ya que no conseguían apartamento para comprar, sin embargo, todo el proceso seguía; 14) Que durante el mes de noviembre y diciembre la corredora los estuvo ayudando a conseguir apartamento y su representada trataba de mantenerse informada del proceso, llamándolos y mandándoles mensajes, principalmente a la ciudadana Mari, pareja del ciudadano ALBERTO GOYO, ya que éste pocas veces contestaba las llamadas y los mensajes; 15) Que en fecha 19 de diciembre de 2013, llega el documento de propiedad redactado por el Banco de Venezuela e inmediatamente su representada llamó al ciudadano ALBERTO GOYO para comentarle pero no respondió, por lo cual llamó al Registro para saber cuáles eran los requisitos para introducir el documento y su representada se percató que no tenía solvencia de Hidrocapital y el pago del 0,5% del Seniat por no estar registrado el inmueble como apartamento principal; 16) Que entonces le escribió a la corredora CAREN FARÍAS, antes identificada, para saber si ella tenía esos documentos a lo que ella responde que la solvencia de Hidrocapital la debe solicitar el ciudadano ALBERTO GOYO ante la administradora y el 0,5% lo debe cancelar ante el SENIAT; 17) Que desde el 20 de diciembre de 2013, el ciudadano ALBERTO GOYO, estaba al tanto de que necesitaba esos documentos, pues se le informó por mensaje porque no respondía las llamadas; 18) Que posteriormente, el 21 de diciembre de 2013, su representada recibe un mensaje de la ciudadana Mari donde piden una nueva propuesta en cuanto al precio del apartamento ya que nos les alcanzaba para comprar otro, a lo que a su representada les señaló que no tenía más dinero y no podía darles otra propuesta; 19) Que el 28 de diciembre de 2013, se reúnen ambas partes y el ciudadano ALBERTO GOYO, sorpresivamente le manifiesta a su representada que no podía entregar la solvencia de Hidrocapital; 20) Que durante esos días su representada llamaba constantemente al ciudadano ALBERTO GOYO y a su pareja, ciudadana Mari, para saber si habían agilizado los documentos, sin embargo ellos no respondían, hasta que definitivamente el 14 de enero de 2014 (vencido el lapso de 90 días y su prórroga), la corredora CAREN FARIAS, antes identificada, le informa verbalmente a su representada que el ciudadano ALBERTO GOYO, había decidido no vender el inmueble en el precio convenido, pues el nuevo precio del apartamento era DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.200.000,00) y que devolvería los DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), cuando lograra vender el apartamento; 21) Que con su actitud está desconociendo las normativas legales, por cuanto no podía realizar ajustes de precios, ya que en fecha 05/02/2013, el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dictó la Resolución N° 11, publicada en fecha 21/02/2013 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115, en su artículo 4; 22) Que no puede ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, imputar a su representada de manera temeraria retardo alguno en la protocolización del documento de compra-venta, por cuanto no entregó la solvencia de Hidrocapital ni la cancelación del impuesto del Seniat, documentos estos necesarios para consignar el documento para su protocolización, aún cuando se le notificó dentro del plazo de los noventa (90) días y su prórroga de la falta de uno de los documentos solicitados por el registro correspondiente, razón por la cual debe cumplir con el contrato y vender el inmueble, por cuanto su representada tiene la disponibilidad del dinero para comprarlo; 23) Que es menester acotar que de las actuaciones del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, se evidencia del daño material ocasionado al no cumplir con la obligación de vender el inmueble que había acordado en el contrato; 24) Que en este sentido, se privó a su representada del bien prometido; 25) Que cabe destacar que el acuerdo sobre la venta y el precio ya habían sido consumados, por lo que la obligación de dar se había cumplido. Fue la obligación de hacer que se desprende del artículo 1.265 del Código Civil, la que no se cumplió por culpa del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, que actúo negligente ante el pacto mencionado; 26) Que por todo lo antes mencionado solicita el cumplimiento en especie de tal obligación y por ende solicitan que se le entregue el bien inmueble antes mencionado; 27) Que fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.270 y 1.474 del Código Civil; 28) Que presenta formal demanda en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cumplir lo siguiente: PRIMERO: Que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOTO HERNÁNDEZ, cumpla con el contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado en fecha 10/09/2013, y en consecuencia formalice la VENTA DEL INMUEBLE constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 3-E, ubicado en la Planta 3, Etapa D, del Conjunto RESIDENCIAL “PARQUE MAR”, Residencia La Llovizna, situado en la Avenida Principal con calle 17-A de La Urbanización Los Corales, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas. SEGUNDO: Que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, cumpla con lo establecido en disposiciones contenidas en el contrato de opción de compra-venta, en fecha 10/09/2013, específicamente en la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta y en consecuencia entregue los recaudos necesarios para la presentación y posterior firma de la venta del inmueble, a los fines de la protocolización del documento respectivo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el demandado pague las costas y costos que ocasione el presente juicio; 27) Que decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con el número 3-E, ubicado en la Planta 3, Etapa D, del Conjunto Residencial “PARQUE MAR”, Residencia La Llovizna, situado en la Avenida Principal con calle 17-A, de la Urbanización Los Corales en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, cuyos linderos y demás características aparecen identificado en autos y el cual fue adquirido por el vendedor según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 05 de agosto de 1992, anotado bajo el N° 15, Tomo 108 e inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 18 de diciembre de 2006, inscrito bajo el N° 25, Tomo 10 del Protocolo 1°.
