REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte (20) de Mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156°

-I-
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS IRUANY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas, en fecha 28 de septiembre de 2006, anotada bajo el N° 59, Tomo 20-A.-
APODERADO JUDICIAL: WILIEM ASSKOUL SAAB, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023.
DEMANDADOS: FONDO DE FINANCIAMIENTO DE TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO VARGAS (FONTURVAR), asociación civil, inscrita inicialmente como FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO VARGAS (FEBOTRANSVAR), por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas (hoy Registro Público), en fecha 31 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el N° 9, Protocolo I, Tomo 13, y posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 01 de diciembre de 2006, quedando anotados bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 15, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con las siglas J-29365158-1, y subsidiariamente el ciudadano RAMÓN JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.686.-
APODERADO JUDICIAL: PLINIO ANGULO INCIARTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
ASUNTO: WP12-V-2014-000266.-

-II-
En fecha 03 de Diciembre de 2014, se admitió la presente demanda.
En fecha 06 y 07 de Abril de 2015, el Abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2015, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, prevista en el ordinal 6°.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2015, el Abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de los corrientes.

-III-
El Tribunal, sobre la apelación interpuesta observa:

Establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”

En relación al citado artículo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20-7-88, estableció lo siguiente:
“…Por lo que respecta a la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el Artículo 357 ejudem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación y consiguientemente no es recurrible en casación, pues de admitirse podría llegarse al absurdo jurídico de que se case una decisión de alzada que no tuvo razón alguna de producirse, creándose así una situación anómala dentro del proceso, pues estaría basada en la manifiesta violación del texto legal que regula la apelación contra las cuestiones previas. De modo que la circunstancia de que la alzada hubiere conocido erróneamente de dicha cuestión previa, no obstante que respecto de ella la Ley vieja, en la situación indicada, permite el recurso de apelación, no es suficiente para dejar sin efecto el precepto legal que en ese caso no admite el recurso extraordinario…”

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y cónsono con el criterio jurisprudencial antes expuestos, resultará forzoso para esta sentenciadora negar la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-IV-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la apelación interpuesta por el Abogado PLINIO ANGULO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2015. 205° años de la Independencia y a los 156° años de La Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:30 am.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL




ASUNTO: WP12-V-2014-000266
LCMV/MV/Carlis.-