Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, quince de abril de dos mil quince.-
205° y 156°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
En el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos ANDERSON JOSÉ RUIZ NIETO y NUBIA HERMELINA NIETO DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.928.665 y V-9.136.224, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su comunera NUBIA DEKEISA RUIZ NIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.883, según la representación sin poder que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN PEÑARANDA RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.241.873 y V-13.973.643 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.754 y 104.756 en su orden, contra la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.658, de este domicilio, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 19.127-2013 de la nomenclatura de dicho juzgado.
El referido tribunal, en fecha 5 de febrero de 2015, dictó auto en el que declaró con lugar la oposición a la prueba de exhibición de documento promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas presentado por la actora, en virtud de que ese juzgador consideró que es INCONDUCENTE para el objeto señalado, ya que existen medios probatorios idóneos para obtener la información requerida. (Folio 43).
En fecha 9 de febrero de 2015, (folio 45) el abogado ANTONIO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, donde el a-quo niega la admisión de la prueba de exhibición de documento.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, (folio 46) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO MARTÍNEZ.
Trámite por ante este juzgado superior:
Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada, inventarió y se le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario. (Folio 49).
Informes de la parte demandante
En fecha 7 de abril de 2014, el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en esta alzada, en el que justifica la exhibición de la documental promovida en que, la parte demandada tiene en su poder un documento idéntico al que corre al folio 7 del presente expediente, que ello es afirmado en el propio contenido del referido documento y que la demandada conoce a plenitud la duración de la promesa de venta. Considera que la justificación utilizada por el a-quo para negar la admisión de la prueba, es decir la inconducencia, le vulnera los derechos a sus representados, ya que con dicha prueba lo único que pretendía era establecer la existencia de un documento celebrado entre ambas partes, y de acuerdo al contenido del mismo, la parte demandada tenía otro original en su poder, debidamente firmado por todas las partes contratantes, y la única manera de traer dicha documental al proceso, era obviamente mediante la prueba de exhibición, ya que no existe otro medio probatorio dentro de nuestro sistema para obtener lo pretendido. Aduce que, la prueba se encuentra debidamente fundamentada, cumple con las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente manifestó que el original que se encontraba en poder de sus representados que corre al folio 7 y el otro original necesariamente se encontraba en posesión de la demandada.
Informes de la parte demandada
En esta misma fecha, 7 de abril de 2014, la ciudadana NAKARY MOROS RAMÍREZ, parte demandada, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO BONILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.583, presentó escritos de informes, donde luego de realizar una serie de consideraciones, indicó que la prueba promovida no sólo es impertinente, sino inútil e innecesaria, invocó lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la prueba de exhibición, expresamente manifestó que NO tiene más ejemplares, ni duplicados que consignar o exhibir, ya que en la cláusula séptima del documento privado suscrito en fecha 15 de julio de 2013, se estableció: “Se hacen dos (2) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando el original en poder de de los promitentes vendedores y el duplicado en poder de la promitente compradora”; y el ejemplar que quedó en poder de la demandada ya fue consignado con el escrito de contestación de demanda.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La promoción de la exhibición del documento por la parte demandante
El abogado JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ CASANOVA, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de enero de 2015, en el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 436 ejusdem, promovió la exhibición de documentos, para lo cual solicitó al a-quo intimara a la parte demandada a los fines de que exhibiera el otro documento original, que corre al folio 6 del presente expediente, ello motivado a que el referido documento posee una nota al final, que establece que se hicieron dos (2) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando uno en poder de la demandada. Justificó su solicitud en que la demandada tiene en su poder un documento idéntico al que corre al folio 6 del presente expediente, que ello es afirmado en el propio contenido del referido documento y que la demandada conoce a plenitud el lapso de duración de la promesa de venta. (Folios 31 y 32).
La oposición por la parte demandada a la admisión de la exhibición del documento que promueve la parte demandante.