En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, comparece el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ y consigna escrito de contestación de forma extemporánea por tardía.
En fecha 22 de julio de 2014, la parte actora y la parte demandada consignan escritos de promoción de pruebas.
En fecha 29 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se publicaron los escritos promovidos por las partes.
En fecha 01 de agosto de 2014, la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de agosto del 2014, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la actora. En esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal deja constancia que han transcurrido doce (12) de los quince (15) días pautados para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada consignan escritos de informes.
En fecha 12 de noviembre de 2014, vencida como se encontraba la oportunidad para la presentación de informes, se abre el lapso de ocho (08) días de observaciones a los informe presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2014, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escritos de observaciones a los informes.
En fecha 25 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para consignar observaciones, se deja constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho, en consecuencia, el Tribunal apertura el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2015, la abogada LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE, se aboca al conocimiento de la causa en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes y dejando constancia del cumplimiento de las formalidades de ley por la secretaria de este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2015.
En fecha catorce (14) de abril de 2015 se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, Quince (15) de Abril de 2015, este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, observa quien aquí decide que deben analizarse los presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato, consagrada en el Código Civil en su artículo 1.167, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1,167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil son del tenor que a continuación se transcribe:

“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Del texto de la norma transcrita, a saber, del artículo 1.167 CC, se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión intentada por la actora:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar el efectivo cumplimiento de los elementos arriba elencados.
Sobre la naturaleza del contrato de opción de compraventa traído a las actas del presente expediente, es oportuno observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:

“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”
De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral a la cual se contrae el contrato de opción de compra-venta, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del opcionante vendedor y opcionado comprador. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
Afirma Nicolás Vegas Rolando en sus comentarios que la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta se trata de un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra:
“…es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal.” (Ob. cit).
En este sentido se evidencia de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa y cursante a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro de autos, documento contentivo de la opción de compra-venta de un inmueble propiedad de la parte demandada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Dicho documento de opción de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ Y MÓNICA DEL VALLE RENGIFO PONTE, denominándose en la mencionada instrumental como “EL PROPIETARIO” el primero, y por otro lado denominándose como “LA OPCIONARIA” la segunda, se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 10 de septiembre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 15, tomo 208 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
También consigna la parte actora original de documento de Reserva, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 08, Tomo 143, en fecha 21 de junio de 2013.
El analizado documento de carácter privado autentico representa un hecho no controvertido por las partes, dejándose constancia en autos a partir del mismo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos MÓNICA DEL VALLE RENGIFO PONTE y ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ se celebró RESERVA con anterioridad a la suscripción del contrato contentivo del compromiso de compra-venta que pretende materializar la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.
Los mencionados documentos, de carácter privado auténtico por estar sometidos a las formalidades de ley, no siendo impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda y por el contrario plenamente reconocidos por ésta durante el presente proceso, generan en esta sentenciadora la convicción del cumplimiento del primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de compra-venta, así calificado por las partes. Así se establece.
Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ se negó a efectuar la entrega de los documentos solicitados por el Registro para la protocolización del documento definitivo de venta que ya había sido redactado por el Banco de Venezuela previa aprobación de un crédito hipotecario. Expresa, más específicamente, la parte actora, lo siguiente:
“… Así las cosas, en fecha 19 de diciembre de 2013, llega el documento de propiedad redactado por el Banco de Venezuela e inmediatamente mi representada llamó al ciudadano Alberto Goyo para comentarle pero no respondió, por lo cual llamó al Registro para saber cuáles eran los requisitos para introducir el documento y mi representada se percató que no tenía solvencia de Hidrocapital y el pago del 0,5% del Seniat por no estar registrado el inmueble como apartamento principal. Entonces le escribió a la corredora Caren Farias, antes identificada, para saber si ella tiene esos documentos a lo que ella responde que la solvencia de Hidrocapital la debe solicitar el ciudadano Alberto Goyo, ante la administradora y el 0,5% lo debe cancelar ante el Seniat.
…Por lo que, desde el 20 de diciembre de 2013, el ciudadano Alberto Goyo, estaba al tanto de que necesitaba esos documentos, pues se le informó por mensaje porque no respondía las llamadas. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2013, mi representada recibe el un mensaje de la ciudadana Mari donde piden una nueva propuesta en cuanto el precio del apartamento ya que no les alcanzaba para comprar otro, a lo que mi representada les señaló que no tenía más dinero y no podía darles la respuesta.
…hasta que definitivamente el 14 de enero de 2014 (vencido el lapso de 90 días y su prórroga), la corredora Caren Farias, antes identificada, le informa verbalmente a mi representada que el ciudadano Alberto Goyo, antes identificado, había decidido no vender el apartamento en el precio convenido, pues el nuevo precio del apartamento era Dos Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.200.000,00) y que devolvería los Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 270,000,00), cuando lograra vender el apartamento.”
Asimismo, alega la parte actora que la parte demandada desconoció con su actitud la Resolución N° 11, publicada el 21 de febrero de 2012 en Gaceta Oficial N° 40.115 y de conformidad con la cual los aumentos del precio ya pactado para la compra-venta de autos sólo podían darse cuando el retardo en la protocolización sea imputable al adquiriente, lo cual no se cumple en el caso de autos.
Ahora bien, se evidencia de autos que si bien la parte actora ha logrado probar en autos la existencia de la relación contractual, corresponde plasmar el incumplimiento del demandado, circunscrito, como ya se estableció y demandó la parte actora, a la no entrega de documentos indispensables (solvencia de Hidrocapital y pagos de impuestos Seniat) a la actora en la fecha señalada para lograr la protocolización del contrato definitivo de compra-venta sobre el inmueble de marras.
Al respecto, la parte demandada contesta de forma extemporánea por tardía a la demanda de autos, sin embargo expone en la oportunidad de informes que no existe prueba en autos aportada por la actora destinada a probar que, en efecto, le haya notificado la necesidad de entregar la solvencia y el pago del impuesto en marras señalados y que, de hecho, en el particular quinto de su escrito libelar claramente señala que no pudo comunicarse con el aquí accionado para luego contradecirse en el particular sexto del referido escrito al establecer que sí pudo comunicarse con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, por lo que siendo la supuesta comunicación entre su persona y la actora la columna vertebral del presente juicio la misma no puede, por ende, suponerse sino que debe probarse.
Señala además el demandado que lo lógico era que tal comunicación fuese transmitida por escrito o, en su defecto, a través de los buenos oficios de una Notaría Pública, y aun cuando señala que la parte actora probó suficientemente en autos la aprobación del crédito que le fuera otorgado a fin de adquirir el inmueble objeto de la presente demanda, expone que no es menos cierto que ésta no ha logrado demostrar de manera indubitable el supuesto incumplimiento en cabeza del demandado respecto a sus obligaciones contractuales.
Así las cosas, no escapa del análisis de autos hecho por esta sentenciadora la extemporaneidad de la parte demandada respecto a la oportunidad de contestar a la demanda incoada en su contra, omisión procesal que podría implicar la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de cumplirse los requisitos expuesto en la precitada disposición jurídica.
En este sentido y respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004- 000258, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sostuvo:
“…Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
'...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento'.2
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
'...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que 'Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...' Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...'
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
'...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa 'Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...'
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
'...Expresa esta última disposición legal 'Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...' De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...'
...Omissis...
'...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...' (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
'...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
'...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...'
...Omissis...
'...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...'
