REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Ocho (08) de Mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.105.778.
REPRESENTANTE JUDICIAL: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas.
PARTE ACCIONADA: ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.299.482.
REPRESENTANTE JUDICIAL: FREDDY RAMON CELIS GARCÍA y PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.925 y 5.916, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2015-000005.
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, de la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.105.778, contra la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.299.482, dándosele entrada en fecha 26 de Marzo de 2015.
En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, librando la notificación de la presunta agraviante ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, y de la Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de la presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Abril de 2015, fijó la audiencia oral para el día Lunes Cuatro (04) de mayo de 2015, a las diez (10:00AM) de la mañana.
En fecha 04 de Mayo de 2015, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada, la Defensa Pública en representación de la presunta agraviada, de la parte presunta agraviante y de su representante judicial, haciendo constar que la representación fiscal debidamente notificada, no compareció al debate oral en la audiencia constitucional.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El Defensor Público DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, designado para asistir y representar en juicio a la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que es inquilina mediante contrato verbal de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2010, es decir, hace cuatro años y siete meses, en una vivienda la cual es propiedad de la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.299.482, domiciliada en el sector Valle del Pino, calle Pedro Flores, casa Nro. 219, parroquia Caraballeda municipio Vargas del estado Vargas, quien se reservo para su uso, una (01) habitación en el inmueble arrendado; 2) Que la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, en fecha 10 de marzo de 2015, procedió a cambiar el cilindro de la puerta principal de la vivienda donde es inquilina, y además colocó una reja con un candado, impidiendo su acceso y el de sus tres menores hijos al interior de la casa, quedando sus bienes y enceres secuestrados dentro de la misma, siendo que hasta la presente fecha no he podido tener acceso a ellos; 3) Que el día 11 de febrero de este mismo año se dirigió a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas y fue atendida por el Defensor Público Primero Provisorio con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abogado DAVID BRAVO MARTINEZ, quien luego de asesorarla la refirió mediante oficio Nro. DP|1-043-15, a la Comisaría de la Parroquia Caraballeda con la finalidad de solicitar acompañamiento policial para tratar de ser restituida en la vivienda; 4) Que en efecto, una comisión de la policía la acompañó hasta el inmueble donde vive alquilada, al llegar ahí se percataron que dentro de la vivienda se encontraban la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, en compañía de su esposo, al momento de que los funcionarios le solicitaron que abrieran la puerta y le permitieran el ingreso, ésta respondió que no le iba a dejar entrar ni iba a abrir la puerta, asimismo se negó a entregarle a los funcionarios ningún documento de identidad; 5) Que en razón de lo ocurrido, tanto ella, como sus tres menores hijos se quedaron desprovisto de vivienda, vestimenta y demás enceres hasta la presente fecha, y así quedó asentado en el acta policial; 6) Que en fecha 17 de marzo de 2015 acudió junto con su esposo, a una reunión conciliatoria en la sede de la Defensa Pública del estado Vargas, a dicha reunión también acudió la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA. Ambas partes propusieron voluntariamente llegar a un acuerdo, con la salvedad de que ésta última se lo consultaría a su esposo y a más tardar el día 18 de marzo daría una respuesta concreta ante la Defensa Pública, sin embargo, llegado el día la referida ciudadana manifestó que no iba a firmar el acuerdo y por lo tanto no iba a permitir su acceso a la vivienda: 7) Que en esa misma reunión conciliatoria la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, reconoció haber colocado una reja y un candado en la entrada de la vivienda donde vive alquilada, impidiéndole de esa forma su libre acceso a la misma; 8) Que la actuación o conducta de la agraviante, ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, al cambiar la cerradura del inmueble y al colocar una reja con un candado en forma arbitraria, con el objeto de impedirle a la agraviada, ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, el acceso al inmueble arrendado, constituye a todas luces una vía de hecho, violatoria de derechos Constitucionales, toda vez que la agraviante sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar la totalidad del inmueble y no permitir a la agraviada el libre acceso al mismo, impidiendo con ello el ejercicio de la posesión pacifica que tiene sobre el inmueble arrendado la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la representación de la parte accionante alego textualmente lo siguiente:
