REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
205° Y 156°
DEMANDANTE: LAINI DEL CARMEN TOSCANO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.831.568, debidamente representada por el abogado LUIS ALFREDO VILLEGAS, Inpreabogado N° 211.248.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO FRANCO NULEZ, venezolano, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.058.861.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
ASUNTO: WP12-V-2015-000088.
I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana LAINI DEL CARMEN TOSCANO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.831.568, debidamente representada por el abogado LUIS ALFREDO VILLEGAS, Inpreabogado N° 211.248.
En fecha 26 de Marzo de 2015, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa.
En fecha 30 de Marzo de 2015, fue admitida la demanda.
En fecha 20 de Abril de 2015, el tribunal instó a la parte actora a consignar copias simples a los fines de librar la compulsa de citación y boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la ciudadana LAINI DEL CARMEN TOSCANO DE FRANCO, y consignó escrito mediante el cual desistió del procedimiento.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establece el artículo 154 ejusdem:
“Artículo 154°
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa." (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Tal y como es exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia del requerimiento de que determinadas facultades deben ser expresas debe cumplirse de manera estricta y apegada a la letra de la Ley, como consecuencia de los efectos que produce cada una de estas, en el caso que nos ocupa, el desistimiento lleva consigo la extinción del proceso. Observa quien decide que el poder apud acta, conferido por la ciudadana LAINI DEL CARMEN TOSCANO DE FRANCO, cursante al folio once de las actas del expediente, fue redactado en forma genérica no estableciendo ninguno de los presupuestos de las facultades expresas que debe atribuirse de manera expresa, y es por lo que este tribunal se abstiene de homologar el desistimiento realizado por el apoderado actor. Asi se decide
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este tribunal se abstiene de homologar el desistimiento realizado por el apoderado actor, abogado LUIS ALFREDO VILLEGAS, Inpreabogado N° 211.248, apoderado judicial de la ciudadana LAINI DEL CARMEN TOSCANO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.831.568, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, los cuales corren insertos del folio cuatro (04) Vto, cinco (05), siete (07), ocho (08) Vto, y nueve (09) Vto, este Tribunal niega su devolución, en virtud del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).-
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO. LA…
SECRETARIA ACC,
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a. m.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YARISNEL PAREDES
WP12-V-2015-000088
MS/YP/David.-
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