REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
-I-
PARTE ACTORA: SIMON DAVID PICHARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.107.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.860.913
PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAFAEL PICHARDO HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°6.115.197.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
ASUNTO: WP12-V-2014-000152.
-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Reforma a la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por el ciudadano SIMON DAVID PICHARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.107 contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PICHARDO HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°13.860.913, la cual correspondió conocer por Distribución a este Tribunal.
La parte actora plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que es el caso que su hermano ANTONIO RAFAEL PICHARDO HERNANDEZ, hijos de padre y madre, los cuales eran casados, sus padres adquirieron un apartamento del Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
2.- Que fallece su madre, y su padre ni ninguno de los hijos por no molestar a su padre realizaron la correspondiente Declaración Sucesoral, el año pasado su padre enferma de cáncer oxeo en grado metástasis en fecha 25/12/2013.
3.- Que fallece su padre, se le comunica que tienen cáncer óseo es el caso que encontrándose en condiciones de grado terminal de su padre, aprovechándose de sus condiciones físicas, realizo venta fraudulenta del inmueble comprado por sus padres.
4.- Que cabe aclarar que no se ha hecho declaración sucesoral y la correspondiente repartición de herederos como es el deber ser.
5.- Que pocos días antes de morir su padre les entrego la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs 37.000,00), que no fueron capaces de interpelar por encontrarse tan grave.
6.- Que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PICHARDO HERNANDEZ realiza compra venta a su favor con su padre, el cual tenía cedula de casado, y su hijo FRANCISCO ANTONIO PICHARDO HERNANDEZ, se las arreglo para aprovecharse de esta cedula de soltero del padre para realizar la compra del inmueble si la correspondiente Declaración Sucesoral y lograr su objetivo de adueñarse del inmueble sucesión de los hermanos.
7.- Que como prueba de filiación adjunta copias certificadas de partidas de nacimiento de ambos hermanos.
8.- Que la acción judicial por nulidad de la venta ya que fue realizada con engaño y aprovechamiento de un anciano en estado terminal para despojar a los hermanos de un derecho legítimo, el procedimiento de la Vía Ejecutiva, que pretende inducir con la presente demanda.
09.- Solicita sea declarara nula la venta del inmueble por estar llena de vicios.
10.-Que de acuerdo a lo establecido los demandados sean condenado en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea condenado al pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total de las cantidades en dinero.
11.- Fijaron la cuantía en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600.000,00).
12-. Que el demandado sea condenado a pagar multa por la extemporaneidad en la correspondiente declaración sucesoral.
Presentados los recaudos, en fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal admitió la demanda y emplazo al demandado para la contestación de la demanda, e hizo llamado de atención a la apoderada judicial de la parte actora por cuanto se observo de la narración del libelo de la demanda hechos incoherente al plasmar sus ideas haciendo difícil la comprensión de los pedimentos contenidos en la misma.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó librarla compulsa de citación.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil adscrito de éste Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haberse trasladado a citar al demandado, manifestando al efecto que estando en la dirección no pudo lograr la citación del demandado por no encontrarse en el sitio.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó el desglose de la compulsa de citación, a los fines de entregarla A LA Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Civil, para que se traslade a citar al demandado.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia. Que se traslado a citar al demandado, y no pudo lograr la misma, toda vez que el demandado no se encontraba en el sitio.
Previa solicitud de la parte actora, se ordeno el desglose de la compulsa de citación, a los fines de que el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Civil se trasladara a citar al demandado.
En fecha 27 de abril de 2014, el Alguacil adscrito de éste Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haberse trasladado a citar al demandado, manifestando al efecto que estando en la dirección no pudo lograr la citación del demandado por no encontrarse en el sitio.
En fecha 12 de mayo de 2015, compareció la abogada XIOMARA ROSA STALLONE G., apoderada de la parte actora, y consigno escrito de reforma de demanda, mediante el cual alega lo siguiente:
1.-Que es el caso que su hermano ANTONIO RAFAEL PICHARDO HERNANDEZ, hijos de padre y madre, los cuales eran casados, sus padres adquirieron un apartamento del Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
2.- Que fallece su madre, y su padre ni ninguno de los hijos por no molestar a su padre realizaron la correspondiente Declaración Sucesoral, el año pasado su padre enferma de cáncer oxeo en grado metástasis en fecha 25/12/2013.