“Mi asistida, ciudadana DARLENYS CORRO, es inquilina de un inmueble ubicado en la Parroquia Caraballeda, sector Valle del Pino, Calle Pedro Flores, casa N° 219, del Municipio Vargas del Estado Vargas. El referido inmueble es habitado por mi asistida, su esposo y sus dos (02) menores hijos. Dicho inmueble es propiedad de la arrendadora, ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, plenamente identificada en autos. Es el caso que el pasado 10 de marzo del año en curso, la agraviante, ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, cambió el cilindro de la puerta principal del inmueble y colocó una reja con candado, impidiendo de este modo el acceso a mi asistida y a su familia al inmueble alquilado y quedando sus enseres y bienes secuestrados. Es oportuno traer a colación la sentencia N° 5.088, de fecha 15/12/2005, expediente N° 051936, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES, la cual creó doctrina en cuanto a la vías de hecho entre particulares, al establecer que las vías de hecho tienen dos (02) elementos fundamentales que son: la ausencia absoluta de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con derechos y garantías consagradas en la constitución y que cuando estos elementos se encuentran presentes en el accionar de los particulares, estamos en presencia de vías de hecho y, en consecuencia, la jurisdicción tiene la obligación de actuar a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida. En el caso que nos ocupa, están presentes esos elementos al haber actuado la agraviante sin mediar orden judicial o administrativa, cambiando el cilindro de la cerradura, colocando una reja con candado e impidiendo el acceso de mi asistida y su familia al inmueble. Con esta acción, la agraviante violó normas de carácter constitucional, tales como las consagradas en los artículos 26, 47, 49 en sus numerales 1° y 4°, 51, 82, 131 y 253. También es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, emanada del TSJ, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, la cual estableció que la posesión, aun precaria, es objeto de tutela constitucional y que la misma no puede ser eliminada arbitrariamente, pues su protección emana del interés general y de la paz social. Por todo lo antes expuesto y en razón de las jurisprudencias referidas, solicito al Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordene la restitución a mi asistida del inmueble que venía ocupando antes de ser arbitrariamente desalojada por la accionada. Ratifico las pruebas promovidas con el escrito libelar y consigno en este mismo acto informe policial. Es todo”.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la Audiencia Oral, la parte accionada, ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, debidamente asistida por el Abogado FREDDY RAMÓN CELIS GARCÍA, expuso textualmente lo siguiente:“Que en principio, la defensa da como un hecho cierto la titularidad de mi representada como propietaria del inmueble, así como la existencia de un contrato de arrendamiento verbis entre ella y su asistida, hecho que en esta oportunidad niego, rechazo y contradigo, pues no rielan en autos evidencia alguna de la existencia del referido contrato de arrendamiento. Que desde la fecha en la que expone la accionante se celebró el supuesto contrato de arrendamiento verbis, no ha cancelado ni un solo talón de canon de arrendamiento, pues el mismo no existe. La accionante ocupa el inmueble debido a razones humanitarias y en virtud de la relación de amistad que mantiene con mi defendida. Paso a leer comunicación remitida por la accionante a los órganos respectivos en el cual confiesa que se encuentra viviendo de arrimada en el inmueble de autos, no mencionando ningún contrato de arrendamiento. Asimismo, fue realizada una inspección sobre el bien de autos y se determinó en el informe que el mismo no es habitable y se encuentra además en terreno inestable, hecho este conocido por la actora y lo cual se ve no ha informado al Defensor Público que la asiste. En consecuencia de lo anteriormente narrado, no existe el contrato de arrendamiento, pues un inmueble inhabitable no puede ser arrendado, y asimismo, no existe el denunciado desalojo arbitrario, el cual es un invento de la actora, no constando de autos la efectiva ocurrencia del mismo, razón por la cual solicita que la presente acción sea declara sin lugar. Consigno en este acto los documentos antes señalados. Es todo.”
