TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° Y 156°

DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ ÁNGULO MOROS, mayor de edad, venezolano, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.517.015.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416.
DEMANDADO: MARIELA ROXANA MARTINEZ CAMPOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.459.081.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
ASUNTO: WP12-V-2015-000137.

ANTECEDENTES
Vista la anterior Demanda, presentada por el ciudadano HECTOR JOSÉ ÁNGULO MOROS, mayor de edad, venezolano, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.517.015, asistido por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS BAUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión de la presente demanda, el Tribunal observa:

Expone la parte actora en su libelo lo siguiente: 1) Que en fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELA ROXANA MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.459.081, posteriormente, interpusieron juicio de divorcio ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Asunto WP21-J-2013-000543, en fecha 01 de julio de 2013, dictó el referido Tribunal sentencia, solicitando su ejecución que fue decretada en fecha 12 de julio de 2013. La reseñada sentencia fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 27 de abril de 2015, a tales efecto, se acompaña en anexo marcada “A”, copia certificada de la sentencia. 2) Que desde el tiempo que estuvieron casados que fue 07 años, hasta su divorcio en fecha 01 de julio de 2013, adquirieron un inmueble conformado por: Un apartamento, distinguido como 2-H-5, situado en el lado derecho del ala NORTE del Mirador Caribe V, en la planta piso dos (2) y se accede a él por él área común de circulación, el cual forma parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DEL CARIBE V y VI”, compuesto por dos edificios, construidos sobre un terreno identificado como SECTOR “C” y SECTOR “D”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 06 de diciembre de 2007, bajo el N° 29, Tomo 15, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de Ciento Tres metros cuadrados con Cuarenta decímetros cuadrados (103,40 mts.2), el cual consta de las siguientes dependencias: Sala- comedor, cocina, balcón, dos dormitorios con closet, un estudio, dos baños; y sus linderos particulares son: NORTE: Con fachada Norte del ala Norte del Mirador Caribe; SUR: Con apartamento 2-G-5y área común de circulación. ESTE: Con fachada interna Este del Ala Norte del Mirador del Caribe V; y OESTE: Con fachada Oeste del Ala Norte del Mirador Caribe V. tiene asignados en plena propiedad un maletero distinguido con la letra “H”, ubicado en la misma planta del Apartamento, en el Ala Norte del Mirador Caribe, con una superficie aproximada de Dos metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (2,68 mts.2) y sus linderos son: NORTE: Maletero G; SUR: Maletero “E”, ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Fachada interna del Edificio; y Un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el número 245, ubicado en la Planta Sótano 2 del Mirador Caribe V, con una superficie aproximada de Dos metros cuadrados con Cincuenta decímetros cuadrados (12,50mts.2) y sus linderos son: NORTE: Puesto de estacionamiento 246; SUR: Puesto de estacionamiento 244; ESTE: Muro; y OESTE: Área de circulación vehicular.
A fin de resolver sobre la competencia para conocer y sustanciar la presente causa, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, que corre inserta a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), sentencia de divorcio dictada en fecha 01 de julio de 2013, donde consta que fueron procreadas durante el matrimonio de los ciudadanos HECTOR JOSÉ ÁNGULO MOROS y MARIELA ROXANA MARTINEZ CAMPOS, dos (02) niñas cuya identificación se omite de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y para ese momento contaban con seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal l ordinal 1°, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Tal criterio fue sostenido en sentencia N° 2007-000039 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez contra Johnny Rodolfo Páez Graffe, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, el cual quedó plasmado en estos términos:
“…En el juicio que se analiza se observa, que la ciudadana Jennifer Guerrero Gutiérrez, en su escrito libelar, solicitó la partición de la comunidad concubinaria que mantenía con el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe, asimismo se observa que durante la vigencia de la comunidad se procrearon dos niñas, actualmente menores de edad. Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido se observa:
En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone:
(…Omissis…)
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial…”

Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia, siendo que, el caso en cuestión es materia de familia donde hay niños y por ende corresponde a los Juzgados de Protección conocer de la misma.
Es evidente pues, que la presente causa debe ser dirimida en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA. Todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente, siendo que dicho artículo hace alusión al caso de partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones de hecho cuando existen niños o adolescentes bajo la custodia o responsabilidad de una o de las dos partes que conforman la presente causa.
Ahora bien, se desprende en la sentencia de divorcio dictada en fecha 01 de Julio del año 2013, la existencia de dos niñas, hijas de ambos cónyuges, cuyos nombres se omiten conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, visto que actualmente los Juzgados en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para efectuar Liquidaciones y Particiones de Comunidad Conyugal en las cuales estuviesen involucrados niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso en análisis, considera esta sentenciadora que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE ANGULO MOROS, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, (19) de Mayo de 2015, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 9:00 am.
LA SECRETARIA,
Abg. MELY VILLARROEL


LCMF/MV/marian.