REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DE JESÚS PEÑALOZA GARCÍA y MERCEDES LÓPEZ DE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.663.688 y V-10.174.024 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábiles.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ, YOLANDA ELIZABETH SANDOVAL GONZÁLEZ y ANA LUISA SÁNCHEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.788.444, V-5.029.066 y V-1.553.347 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, JOSÉ ELÍAS DURÁN SANCHEZ y HEILY NIETO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.141, 38.712 y 115.989 respectivamente. (F.120).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN CONTRERAS, DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y BELKIS XIOMARA LABRADOR HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.811, 70.085, 10.962, 28.204 y 92.591 respectivamente, la última de las nombradas en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana ANA LUISA SÁNCHEZ SALAS. (Fls. 429, 159 y 157).

MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2014.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El juicio comenzó por demanda calificada por el demandante como reivindicatoria, presentada en fecha 5 de octubre de 2005, por los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS PEÑALOZA GARCÍA y MERCEDES LÓPEZ DE PEÑALOZA asistidos por el abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA, contra los ciudadanos ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ, YOLANDA ELIZABETH SANDOVAL GONZÁLEZ y ANA LUISA SÁNCHEZ SALAS. (Fls. 1 al 10).

La demanda fue admitida a trámite el 25 de octubre de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se le dio curso por el procedimiento ordinario (F. 106).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 16 de diciembre de 2014, declaró CON LUGAR la acción (rectius pretensión) reivindicatoria; DECLARÓ LA NULIDAD de los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 17 de octubre de 2000, bajo el N° 48, tomo 002, protocolo 1, folios 1/4, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año; 17 de octubre de 2000, bajo el N° 47, tomo 002, protocolo 1, folios 1/6, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año; y 17 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 49, tomo 002, protocolo 1, folios 1/4, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año; se condenó en costas a la parte codemandada totalmente vencida en la controversia. (Fls. 798 al 818 y vueltos).

El recurso de apelación.

En fecha 21 de enero de 2015, el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2014. (F. 824).

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, se le dio entrada y el trámite que se dispone el Titulo III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Los demandantes alegaron que son propietarios de un inmueble compuesto por una casa-quinta para habitación, que forma parte del condominio “RESIDENCIAS FANNY-YOLANDA”, por venta que les hizo la ciudadana ANA LUISA SÁNCHEZ SALAS, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, del cual les pertenece un porcentaje de los bienes comunes de 24,92%, por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el N° 26, tomo 019, protocolo 1, folio 1/3, correspondiente al tercer trimestre de ese año. Pero el porcentaje por los derechos y obligaciones según el contrato de condominio de “RESIDENCIAS FANNY-YOLANDA”, es del 35%.

Que según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 29 de junio de 1993, inserto bajo el N° 33, tomo 44, protocolo 1, folio 1 al 3, correspondiente al segundo trimestre del mismo año, los ciudadanos ANTONIO DAVID SANDOVAL y ELBA YOLANDA GONZÁLEZ dieron en venta en propiedad horizontal con derecho de usufructo a su hija YOLANDA ELIZABETH SANDOVAL GONZÁLEZ, varios inmuebles entre ellos la casa-quinta de su propiedad.

Que la codemandada YOLANDA ELIZABETH SANDOVAL GONZÁLEZ incurrió en ilícitos al vender al ciudadano NELSON JESÚS GONZÁLEZ ESCALANTE, un área auxiliar, depósito, garaje para dos (2) vehículos techado de setenta metros (70 mts.), el cual forma parte de la casa-quinta, y que lo indebidamente vendido, no es disponible porque no consta la liberación del derecho de usufructo en su documento de compra.

Que mediante documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 13 de marzo de 1998, bajo el N° 42, tomo 70 y protocolizado y otorgado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, la codemandada YOLANDA ELIZABETH SANDOVAL GONZÁLEZ también incurrió en ilícito al vender al también demandado ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ, una terraza en la placa de concreto ubicada encima del local comercial y correspondiente a la parte integral de la casa-quinta identificada en el documento de propiedad; un lote de terreno que es el acceso directo a la calle de la casa-quinta y corresponde también al estacionamiento privado, entrada principal y privada de la casa-quinta.

Que mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 24 de octubre de 2001, bajo el N° 8, tomo 009, protocolo 1, folios 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de ese año, la ciudadana YOLANDA ELIZABETH SANDOVAL GONZÁLEZ constituyó a favor de la demandada ANA LUISA SÁNCHEZ SALAS hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble consistente en la casa-quinta, con área techada de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con seis centímetros (388,6 mts2); un área sin techar de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con veintisiete centímetros (248,27 mts2), con un porcentaje de condominio del 35%, que son inherentes a la casa-quinta según el documento de condominio.

Que mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 23 de octubre de 2002, inserto bajo el N° 24, tomo 005, protocolo 1, folios 1 al 2, correspondiente al cuarto trimestre del mismo año, la ciudadana YOLANDA ELIZABETH SANDOVAL GONZÁLEZ traspasó por dación en pago del inmueble hipotecado (casa-quinta) a la codemandada ANA LUISA SÁNCHEZ SALAS.

