REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º

ASUNTO: WH13-X-2015-000026





DEMANDANTE: FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de la cédula de identidad N° 6.470.135
DEMANDADA: ALEX OSWALDO RIVAS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.906.131
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
I
ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, el cual corre en el Cuaderno principal del expediente signado con el N° WP-12-v-2015-000037, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ contra ALEX OSWALDO RIVAS, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida de Embargo Preventivo solicitada en el libelo de la demanda observa:
II
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

La norma transcrita regula el otorgamiento de medidas en el procedimiento intimatorio, y para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Aun cuando el presente proceso se ventila por el procedimiento Intimatorio, es criterio de quien juzga que concatenado a la norma señalada, el Código de Procedimiento Civil, establece en cuanto a la declaratoria o no, de las cautelares las previsiones del artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma anteriormente citada, el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido artículo 588 ibidem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y Que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “PERICULUM IN MORA” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el “FUMUS BONIS IURIS” se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama, en tal sentido observa quien juzga, que; La presente demanda se ha intentado a fin de hacer efectivo el pago de la cantidad de CIENTO SETENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00), a que monta el documento privado, presuntamente suscrito por las partes, quienes se obligaron a su cumplimiento en fecha 24 de enero de 2012, documento éste, consignado como parte de los instrumentos en que se fundamentaron para interponer la demanda y que oponen al demandado en toda forma de derecho. Constituyendo dicho instrumento una presunción de prueba, con el que se pretende acreditar la existencia de la obligación de pago que se demanda, y de conformidad con las exigencias contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado, genera la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que forzosamente deberá este Tribunal decretar medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por estar llenos los extremos de ley. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.906.131, por ser el deudor de la obligación principal, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.285.000,00), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada mas la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.Bs.35.000,00) por concepto de costas calculadas en un veinte por ciento (20%), suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia que si el embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero, deberá embargarse solo hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), suma ésta que comprende la cantidad líquida demandada más la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por con concepto de costas calculadas en un veinte por ciento (20%), suma ésta incluida en la anterior. Para llevar a cabo la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil donde la parte actora señale la existencia de los bienes propiedad del demandado, que previo sorteo por Distribución le corresponda conocer, a quien se ordena librar despacho con las inserciones pertinentes y remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado que corresponda, a los fines de que realice la correspondiente distribución.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil quince.-205º y 156º
LA JUEZA;
Dra. MERCEDES SOLORZANO LA ……
SECRETARIA Acc;

ABG. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m.

LA SECRETARIA Acc,

ABG. YARISNEL PAREDES.