REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas
Maiquetía, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000121
PARTE ACTORA: FEDERICO ANTONIO ALVAREZ SILVA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.129.006
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LUISA UGUETO, Inscrita en el Inpreabogado N° 118.795.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
Previa distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda contentiva de ACCION MERODECLARATIVA, interpuesta por FEDERICO ANTONIO ALVAREZ SILVA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.129.006.
En fecha 30 de abril de 2015, se le dio entrada a la demanda.
Alego en su libelo de la demanda la parte actora lo siguiente:
1.- Que en el año 1974, inicio una relación concubinaria con la ciudadana CEFERINA RAMONA ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° 3.868.769;
2.- Que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años;
3.- Que de la unión procrearon tres (3) hijos ciudadanos Alexi Antonio, Marleny del Carmen y Yuzmari del Carmen; quedando asi establecida la presunción de comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su relación Concubinaria;
4.- Que por lo tanto, solicita con todo respeto se sirva decretar que existió una relación concubinaria entre la ciudadana CEFERINA RAMONA ALEJO Y e, que comenzó en el maño 1974, que quedo continuo ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento el día 24 de septiembre de 2014;
5.- Que ofrece a las ciudadanas MARCELINA RAMONA ALEJOS, MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ DE AZUAJE, MARLLORI SEIJAS, a fin de que declaren al tribunal de su relación con la finada CEFERINA RAMONA ALEJOS y su finada.
6.- Solicita se ordene la publicación del Edicto;
7.- Pide que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declararlo Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, y se le expidan copias certificadas del escrito y del auto de admisión.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4° y 5º, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4°El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (Subrayado del Tribunal).
Considera quien juzga que de las Normas transcritas se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.
El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora no relacionó en forma clara y precisa los hechos con el fundamento del derecho en que se basa la pretensión, ni señala contra quien interpone la demanda, incumpliendo con ello con lo establecido en la referida Norma.
Es criterio de quien juzga que en cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los parámetros para la inadmisibilidad de la demanda y por cuanto la presente demanda no cumple con lo exigido en el Artículo 340, en sus Ordinales 4° y 5º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA, presentada por el ciudadano FEDERICO ANTONIO ALVAREZ SILVA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.129.006. .Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Cinco días del mes de Mayo de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA
ABG.YARISNEL PAREDES
Asunto: WP12-M-2015-000121
MS/YP/
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