V
COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que conforme con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada y las pruebas aportadas que sustentan la misma, se denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26,47,49 numerales 1 y 4, 51, 82, 131 y 253 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, al haberle impedido el acceso al inmueble donde habitaba en condición de arrendataria, cambiando la cerradura de la puerta de acceso y secuestrando los bienes muebles pertenecientes a la accionante, incurriendo en vías de hecho, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante negó la existencia del contrato de arrendamiento, alegando que la accionante ocupaba el inmueble debido a razones humanitarias, en virtud de la relación de amistad que mantiene con su defendida, y que utilizaba el mismo como depósito, igualmente argumenta que existe un informe donde determina que el referido inmueble no es habitable y se encuentra además en terreno inestable, asimismo, niega la existencia del denunciado desalojo arbitrario, por cuanto es un invento de la actora, no constando de autos la efectiva ocurrencia del mismo.
Pues bien, rechazado por la parte presuntamente agraviante los argumentos realizados por la parte accionante del presente amparo, procede esta juzgadora a decidir, por lo que previamente realiza un análisis a las pruebas cursantes en el presente proceso, y para ello se hace necesario citar parcialmente lo dispuesto en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo establecido en cuanto a los medios probatorios y a su valoración en el procedimiento de las acciones de Amparo Constitucional, lo siguiente:
…. “El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos….”
En este sentido, quien juzga pasa a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así tenemos:
La parte accionante promovió junto con el escrito de Acción de Amparo, las siguientes pruebas:
1) Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Eficiencia o Nada” de la Parroquia Caraballeda, en fecha 23 de marzo de 2015, donde se deja constancia que la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ vive en el inmueble ubicado en el callejón Pedro Flores y que es una persona de buen vivir. Esta documental, emanada por el Consejo Comunal “Eficiencia o nada” tienen naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, y así se decide.
2) Acta de fecha 17 de marzo de 2015, contentiva del acto conciliatorio celebrado por las partes, ante el despacho de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional del estado Vargas; Dicha documental es de carácter público, por tanto, presta para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando que la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, manifestó en la audiencia conciliatoria haber impedido el acceso al inmueble a la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, colocando candado en la puerta que da acceso al mismo.
3) Oficio Nros. DP|-1-042-2015, DP|-1-043-2015, DP|-1-059-2015 de fechas 11 de marzo de 2015, 12 de marzo de 2015, 23 de marzo de 2015, respectivamente, dirigido al Director General de la Policía del estado Vargas. Este tribunal observa que los referidos oficios nada aportan a lo controvertido en la presente acción de amparo, en consecuencia los desecha del acervo probatorio.
4) Acta policial emitida por la Dirección de Operaciones Policiales, de fecha 12 de marzo de 2015. Dichas documentales de carácter público, prestan para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando que el día 12 de Marzo de 2015 se trasladaron al inmueble objeto del presente amparo previa manifestación de la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ de haber sido desalojada del inmueble, y encontrándose presente dialogaron con la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA quien manifestó que solo le cedió un espacio en su vivienda momentáneamente hasta que ella resolviera su problemática de donde quedarse y en varias ocasiones le solicito el desalojo. Así se establece.
5) Constancia emitidas por el Consejo Comunal “Eficiencia o Nada” de la Parroquia Caraballeda. La referida instrumental, emanada por el Consejo Comunal “Eficiencia o Nada”, tienen naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio acreditando que el dia 11 de Marzo de 2015 se encontraba la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, en la misma situación sin sus pertenencias y sus documentos de identidad. Así se decide.
La parte accionada consigno en la Audiencia Oral y Pública, lo siguiente:
1) Comunicación enviada al Ministro Ricardo Molina suscrita por la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ y recibida en el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad; El referido documento privado no fue desconocido ni impugnado por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo demuestra que la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ ha solicitado colaboración al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad para solventar la problemática de vivienda.
