REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE EN TERCERÍA: MARÍA ANGÉLICA CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.793.418, domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira.
DEMANDADOS EN TERCERÍA: PABLO VICENTE TOVAR y RAÚL IVAN PÉREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.860.095, y V-5.664.888, domiciliados el primero en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y el segundo en el Municipio Cárdenas, estado Táchira.
MOTIVO: Apelación contra el auto del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2015, que le fijó a la tercera interviniente en la causa, la caución para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
La demanda de TERCERÍA presentada por la ciudadana MARÍA ANGELICA CARRILLO RODRÍGUEZ, con relación a la causa de DESALOJO donde los ciudadanos ALISE MARÍA, BLANCA MARLENY y JOSE ARNOLDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.976.989, V-3.976.990 y V-4.822.031, respectivamente, conforman la parte demandante, y el ciudadano RAUL IVÁN PÉREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.664.888, la parte demandada, se encuentra en estado de ejecución de sentencia firme. En fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en el cual dispuso que la tercerista debía constituir caución hasta por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), admitiéndose cualquiera de las cauciones del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia ejecutoria.
En fecha 10 de febrero de 2015, la demandante en TERCERÍA, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo, apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha 26 de febrero de 2015. (Folios 9 y 10 de la pieza de la tercería).
El trámite procesal en este juzgado superior:
En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada y el trámite legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11 de la pieza de la tercería).
El tribunal para decidir observa:
Se trata el presente caso de una intervención en TERCERÍA en una causa que se encuentra en fase de ejecución, cuya hipótesis se encuentra prevista en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento civil:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(….)”
Ahora bien, esta intervención de terceros en el proceso se justifica, entre otras razones, para que sujetos distintos a las partes, pero con interés en el resultado del juicio, puedan intervenir en él a fin de defender oportuna y adecuadamente sus intereses, evitando tener que seguir un proceso autónomo que le dé una tutela tardía.
En la hipótesis de intervención cuando ya haya sentencia firme y ejecutoria, pero no ejecutada (proceso en su fase de ejecución), el tercero puede intervenir y ello no significa que se corra el riesgo de revisar la cosa juzgada, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de la relatividad de la cosa juzgada: En otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercera, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara autónomamente –luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
En esta hipótesis, para que opere de modo efectivo la tercería, debe producirse la suspensión de la ejecución, porque de consumarse la ejecución, en lugar de tercería será más bien un proceso autónomo. Es por ello, que el legislador hace alusión a la suspensión de la sentencia, para lo cual es requisito necesario que la TERCERÍA apareciere fundada en instrumento público fehaciente, entendiendo éste en sentido amplio, como aquél que es definido por el artículo 1.357 del Código Civil, y también el autenticado y el reconocido, siempre que sean de fecha anterior a la del titulo del ejecutante, advirtiendo que si la TERCERÍA es de dominio, respecto a bienes sujetos a régimen registral, a los efectos de los derechos de terceros adquirientes, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil. O en su defecto, que el tercero interviniente constituya caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia. Así lo establece el artículo 376 ejusdem:
“Artículo 376: Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
En el caso de marras, observa este juzgador, que la tercero interviniente, ciudadana MARÍA ANGÉLICA CARRILLO RODRÍGUEZ, a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, no acompañó su intervención, con documento público fehaciente, por lo que a falta de documento público fehaciente que fundamente la TERCERÍA, el tribunal a-quo, cumpliendo estrictamente lo que ordena el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga dicha norma, ordenó a la tercero interviniente la constitución de la caución hasta por la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo), advirtiéndole que eran admisibles cualquiera de las cauciones del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante en TERCERÍA, ciudadana MARÍA ANGÉLICA CARRILLO RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2015, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de enero de 2015, del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante en TERCERÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de mayo del año dos mil quince.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 7262.-
Yuderky.-
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