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Así pues, correspondía el demandado, en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de contestar a la demanda y a fin de no ser declarado confeso en la presente causa, probar lo que le favorezca para desvirtuar los hechos establecidos en el escrito libelar, no pudiendo referirse en modo alguno a hechos nuevos, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano de Justicia.
Así las cosas, promovió la parte demandada en la oportunidad probatoria respectiva, lo siguiente:
1. Copia simple del documento de inicial y reserva, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 08, Tomo 143, en fecha 21 de junio del 2013 y, copia simple del documento de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 15, Tomo 208 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Respecto a las precitadas instrumentales, se evidencia que las mismas ya se han analizado a lo largo de marras, dándoseles pleno valor probatorio en virtud de su carácter auténtico y ante la ausencia de impugnación alguna, probándose con ello la existencia del compromiso de compra-venta celebrado por las partes, así como la identificación del inmueble objeto de la presente demanda, precio y obligaciones contractuales. Así se establece.
2. Recibos de pago originales, corrientes al folio sesenta y ocho (68) de autos, emitidos en fecha 21 de julio de 2013 y 10 de septiembre de 2013, respectivamente por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de trámite ante el Registro Primero Inmobiliario del Estado Vargas, recibidos por la ciudadana CAREN FARIAS, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.758.645.
Las instrumentales señaladas se tratan de documentos privados expedidos por un tercero ajeno a la presente causa, como lo es la ciudadana CAREN FARIAS, debiendo ser las mismas ratificadas a través de la respectiva prueba testimonial de la emisora para otorgarles validez, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constando de los autos procesales que componen el proceso que tal presupuesto no se cumplió, los recibos en cuestión carecen de valor probatorio. Así se establece.
3. Copias simples de Estados de Cuenta pertenecientes al ciudadano GOYO HERNÁNDEZ, ALBERTO, cuenta N° 6000198792, de fecha 31 de mayo de 2012, corrientes a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de autos.
Las documentales referidas no sólo se encuentran en copias simples, sino que no se evidencia de ellas el banco emisor del cual fueron expedidos los estados de cuenta que pretende la parte actora acreditar a la parte demandada ni la procedencia de los depósitos resaltados en los mismos, por lo cual debió la parte promovente solicitar al Tribunal, mediante la prueba de informes a la cual se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la entidad bancaria respectiva a fin de obtener de la misma la data necesaria que pretendía exponer ante esta Juzgadora, requisito este con el cual no cumplió el demandado, razón por la cual las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.
En este sentido y respecto a la carga de la prueba en casos en los que, como los de autos, la parte demandada no cumple en comparecer en la oportunidad de contestación a la demanda, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso Teresa De Jesús Rondón de C., expone criterio reiterado por sentencia N° 0436 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“…'en la demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Art. 362 del C.P.C., puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…' …Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca…” (Negritas y subrayado de la Sala de Casación Civil).
Así pues, a partir del estudio de las actas que conforman el presente juicio se evidencia claramente que la parte demandada no ha logrado acreditar a través de los elementos probatorios traídos a los autos y desestimados por este Tribunal en marras, el cumplimiento de la obligación contractual por el cual se le demanda, fracasando en revertir la carga probatoria, en consecuencia, concluye esta sentenciadora que se encuentra lleno el segundo requisito o presupuesto para declarar la confesión ficta, a saber, que nada probare el demandado que le favoreciera, no logrando desvirtuar los hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.
Habiéndose cumplido cabalmente los dos primeros requisitos en marras elencados, corresponde de seguidas establecer si la pretensión de la accionante es contraria a derecho, trayendo a colación lo establecido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, quien señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés.
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho.
Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?
Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
En el caso de autos la actora pretende el cumplimiento de contrato de compromiso de compra-venta y la protocolización definitiva de la venta en el mismo pactada, celebrado entre las partes del presente proceso, ciudadanos MÓNICA DEL VALLE RENGIFO PONTE y ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, por cuanto, aun cuando la actora cumplió con sus obligaciones contractuales, el demandado no aportó los documentos requeridos por el Registro Inmobiliario para la protocolización ya tantas veces referida, lo cual era, asimismo, su deber contractual.
Pues bien, arguye quien aquí sentencia que no estamos ante un supuesto de inexistencia de la acción, tampoco podemos considerar que la acción esté prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible.