3.- Que fallece su padre, se le comunica que tienen cáncer óseo es el caso que encontrándose en condiciones de grado terminal de su padre, aprovechándose de sus condiciones físicas, realizo venta fraudulenta del inmueble comprado por sus padres.
4.- Que cabe aclarar que no se ha hecho declaración sucesoral y la correspondiente repartición de herederos como es el deber ser.
5.- Que pocos días antes de morir su padre les entrego la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs 37.000,00), que no fueron capaces de interpelar por encontrarse tan grave.
6.- Que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PICHARDO HERNANDEZ realiza compra venta a su favor con su padre, el cual tenía cedula de casado, y su hijo ANTONIO RAFAEL PICHARDO HERNANDEZ, se las arreglo para aprovecharse de esta cedula de soltero del padre para realizar la compra del inmueble si la correspondiente Declaración Sucesoral y lograr su objetivo de adueñarse del inmueble antes de que el padre muriera sin realizar la declaración sucesoral de la madre difunta con anterioridad y así no realizar la sucesión conjunta con los hermanos
7.- Que como prueba de filiación adjunta copias certificadas de partidas de nacimiento de ambos hermanos.
8.- Que la acción judicial por nulidad de la venta ya que fue realizada con engaño y aprovechamiento de un anciano en estado terminal para despojar a los hermanos de un derecho legítimo, el procedimiento de la Vía Ejecutiva, que pretende inducir con la presente demanda.
09.- Solicita sea declarara nula la venta del inmueble por estar llena de vicios, y dolo y así poder realizar la correspondiente declaración sucesoral extemporánea y cumplir con los correspondientes impuestos al Fisco Nacional.
10.-Que de acuerdo a lo establecido los demandados sean condenados en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea condenado al pago de la indexación monetaria correspondiente al monto total de las cantidades en dinero.
11.- Fijaron la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), unidades Tributarias.
12. Que el demandado sea condenado a pagar multa por la extemporaneidad en la correspondiente declaración sucesoral.
-III-
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión de la reforma de la demanda, el Tribunal observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º y 5°, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
……….omisis……..
4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.
En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso bajo análisis, la parte actora no determina con precisión los hechos, pidiendo una nulidad de venta, sin establecer con precisión a que inmueble se refiere, ni los datos registrales del documento sobre el cual se pretende la acción, por lo que tiene un alcance con la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, - la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ya señalado.
Por otro tanto, demanda las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea condenando al pago de la indexación monetaria, correspondiente al monto total de las cantidades de dinero; (sic), en la narración del libelo no se evidencia a cuales cantidades de dinero se refiere. En cuanto a la fijación de la cuantía, la misma no establece las unidades tributarias, sino que señala xxxx, (sic) como valor de estas. Igualmente solicita la condenatoria al pago de una multa que no ha sido causada, y por lo tanto no aparece determinada.
En cuanto a los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, la parte actora se limita a citar normas que según su entender son aplicables al caso, sin determinar la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación hace referencia, en vista de la violación de estas que imputa a la parte demandada. Aun cuando es al Juez a quien corresponde aplicar el derecho por medio de las disposiciones relativas que regulan el caso (principio iura novit curia), no es menos cierto que esta atribución está sustentada sobre la base de que en los hechos alegados se hallen en el derecho positivo normas legales que le presten apoyo y fundamento.
No puede pasar por alto quien decide, que en la oportunidad de la admisión del libelo original, el entonces Juez encargado de este despacho hizo un llamado de atención a la abogada Xiomara Rosa Stallone González, en cuanto a la baja calidad de la redacción por la incoherencia al momento de plasmar los hechos y la difícil comprensión de los pedimentos contenidos; hecho este que aun cuando en la reforma tuvo la oportunidad de subsanar, hizo caso omiso y redundo en su incoherente concatenación o su falta de conocimiento.
Así las cosas, y en virtud de los parámetros establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Negrillas del tribunal). En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Es evidente entonces que la parte actora, no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitum, como ya quedó establecido, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente Reforma a la demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por las consideraciones señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente Reforma a la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por la apoderada del ciudadano SIMON DAVID PICHARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.584.107 contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PICHARDO HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°13.860.913; Por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el Artículo 340, Ordinales 4º y 5° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2015. AÑOS 205° y 156°
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA Acc,

ABG. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YARISNEL PAREDES

MS/YP/
ASUNTO: WP12-V-2014-000152