En la oportunidad de la oposición, la parte demandada se opuso a la admisión de la exhibición del referido documento por cuanto, efectivamente en el documento privado suscrito en fecha 15 de julio de 2013, contentivo de contrato de promesa de venta se estableció que se hacían dos ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando el original en poder de los promitentes vendedores y el duplicado en poder de la promitente compradora, el ejemplar o duplicado que quedó en poder de su representada, fue consignado con el escrito de contestación de demanda y su representada no tiene más ejemplares, ni duplicados que consignar o exhibir, sosteniéndolo de manera categórica. Que con tal solicitud de exhibición lo que persigue el actor es modificar o cambiar la cláusula séptima de dicho contrato, haciendo creer que se hicieron tres (3) ejemplares. Por lo que considera que la prueba promovida no sólo es impertinente, inútil e innecearia.
La decisión recurrida en apelación.
Por auto del 5 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidió:
“Con lugar la oposición a las pruebas de exhibición de documento promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en virtud de que este juzgador, considera que es inconducente para el objeto señalado, ya que existen medios probatorios idóneos, para obtener la información requerida…”
De modo que, en síntesis, el presente asunto se refiere a la admisibilidad o inadmisibilidad de la exhibición de un documento, promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil regula el mecanismo procesal probatorio de la exhibición de documentos en los siguientes términos:
Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición:
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
“Si el instrumento fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.”
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de la partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Observa esta superioridad jurisdiccional que de la norma transcrita se desprenden los requisitos concurrentes para autorizar el uso del mecanismo procesal de la exhibición de documentos dirigido a incorporar una prueba instrumental al proceso: 1) Que se persiga con ese medio de prueba, traer a los autos un documento original que se encuentre en poder del adversario de la parte promovente. 2) Que se acompañe copia simple de ese documento, o en su defecto, expresar los datos que se conozcan del mismo. 3) Que el documento tenga por objeto acreditar un hecho del thema probandum, esto es que sea pertinente 4) Que se acompañe medio de prueba que configure al menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido. 5) Que no haya razones legales de reserva que impidan la exhibición. Y es de Perogrullo, que el documento que se quiere servir el promovente no esté incorporado en original a los autos.
Antes de decidir, este juzgador reitera el criterio que preside sus decisiones en esta materia. Y es que siempre que deba decidirse sobre el tema de pruebas, hay que partir del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados fundamento de las pretensiones o de las excepciones, que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros), distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas de la contraparte, o incluso, a controlar las pruebas que son allegadas al proceso, por el juez, de manera oficiosa, porque constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución. Más en nuestro país, que sigue un modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, que según los dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución, el proceso es concebido más que como un instrumento para resolver controversias, es un instrumento para hacer justicia, lo que exige como premisa, que se establezca la verdad de los hechos, lo que a su vez implica, la prueba como elemento imprescindible, porque como dice Jerome Frank, no se puede adoptar una decisión justa sobre una no verdad. Así que la prueba en el proceso, es el centro de la tormenta, debiendo aplicarse el principio de favore probatione, conforme al cual, debe interpretarse en el sentido más favorable a la admisión de la prueba. Pero es también expresión del derecho constitucional a la prueba, el control y contradicción, para evitar que se acrediten falsamente hechos que no se corresponden con la realidad y se edifique la sentencia sobre una no verdad que decida injustamente.
Ahora bien, visto los alegatos de las partes sobre este asunto y revisadas las copias que se acompañaron, este juzgador en alzada, considera innecesario que la parte demandada exhiba el documento privado suscrito en fecha 15 de julio de 2013, porque el documento de que se quiere servir el promovente de la prueba, se encontraba incorporado a los autos, para el momento en que promueve la exhibición. En efecto, se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta alzada que el ejemplar que se encontraba en poder de los promitentes vendedores –que son los promoventes de la exhibición- fue presentado en original junto con la demanda, corriente al folio 6 del presente expediente y el ejemplar que quedó en poder de la promitente compradora, corre inserto al folio 26, ya que fue consignado con la contestación de la demanda.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales referidas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado ANTONIO MARTÍNEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 5 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pero no con fundamento en la inconducencia, sino en la inutilidad.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7263
FOA/Flor
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