Así las cosas, la ausencia del demandado al acto de contestación de la demanda, implica la admisión de los hechos afirmados en el libelo por la parte actora, y el hecho de comparecer durante el debate probatorio y no probar nada que le favoreciera significa que no logró desvirtuar tales afirmaciones, pues, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada por la presunción de certeza que produce su ausencia en el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.
Por otra la actora, durante el debate probatorio, reprodujo como material probatorio el que a continuación de analiza:
1. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble de autos, autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, en fecha 05/08/1992, anotado bajo el N° 15, Tomo 108 y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, el 18/12/2006, anotado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 10.
Respecto a la identificada documental de carácter evidentemente público, deja en evidencia un hecho no controvertido en la presente causa, como lo es la titularidad del derecho de propiedad del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ sobre el inmueble en marras suficientemente identificado, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2. Copia simple de acta de denuncia realizada ante la Sindicatura Municipal del Municipal Libertador, N° 348, de fechas 12 de febrero de 2014 presentadas por la ciudadana MÓNICA DEL VALLE RENGIFO PONTE, en su carácter de denunciante, en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, como denunciado, a fin de lograr acuerdo conciliatorio entre ambos. Asimismo, consignó la parte actora copia simple de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, y Actas de Comparecencia Nros. 1, 2 y 3, de fechas 17 de febrero de 2014, 23 de febrero de 2014 y 06 de marzo de 2014, respectivamente, levantadas por la referida sindicatura, dejándose constancia en las mismas de la incomparecencia del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ a los precitados actos y del agotamiento de la vía conciliatoria.
Las instrumentales de autos, de carácter público administrativo, no fueron en modo alguno impugnadas por la parte demandada, por lo que adminiculándose en su carácter y naturaleza a los documentos públicos, dejan constancia de la ocurrencia de los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana MÓNICA DEL VALLE RENGIFO PONTE denunció al ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Comunidad y Derechos Humanos Asesoría Ciudadana, siendo que los hechos que originaron el conflicto estaban referidos a la compra-venta de autos y a la negativa del referido ciudadano a cumplir con el mismo; 2) Que notificado como fuera el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ de los actos conciliatorios de marras, no compareció en momento alguno, por lo cual se dio el agotamiento de la vía conciliatoria. Así se establece.
3. Copia simple de CONSULTA HIPOTECARIA realizada en la solicitud N° 01020754003331300741 FAOV, a nombre de la ciudadano MÓNICA DEL VALLE RENGIFO PONTE, a partir del cual se expresa que a la precitada ciudadana se le ha concedido un crédito hipotecario de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por adquisición de vivienda, siendo tal solicitud aprobada en fecha 14 de noviembre del 2013 por el Banco de Venezuela.
La copia simple en cuestión no fue impugnada por la contraparte y a efectos de ratificar su contenido, la parte actora promovió la prueba de informes respectiva, por lo que este Tribunal ofició en fecha 06 de agosto de 2014 al Gerente del Banco de Venezuela a fin de que sirviera informar a la brevedad posible las características, fecha y aprobación del crédito hipotecario otorgado a la ciudadana MÓNICA DEL VALLE RENGIFO PONTE, en autos identificada, siendo recibido oficio N° GRC-2014-45556 y GRC-2014-46295, de fecha 27 de octubre de 2014, provenientes del Banco de Venezuela, según el cual se informaba lo que a continuación se transcribe:
“En respuesta al oficio N° 17143 y N° 17245/2014, de fechas 06 de agosto de 2014, y 15 de octubre de 2014, recibidos por esa unidad el 29 de septiembre de 2014, 23 de octubre de 2014, a continuación se detalla la información solicitada por ustedes:
Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en el sistema, el crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, realizado por la cantidad de Bs. 350.000,00 por la ciudadana Mónica del Valle Rengifo Ponte, titular de la C.I. V-16.564.507, fue revocado en fecha 11 de abril de 2014, ya que el cliente antes mencionado, indicó que el vendedor del inmueble se encuentra en proceso de demanda civil.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Idéntico oficio fue remitido al Presidente de la Empresa PDVSA (con sede La Campiña), en fecha 06 de agosto del 2014, recibido en fecha 27 de agosto del 2014, siendo que la prenombrada empresa remitió comunicación N° RRHH-SAP-2014-0343, de fecha 26 de septiembre de 2014, a partir del cual se desprende lo siguiente:
“La referida ciudadana es trabajadora activa de la Gerencia de Finanzas, adscrita a la Casa Matriz Petróleos de Venezuela, S.A., desde el 16 de septiembre de 2010, hasta la actualidad, siendo que su elegibilidad para su aplicación del Plan de Ayuda para su Adquisición de Vivienda de acuerdo con la normativa interna es de otros año posteriores a la fecha de ingreso.