2) Informe Preliminar de Inspección, realizado por el Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas; En vista que el presente documento cuenta con la rúbrica del funcionario adscrito al referido ministerio y con el sello perteneciente a dicho despacho, es considerado documento administrativo que goza de veracidad mientras no sea desvirtuada y por cuanto se evidencia en el presente caso que la misma no fue desvirtuada bajo ninguna de ninguna manera, este Tribunal le da valor probatorio, acreditando que el organismo anteriormente señalado verifico las condiciones de Riesgo del inmueble objeto de esta acción y que dicho informe fue dirigido a la ciudadana DARLENYS CORRO, titular de la cedula de identidad 16.105.778. Así se decide.
3) Impresión Fotográfica del inmueble; Esta Juzgadora observa que la impresión antes señaladas no cumple con las exigencias establecidas en la Ley para su evacuación y nada aportan a lo controvertido en la presente acción de amparo, por lo que no le otorga valor probatorio.
Así pues, analizadas las probanzas consignadas por las partes, procede quien suscribe a realizar pronunciamiento en cuanto a la posesión del inmueble, hecho controvertido en autos, por cuanto alega la presunta agraviante no tener un contrato de arrendamiento con la presunta agraviada y que esta utiliza dicho inmueble como depósito.
En sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto no fue consignado a los autos probanza alguna que demostrara relación contractual de arrendamiento entre las partes del presente expediente no es menos cierto que adminiculando las pruebas aportadas por estos, específicamente, de las constancias emanadas por el Consejo Comunal “Eficiencia o Nada”, de la Solicitud de ayuda dirigida al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, por la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, así como del Informe Preliminar de Inspección emanado por el Servicio Autónomo de Protección Civil, Administración de Desastres y Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas y dirigido a la ciudadana DARLENYS CORRO, llevan a esta sentenciadora a concluir que la parte accionante conjuntamente con su núcleo familiar ocupaban el inmueble como vivienda, siendo esta situación igualmente protegida por el ordenamiento jurídico Venezolano, no pudiendo ser eliminada esta posesión en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y así se decide.
Dicho esto, procede quien juzga a pronunciarse en cuanto si en el caso de marras se utilizaron vías de hecho para impedir que la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, en su condición de ocupante o poseedora, accediera al inmueble, materializando un desalojo arbitrario, y retención de sus pertenencias.
Al respecto, es preciso transcribir textualmente lo manifestado por la parte accionada, en el acto conciliatorio celebrado por las partes, ante el despacho de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional del estado Vargas y que consta en Acta de fecha 17 de marzo de 2015, que corre inserta en desde el folio 17 al 20 del presente expediente:
“…regrese el día 10 de Marzo de 2015, ingresando a mi vivienda e impidiendo el acceso al señor Ender y a su compañera (DARLENYS CORRO) ya que ellos no ocupan la casa. A los fines de evitar el ingreso de los comodatarios a vivienda procedí a colocar un candado y les manifesté que no quería que volvieran a ingresar al inmueble, encontrándose hasta ahora todas sus pertenencias en la casa…”
Ahora bien, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Al respecto, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al colocar un candado en forma unilateral y arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble que ocupaba la ciudadana DARLENYS MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, y su núcleo familiar constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la referida ciudadana, por tal razón y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Por último, en cuanto a las condiciones de riesgo en la que se encuentra el inmueble objeto del presente amparo esta juzgadora considera prudente oficiar a los organismos competentes a fin de que realicen lo pertinente al caso, y solventar la problemática que presente la accionante. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DARLENY MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.105.778, contra la ciudadana ROCÍO DE LA CARIDAD MIRANDA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.299.482, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en el inmueble que ocupaba, ubicado en el Sector Valle del Pino, Calle Pedro Flores, casa N° 219, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas Estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana DARLENY MARÍA CORRO HERNÁNDEZ, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: Se ordena oficiar a los organismos competentes, a saber, Instituto de la Vivienda del Estado Vargas (INVIVAR) y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que realicen lo conducente en cuanto a las condiciones en que se encuentra el inmueble supra identificado. Así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 PM.-
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
LCMV/MV.-
EXP Nº WP12-O-2015-000005
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