REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000017
PARTE ACTORA: HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.495.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320.
PARTE DEMANDADA: RONALD JOSÉ FRANCISCO BAPTISTA y RICHARD JOSÉ FRANCESCO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.468.472 y V-6.490.551, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisible reconvención).
I
NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 19 de Enero de 2015, demanda contentiva de DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.495.959, contra los ciudadanos RONALD JOSÉ FRANCISCO BAPTISTA y RICHARD JOSÉ FRANCESCO BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.468.472 y V-6.490.551, respectivamente, la cual se le dio entrada en fecha 21 de Enero de 2015.
En fecha 09 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Alguacil CARLOS EDUARDO RINCONES, consignó recibos de citación de los ciudadanos RONALD JOSÉ FRANCESCO BAPTISTA y RICHARD JOSÉ FRANCESCO BAPTISTA, debidamente firmados por los mismos.
En fecha 06 de Abril de 2015, los ciudadanos RONALD JOSÉ FRANCISCO BAPTISTA y RICHARD JOSÉ FRANCESCO BAPTISTA, presentaron escrito de reconvención de la demanda.
II
DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN
Los ciudadanos RONALD JOSÉ FRANCISCO BAPTISTA y RICHARD JOSÉ FRANCESCO BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.468.472 y V-6.490.551, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PEDRO MUÑOZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.399, consignaron escrito de reconvención, bajo los siguientes términos:
1.- Rechazó y contradijo en todas sus partes, tantos en los hechos como en derechos, la demanda intentada contra sus representados, por la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.495.959.
2.- Que la actora inició el presente juicio de ACCIÓN CIVIL POR DAÑOS invocando la persecución, acoso y hostigamiento de que ha sido objeto por parte de sus representados alegando una serie de situaciones de hechos como perturbación en el hogar a través de ruidos molestos, derribamiento de puertas y ventanas, asesinatos de animales interrupción de servicio eléctrico, y toda clase de hechos perturbadores que solo tienen cabida en su imaginación.
3.- Que inexplicablemente con los antecedentes que sobra su conducta y comportamiento irracional y obsesivo tanto respecto de la comunidad donde habitaba como de las autoridades administrativas y Jurisdiccionales y sin los correspondientes medios probatorios haya logrado la condenatoria de los ciudadanos RONALD JOSÉ FRANCISCO BAPTISTA y RICHARD JOSÉ FRANCESCO BAPTISTA, suficientemente identificado, quienes son personas honorables, trabajadoras y gozan de respeto y aprecio de su comunidad.
4.- Que es incierto lo alegado por la demandante, pues en ningún momento sus representados han observado una conducta extraña, violenta o que pueda considerarse como de hostigamiento hacia la demandante, tal y como lo afirma en el libelo de la demandada interpuesto ante ese órgano jurisdiccional, por el contrario, es la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, ya identificada, quien constante y reiteradamente está buscando o inventando alguna de sus mentiras para accionar a las Autoridades Civiles y Jurisdiccionales contra sus representados, perturbando la paz de su grupo familiar.
5.- Que no es cierto, que el hostigamiento y el acoso la ha perturbado por más de diez (10) años como alega la parte actora, ni los tratamiento médicos a que ha sido sometida por estos supuestos motivos y menos aún el ejercicio de la violencia física y psicológica contra su persona y la de su familia.
6.- Que por otra parte, y reforzando la actitud hostigadora y de ensañamiento de la parte actora, está el hecho de que no conforme con la sentencia condenatoria contra mis representados, ahora intenta una Acción Civil por daños alegando las mismas razones carentes de pruebas. Obedece pues, tales alegados a una intención planificada de justificar las acusaciones que le imputan a sus representados en el libelo de la demanda.
7.- Que por otra parte, como justificar la actora sus argumentos, tales como el hostigamiento en su hogar, el corte de servicio eléctrico y otros, si habita a kilómetros de distancia de sus representados, quienes desconocen la ubicación de su residencia habitual.
8.- Que en su escrito libelar, la parte actora estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, es decir diez mil bolívares (10.000,00 bs) según la vigente nominación monetaria, lo que desechan totalmente, en tanto y en cuanto, sus representados son personas de bajos recursos económicos que se dedican a trabajo de construcción y Marino de embarcación privada (Yate deportivo), cuando eventualmente le solicitan sus servicios para efectuar reparaciones menores, es decir, no gozan de un sueldo fijo, ni remuneraciones especiales o de cualquier otro beneficio de los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo , las trabajadoras y los trabajadores, sino que viven y mantienen su grupo familiar a través del esfuerzo y del trabajo honrado cuando ocasionalmente se les presenta.
9.- Que dadas las circunstancias antes dichas RECONVIENE formalmente a la demandante, HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, ya plenamente identificada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a efectos de pronunciarse respecto a su admisión hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En efecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo 340, en sus numerales 4°, 5º,6º y °7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse a sí misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó con claridad la relación de hechos, es decir porque alega que se le ocasiona un daño moral a sus asistidos, así como del derecho aplicable, y de las conclusiones pertinentes.
Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil señala:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este orden de ideas, de igual forma no indico la especificación de los daños y sus causas que establece el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:
“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:
“…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
…omisis…
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…”
Así las cosas, quien suscribe observa que en el presente caso la parte demandada-reconviniente no cumplió con los requisitos fundamentales que debe tener el escrito de reconvención, ya que, como antes se indicó, al ser una nueva demanda, en un mismo procedimiento, debe necesariamente contener los mismos requisitos que llevaría un libelo, por lo que es posible concluir, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado que la reconvención propuesta resulta inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 de la Ley adjetiva, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las actas del presente procedimiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos RONALD JOSÉ FRANCISCO BAPTISTA y RICHARD JOSÉ FRANCESCO BAPTISTA, plenamente identificados en autos, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2015. Años 205° de independencia y 156° años de federación.
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL
ASUNTO: WP12-V-2015-000017
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