REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN JULIA CRUZ DE GÉLVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 22.674.004, domiciliada en la aldea La Blanquita, San Cristóbal, estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.219.

MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR.

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana CARMEN JULIA CRUZ DE GÉLVEZ, en el que solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare la ejecutoria de la sentencia de divorcio número 1009, de fecha 7 de noviembre de 2014, emanada de la Notaría Pública Segunda del Círculo de Pamplona, de la República de Colombia.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, quedando signado bajo expediente número 7281, entrando en término para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, por cuanto la ley no establece procedimiento ni término para decidir.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

Copia certificada de la escritura pública número 1009, de fecha 7 de noviembre de 2014, relacionada con el acto jurídico de CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, expedida por la Notaría Pública Segunda del Círculo de Pamplona, de la República de Colombia, cuyo íntegro consta de seis (6) páginas, debidamente apostilladas y legalizadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el número A20LM142143240, el 11 de diciembre de 2014, la cual fue verificada en el registro electrónico que se encuentra en la página web: www.cancillería.gov.co/apostilla. (Folios 3 al 8)

Copia de la cédula de ciudadanía número 27.793.684 de la ciudadana CARMEN JULIA CRUZ CRUZ. (Folio 9)

Copia de la cédula de ciudadanía número 5478535 del ciudadano JOSÉ REINALDO GELVEZ VILLAMIZAR. (Folios 10 y 11)

Poder otorgado por los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, al abogado titulado Franklin Ramón Suárez, portador de la tarjeta profesional número 186.048 del Consejo Superior de la Judicatura, ante la Notaría Pública Segunda del Círculo Notarial de Pamplona, República de Colombia, el 27 de octubre de 2014, para que tramitara la Cesación de los efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal de ambos cónyuges. (Folio 12)

Copia simple del registro civil de nacimiento del ciudadano JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, de fecha 3 de abril de 1955, expedido por el Registrador Municipal del estado Civil de Toledo, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia. (Folio 13)

Copia simple del registro civil de matrimonio de los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, de fecha 5 de enero de 1980, expedida por el Registrador Municipal del estado Civil de Pamplonita, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia. (Folio 14)

Copia simple del registro civil de nacimiento de la ciudadana MARY LUZ GÉLVEZ CRUZ, hija de los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, expedida por el Registrador Municipal del estado Civil de Pamplonita, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia. (Folio 15)

Copia simple del registro civil de nacimiento del ciudadano LUIS REINALDO GÉLVEZ CRUZ, hijo de los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, expedida por el Registrador Municipal del estado Civil de Pamplonita, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia. (Folio 16)

Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana REINA MARÍA DEL CARMEN GÉLVEZ CRUZ, hija de los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba el estado Táchira. (Folio 17)

Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ERIKA YASMÍN GÉLVEZ CRUZ, hija de los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba el estado Táchira. (Folio 18)

Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN ALBERTO GÉLVEZ CRUZ, hijo de los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba el estado Táchira. (Folio 19)

Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano FREDDY ALEXANDER GÉLVEZ CRUZ, hijo de los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba el estado Táchira. (Folio 20)

Fotocopia de la cédula de identidad venezolana número V- 22.674.004, perteneciente a la ciudadana CARMEN JULIA CRUZ DE GÉLVEZ. (Folio 21)

El tribunal para decidir observa:

El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.

Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”


La norma en comento es clara al señalar que las resoluciones emanadas de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.

Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:


“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”


Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa.

La copia certificada de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, expedida por la Notaría Pública Segunda del Círculo de Pamplona, de la República de Colombia, el día 7 de noviembre de 2014, debidamente apostillada y legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el número A20LM142143240, el 11 de diciembre de 2014, y verificada en el registro electrónico que se encuentra en la página web www.cancillería.gov.co/apostilla, se refiere en materia civil, a la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial religioso contraído por los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, el día 5 de enero de 1980, en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Pamplonita, protocolizado ante la Registraduría de Pamplonita, bajo el folio 545, por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.

La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes de la República de Colombia, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 7 de noviembre de 2014, fue decretado en la Notaría Pública Segunda del Círculo de Pamplona, de la República de Colombia, el divorcio por común acuerdo de la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR.

La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial religioso entre los cónyuges CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, además, la solicitante y su ex cónyuge no poseen bienes inmuebles en el territorio Venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende de la sentencia de divorcio N° 1009, de fecha 7 de noviembre de 2014, agregada a los autos a los folios 6 al 8, contentiva del divorcio por mutuo acuerdo de la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de los mencionados ciudadanos, decretado por la Notaría Pública Segunda del Círculo de Pamplona, de la República de Colombia, que en su acápite relativo a la PETICIÓN señala: “ …omissis… PRIMERO: Se Decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre los cónyuges JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR Y CARMEN JULIA CRUZ CRUZ, en consecuencia se dará la Disolución y Liquidación de la Sociedad Conyugal, la cual desde ya manifiesto es en cero (0).-“ Y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”


En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.


De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que la Notaría Pública Segunda del Círculo de Pamplona, de la República de Colombia, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo la decisión de cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial religioso que existió entre ellos, es decir, ambos aceptaron en forma tácita la jurisdicción de la Notaría Pública Segunda del Círculo de Pamplona, de la República de Colombia; por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado por la legislación Colombiana al otorgársele el divorcio solicitado.

La decisión del divorcio de los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, dictada por la Notaría Pública Segunda del Círculo de Pamplona, de la República de Colombia, el 7 de noviembre de 2014, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.

No consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

En el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2014, emanada por la Notaría Pública Segunda del Círculo de Pamplona, de la República de Colombia, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, el día 5 de enero de 1980, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por la Notaría Pública Segunda del Círculo de Pamplona, de la República de Colombia, el 7 de noviembre de 2014, mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre los ciudadanos CARMEN JULIA CRUZ CRUZ y JOSÉ REINALDO GÉLVEZ VILLAMIZAR, el día 5 de enero de 1980, en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Pamplonita, República de Colombia.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince.

El Juez Temporal,



Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria temporal,



Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 7281.-
Yuderky.-