REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
204° y 156°
ASUNTO WH13-V-2013-000011
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.889.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAUL JOSE RODRIGUEZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.571.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLANIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.013.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419.
MOTIVO: Acción Mero-declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.889.467, contra el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLANIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.013.666.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 14 de marzo del año 2013, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público como parte de buena fe, y se libró el edicto respectivo; cuya publicación fue consignada por la parte interesada en fecha 29 de julio del año 2014.
En fecha 29 de julio del año 2014, el apoderado actor solicitó con carácter de urgencia, pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitada en su escrito libelar.
En fecha 04 de agosto del año 2014, el Alguacil JOSE SAUL CASTRO, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto del año 2014, se ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas, donde se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 6m situada en el Sector Guanape, Parroquia Macuto del Estado Vargas, librándose Oficio N° 170/2014, al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 01 de octubre del año 2014, el Alguacil YORGENIS VICENTE LINARES, dejó constancia de la práctica de la citación personal de la parte accionada.
En fecha 02 de octubre del año 2014, la secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia de la fijación en la cartelera del ejemplar del edicto librado en el presente juicio.
En fecha 22 de octubre del año 2014, comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de fiscal provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener nada que objetar.
En fecha 30 de octubre del año 2014, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado OMAR ARTURO SULBARAN, consignó escrito de contestación en el cual convino en la demanda, así como instrumento poder que acredita su representación.
En fecha cinco de noviembre del año 2014, el Tribunal de conformidad con el numeral 2° del artículo 389 del código de Procedimiento Civil, señaló que no ha lugar la apertura del lapso probatorio, previo avocamiento de la Jueza Titular.
En fecha 30 de enero del año 2015, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de presentación de informes.
En fecha 10 de febrero del año 2015, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia definitiva, lo cual fue desechado por auto de fecha 12 del mismo mes y año, por cuanto se fijó término para el acto de presentación de informes.
En fecha 03 de marzo del año 2015, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que desde mediados del mes de febrero del año 2006, inició una relación sentimental estable de hecho con el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLANIA, y que por mutuo acuerdo la transformaron en unión concubinaria, de forma pública y permanente, durante aproximadamente siete (07) años, cumpliendo con los deberes de la vida en común.
2. Que dentro de la duración de esta relación, se asistieron recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y formalizaron su unión en fecha 27 de febrero del año 2008, ante la Prefectura Civil.
3. Que durante su relación concubinaria, lograron formar un patrimonio, constituido por:
3.1. Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 6, situada en el Sector Guanape, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.2. Un vehículo, de clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Sport Wagon, Modelo 4Runner, año 2009.
3.3. Acciones nominativas equivalente al cincuenta por ciento (50%), del capital social de la empresa LEOSIMAR LOGISTICA Y ADUANA, C.A.
4. Que a partir de mediados de agosto del año 2012, el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLANIA, ha venido ejerciendo tratos humillantes, ofensivos vejatorios e incluso agresiones físicas en su contra, por lo que formuló denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde le fue otorgada Medida de Protección de Prohibición de Actos de Persecución, Intimidación y acoso.
5. Que a pesar de todo lo anterior, ambos debían mantener la convivencia dentro de la misma casa, siendo amenazada de desalojo, por el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLANIA, bajo el argumento que el inmueble es de su única y exclusiva propiedad.
6. Que es por esa situación que interpone la presente Acción Merodeclarativa, a fin que se reconozca la unión concubinaria, y en consecuencia, los derechos patrimoniales sobre la comunidad de bienes, de conformidad con el artículo 137 del Código Civil.
7. Fundamento su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
8. Solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 6 situada en el Sector Guanape, Parroquia Macuto del Estado Vargas, librándose Oficio N° 170/2014, al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas; Medida de Secuestro sobre las Acciones que posee la parte demandada en la Sociedad Mercantil LEOSIMAR LOGISTICA Y ADUANA, C.A.; y Medida de Secuestro sobre el vehículo propiedad de la parte demandada, Marca Toyota, Modelo 4Runner.
Por otro lado, la Representación Judicial de la Parte Demanda, al momento de contestar la acción, adujo lo siguiente:
1. Que por instrucciones precisas de su representado, convino en la demanda, aceptando que las partes contendientes en el presente proceso mantuvieron una unión estable de hecho, desde el mes de Junio del año 2007, hasta el mes de febrero del año 2013.
2. Que conviene en que ellos adquirieron en el año 2011, un inmueble descrito en el escrito libelar, ubicado en Guanape, sector 02, parte alta, casa N° 87, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que luego de esto, no pasaron más de dos (02) años, cuando se separaron.
3. Que sobre el mencionado inmueble pesa un Gravamen, constituido por una hipoteca de primer grado, a favor del Banco del Tesoro, por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), que deberán ser pagados en un plazo de 30 años.