En julio de 2013, Petróleos de Venezuela, S.A. aprobó el préstamo solicitando por la trabajadora, emitiendo un cheque por el monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 310.000) a nombre de ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ (propietario del inmueble) titular de la cédula de identidad N° V-4.060.148. Sin embargo la compraventa no se materializó, por cuanto el propietario desistiera de llevarla cabo.
En el contrato de opción a compraventa celebrado en fecha 10 de septiembre 2013, MÓNICA DEL VALLE RENGIFO PONTE, identificada como 'LA OPCIONARIA' se obligaba, en primer lugar, a comprar, y ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, identificado como 'EL PROPIETARIO' se obligaba a vender un inmueble constituido por un (01) apartamento que mide CINCUENTA METROS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (50,23 Mts2), distinguido con el No. 3-E, ubicado en la Planta 3, Etapa D, del Conjunto Residencial 'PARQUE MAR', Residencia LA LLOVIZNA, situado en la Avenida Principal con calle 17-A de la Urbanización Los Corales en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En otra comunicación emitida por PDVSA en fecha 26 de septiembre de 2014, comunicó a este Tribunal, con motivo del oficio N° 17142, lo que sigue:
“…la presente tiene por objeto notificar que la trabajadora MONICA (sic) DEL VALLE RENGIFO PONTE…se le aprobó el Plan Ayuda para Adquirir Vivienda de Petróleos de Venezuela, S.A., por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 310.000,00) el día 15 de julio de 2013, el monto vigente para ese momento.
En la actualidad el monto involucrado al Plan de Ayuda para Adquisición de Vivienda de Petróleos de Venezuela, S.A., para la nómina No Contractual se corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 610.000,00).” (Subrayado del Tribunal y negritas de la comunicación).
Asimismo, y acompañado con la precitada comunicación, cumplieron con remitir a este Tribunal copia simple de cheque N° 12090038, emitido por el Banco Provincial (BBVA), para pagar a la orden del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, en autos identificado, y librado contra la cuenta N° 0108-0581-32-0900000014 a nombre de CARACAS PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en fecha 18 de octubre de 2013.
Así pues, a partir de las comunicaciones y anexos respectivos arriba descritos, logra probar suficientemente la parte actora el otorgamiento de los créditos en marras referidos por los organismos ya identificados, así como que tales sumas se encontraban destinadas a cumplir con el pago referido al cumplimiento de la obligación contraída con la parte demandada. Así se establece.
Asimismo, al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran a esta sentenciadora a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, en virtud –se repite- que la parte demandada no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho y así se decide.
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar procedente la confesión ficta en el caso de marras y como corolario la acción incoada debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, incoada por la ciudadana MÓNICA DEL VALLE RENGIFO PONTE, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.564.507, contra el ciudadano, ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.060.148, en consecuencia, SE ORDENA la protocolización del documento definitivo de compra-venta sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-E, ubicado en la planta 3, Etapa D, del Conjunto Residencial “PARQUEMAR”, Residencia La Llovizna, situado en la Avenida Principal con calle 17-A de la Urbanización Los Corales, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: Fachada Noreste del Edificio; SUR: Apartamento 3-D; ESTE: Apartamento 3 F, y OESTE: Pasillo de circulación, propiedad del ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, en fecha 05/08/1992, anotado bajo el N° 15, Tomo 108 y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, el 18/12/2006, anotado bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 10, previa entrega de los documentos necesarios por parte del demandado a la parte actora para el registro del referido documento, así como la entrega del precio remanente pactado en el contrato de opción de compra-venta al ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ al momento de la protocolización de marras, a saber, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 780.000,00), tal como lo establece la cláusula segunda del contrato compromisorio celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Primera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 15, Tomo 208 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta causa. Así se decide.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE



LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)

LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL




Asunto: WP12-V-2014-000015
LCMF/MV/YG.-