REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del estado Vargas
Maiquetía, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WH13-X-2014-000041

CUADERNO DE MEDIDAS
Los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial.
A los fines de proveer sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda, en fecha 12 de mayo de 2015, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de septiembre de 1998, el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, intenta demanda de Cobro de Bolívares, por ser endosatario puro y simple de nueve (9) letras de cambio, por un monto de MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), cada una librada a favor de la Empresa Transporte Refraca C.A., y cuyo deudor es el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, siendo aceptada para su distribución y remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, la cual fue admitida en fecha 20 de octubre de 1998, signado con el expediente N° 6618, y en fecha 26 de de octubre de 1998, se abrió cuaderno de medidas para decretar medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ.
2. Que en fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal dicta fallo declarando el decaimiento de la acción, y en consecuencia Extinguida la causa.-
3. Que en consecuencia de las medidas que fueron dictadas y ejecutadas por el Tribunal segundo, recayó medida de secuestro sobre camiones propiedad de sus representados, fueron enviados al estacionamiento Celesar S.R.L, ubicado en Catia la Mar.
4. Que una vez decretadas la medidas el demandante no continuo con la causa, motivo por el cual, el Tribunal envió el expediente al Archivo Judicial, por haber permanecido la causa paralizada por más de tres años (3), y el Tribunal declara el Decaimiento de la Acción y Extinguida la causa, por falta de impulso procesal de la parte demandante..
5. Que las medidas de embargo aun se mantenían sobre los bienes muebles e inmueble causando graves daños al patrimonio de sus representados.-
6. Que en la inspección judicial, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, en fecha 03 de diciembre de 2014, los vehículos objeto del embargo no se encuentran depositados en el mencionado estacionamiento, que por otra parte los mencionados camiones estaban en perfectas condiciones de uso y operatividad lo que trajo como consecuencia que a raíz de la medida de secuestro dictada por el Tribunal y su posterior detención dejaron de producir más de dieciocho millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), durante dieciséis años, ya que la medida fue dictada en fecha 26 de octubre de 1998.
7. Que fundamenta su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
8. Que del producto de las medidas decretadas, la retención de los vehículos y la pérdida de los mismos, ha causado graves daños a sus mandantes, por lo que demanda por indemnización de daños y perjuicios al ciudadano FANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES.
9. Que estima la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 19.100.000,00).
10. Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado FANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES y Medida de secuestro sobre viene muebles propiedad del demandado.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó al libelo de la demanda:
• Copia certificada del documento de venta que le hiciera el ciudadano GEORGES OBAYI CABBABE, actuando en su propio nombre y simultáneamente en representación de su cónyuge ciudadana TAHHAM DE OBAYI IBTISSAN, al ciudadano Franco Alberto Napolitano Esteves, del lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el numero 8-B, que forma parte del terreno marcado con el numero 8 de la manzana 10 de la Urbanización los Corales del Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente, Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el cual quedo anotado bajo el N° 44, Protocolo 1. Tomo 8 de fecha 30 de junio de 2.009
• Diligencia de fecha 12 de mayo de 2.015, la Apoderada Actora, solicita en aras de garantizar las resultas del juicio, siendo que la parte demandada Franco Alberto Napolitano Esteves, se encuentra insolventándose, por cuanto tiene conocimiento de la demanda, solicita dictar las medidas dictadas en el escrito libelar.
• Documento Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 13 de Agosto de 2.014, el ciudadano Franco A. Napolitano Esteves, dio en venta, pura y simple al ciudadano Domingo Antonio Ventura
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado nuestro).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual establece los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, a saber:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar que se solicite, que estén llenos de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la doctrina ha denominado tales requisitos como: periculum in mora y fumus boni iuris, a saber:
La doctrina ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto – las resultas eventuales de la sentencia que debiera dictarse, en el caso que nos ocupa, podrá tener incidencia en la oportunidad de la ejecución de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare eventualmente vencedora esta pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Revisando los elementos que cursan en autos se evidencia que la parte actora solicitó:
• Medida de Prohición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en el piso 14, distinguido con el numero y letra 14-F del Edificio Laguna Beach, parcela 1, lote 7 Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Sobre este inmueble se evidencia de copia fotostática acompañada a los autos, en diligencia de fecha 12 de mayo del año en curso, que dicho inmueble fue vendido por documento Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 13 de Agosto de 2.014, el ciudadano Franco A. Napolitano Esteves, dio en venta, pura y simple al ciudadano Domingo Antonio Ventura, en consecuencia es improcedente el decreto de la medida de Prohición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble señalado.-
• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el numero 8-B, que forma parte del terreno marcado con el numero 8 de la manzana 10 de la Urbanización los Corales del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Considera éste Tribunal, que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre el siguiente inmueble:
“Lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el numero 8-B, que forma parte del terreno marcado con el numero 8 de la manzana 10 de la Urbanización los Corales del Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente, la cual tiene las siguientes medidas y linderos NORTE: En diez metros (10 Mts) con la avenida séptima de la Urbanización los Corales, SUR: En diez metros (10 Mts) con terrenos que son o fueron de la Urbanización los Corales, hoy áreas verdes, ESTE: Con la parcela numero 9 de la manzana número 10 en cuarenta metros (40 Mts) y Oeste: Con el lote 8-A que formo parte de la parcela numero 08 de la manzana 10 de la Urbanización los Corales, propiedad de la parte demandada ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, el cual se encuentra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas. el cual quedo anotado bajo el N° 44, Protocolo 1. Tomo 8.
A tal efecto, se ordena participar lo conducente al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro antes mencionada. Líbrense Oficio con las inserciones pertinentes.
Asimismo solicita la parte actora medida de Secuestro sobre bienes muebles propiedad del demandado, esta juzgadora considera que siendo la finalidad del poder cautelar, el aseguramiento de las eventuales resultas de la demanda, habiendo decretado en esta decisión Prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble determinado, el Tribunal la niega por cuanto el fin último del decreto de la medida cautelar ha sido cumplido.-
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA Acc,

ABG. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dicto el presente fallo.-
LA SECRETARIA Acc,
ABG. YARISNEL PAREDES

EXP. N° WP12-V-2014-000211