4. Que durante la unión concubinaria, fueron adquiridos un lote de acciones nominativas que forman par capital social de la empresa LEOSIMAR LOGISTICA Y ADUANA, C.A., sobre la cual también reconoce sus derechos.
5. Que dentro de los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, deben incluirse las prestaciones sociales de la parte actora, por ser Funcionaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, desde el año 2007 hasta la presente fecha, las cuales ha venido acumulando a su favor.
6. Que igualmente deben incluirse dentro de los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, los siguientes enseres:
6.1. Televisor marca Samsung 60” LED 3D Smart TV.
6.2. Blue Ray sin identificación.
6.3. Televisor marca Sony 3D.
6.4. Televisor marca Samsung 55” Led 3D.
6.5. Televisor Led 3D Smart Tv.
6.6. Nevera Samsung de tres (03) puertas, con dispensador de hielo y agua.
6.7. Un (01) Horno Eléctrico.
6.8. Una (01) Cocina Eléctrica para empotrar.
6.9. Tres (03) aires acondicionados de 24.000Btu, Marca LG.
6.10. Un (01) aire acondicionado de 36.000Btu, marca LG.
6.11. Una (01) Lavadora Morocha Marca Frigidaire.
6.12. Un (01) Horno Microondas, Marca Samsung de 20Lts.
6.13. Una (01) licuadora Marca Oster.
7. Que no reconocen la existencia de ningún otro bien, debido a que la presente demanda no pretende partir ni liquidar bienes de la comunidad, sino que su finalidad es determinar si entre las partes hubo una Unión Estable de Hecho, por más de seis (06) años
Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Constancia de Unión Concubinaria de los ciudadanos MARCOS JAVIER DIAZ POLANIA y MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, en fecha 27 de febrero del año 2008.
2) Remisión Interna expedida por la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia formulada por la parte actora.
3) Remisión Externa N° 23F4-2041-12, expedida por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para el Instituto Estadal de la Mujer del Estado Vargas, a los fines de evaluar psicológicamente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ.
4) Documento de Propiedad del Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 6, situada en el Sector Guanape, Municipio Vargas del Estado Vargas, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 17 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.5046, Asiento registral N° 01, de los libros respectivos.
5) Documento de Propiedad del vehículo, de clase Camioneta, Marca Toyota, Tipo Sport Wagon, Modelo 4Runner, año 2009, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de octubre del año 2012, anotado bajo el N° 51, folio 400, de los libros respectivos.
II
Dispone el numeral 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 389. “No habrá lugar al lapso probatorio: (…)
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo (…)”
En el caso que nos ocupa, la Representación Judicial de la parte demandada, estando debidamente facultada para ello, al momento de la contestación convino expresamente en la demanda, aceptando todos los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que analizar respecto a las pruebas aportadas en el proceso por tratarse de un asunto de mero derecho, así se establece.
Así las cosas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”
Por consiguiente, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y, de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa, que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLANIA, razón por la cual considera necesario para esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el caso subiudice, las partes estuvieron contestes en que mantuvieron una Unión Estable de Hecho, con animus marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, durante aproximadamente siete (07) años; la cual sostuvieron desde el mes de febrero del año 2006, hasta el mes de febrero del año 2013. En Este sentido observa quien decide, que existe una disparidad en cuanto a la fecha en que inicio la relación concubinaria, ya que la parte demandada aun cuando acepta la existencia de la relación señala que la misma se inicio en el mes de junio de 2.007.
Ahora bien, de las probanzas aportadas por la parte actora, se acompaño el instrumento constituido por la Constancia de unión concubinaria, cursante al folio quince de los autos, emitida por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil, de fecha 27 de febrero de 2.008, en la cual los comparecientes MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA Y MARIA DEL CARMEN VARELA JIMENEZ, manifiestan vivir en concubinato desde hace dos años, no habiendo la parte demandada ejercido ningún tipo de recurso contra dicho instrumento, considera quien decide, que la fecha de inicio de la relación es la indicada por la parte actora es decir, febrero de 2.006; quedando plenamente demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes que fueron adquiridos por las partes durante el tiempo en que mantuvieron la unión estable de hecho, el Tribunal nada tiene que decir al respecto, ya que la finalidad de la presente acción es una mera declaración, ya que no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, por lo que una vez declarada, le corresponderá a los interesados ejercer la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, y la misma deberá tratarse como una comunidad de bienes que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Así se establece.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.889.467, contra el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLANIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.013.666.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubina a la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, contra el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLANIA, por aproximadamente siete (07) años, desde el mes de febrero del año 2006, hasta el mes de febrero del año 2013.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2015. Años 204° y 156°.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha, siendo las 1:40 p,m. se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
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