Que en documento registrado en la Oficina del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, de fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 38, tomo 015, protocolo 1, folios 1/2, primer trimestre del mismo año, se realizó aclaratoria unilateral suscrita por la codemandada ANA LUISA SÁNCHEZ SALAS, donde manifiesta que recibió de la demandada YOLANDA ELIZABETH SANDOVAL GONZÁLEZ la casa-quinta en pago por una deuda, y que la mencionada ciudadana vendió al codemandado ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ un lote de terreno que es acceso directo a la calle de la casa-quinta y corresponde también al estacionamiento privado delantero de la entrada principal. (Fls.1 al 10).

Peticiones de la parte demandante.

Que el ciudadano ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ convenga o sea condenado por el tribunal en que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble compuesto por la casa-quinta, que forma parte del condominio de “RESIDENCIAS FANNY-YOLANDA”; que no tiene ningún derecho ni es propietario de un área común o propia de la casa-quinta; que las áreas comunes como el depósito-garaje techado ubicado en el extremo este de la casa y el patio posterior no son de su propiedad; que los puestos de estacionamiento declarados en contrato de condominio no puede ser enajenado ni grabado.

Que las ciudadanas YOLANDA ELIZABETH SANDOVAL GONZÁLEZ y ANA LUISA SÁNCHEZ SALAS, reconozcan o sean condenadas por el tribunal, en que son nulos y sin efecto jurídico el documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 13 de marzo de 1998, bajo el N° 42, tomo 70 y protocolizado y otorgado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, y el documento de fecha 26 de marzo de 2003, bajo el N° 38, tomo 015, protocolo 1, folios 1/2, primer trimestre del mismo año, se realizó aclaratoria unilateral suscrita por la codemandada ANA LUISA SÁNCHEZ SALAS.

Alegatos de la parte demandada.

Los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandado ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ, en fecha 7 de agosto de 2007, alegó la falta de cualidad e interés del demandado antes mencionado, para sostener el presente juicio, porque no dio en venta a los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS PEÑALOZA GARCÍA y MERCEDES LÓPEZ DE PEÑALOZA el inmueble que adquirieron según documento de fecha 19 de septiembre de 2003 registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal bajo el N° 28, tomo 019. (Sic).

Que su representado es el propietario de la terraza ubicada sobre el local comercial y debajo de la terraza, las cuales le fueron vendidas por lo que mal se le pueden reclamar derechos que son de su propiedad, y por tanto su representado no tiene cualidad en la causa.

Que niega, rechaza y contradice lo alegado en el libelo de la demanda, porque los demandantes están reclamando y solicitando algo que su representado no les ha vendido.

Que tanto la vendedora codemandada ANA LUISA SÁNCHEZ SALAS y los compradores demandantes FRANCISCO DE JESÚS PEÑALOZA GARCÍA y MERCEDES LÓPEZ DE PEÑALOZA, estaban en conocimiento de las mensuras, linderos y naturaleza del inmueble vendido, cometiéndose en ese acto de compra-venta fraude y estafa, ya que se incluyeron partes o áreas que estaban vendidas.

Que el acceso que los demandantes tienen siempre ha sido entrada y salida de la casa-quinta por el pasillo externo de la misma que da hacia el área común, entrada y salida de peatones y vehículos, y jamás podrían pretender que su representado les ceda el terreno lateral, que no es área común, y que adquirió por compra a su hermana la codemandada YOLANDA ELIZABETH SANDOVAL GONZÁLEZ.

Que la ciudadana ANA LUISA SÁNCHEZ SALAS vendió un área auxiliar de depósito, garaje para dos vehículos, con un área de setenta metros cuadrados (70 mts2), que jamás fue vendida y pertenece a su representado, ya que no aparece en el documento de hipoteca y de dación en pago que sirven de titulo de adquisición a la mencionada ciudadana, por cuanto la ciudadana YOLANDA ELIZABETH SANDOVAL GONZALEZ le vende bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano NELSON JESÚS GONZÁLEZ ESCALANTE y este le da en venta a su representado quien recupera la propiedad por retroventa, por lo que es una acción fraudulenta lo que expresa el documento de compra venta realizado por la parte actora.

Que la parte actora pretende reclamar la terraza que se encuentra encima del local comercial propiedad de su representado, la cual no fue comprada por los demandantes a la vendedora, tal como lo certifica el documento de hipoteca y dación en pago, en dichos documentos no consta la propiedad de la terraza, por lo que mal puede reivindicarse algo que no ha sido comprado.

Que a cada uno de los apartamentos o propiedades esta especificado en el documento originario, le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento, quedando claramente establecido que una vez demarcado el estacionamiento, la diferencia de terreno no se incluye en la venta.

Que existen unas mejoras y cambios hechos en un dormitorio de la casa-quinta que da hacia el área común de entrada y salida de peatones y vehículos, convertido en otro apartamento que ha sido alquilado con puesto de estacionamiento, lo cual no les corresponde según el documento de condominio.

Que los demandantes pretenden adjudicar a su representado un ilícito a la venta realizada de la terraza, terreno y otras partes, siendo estos bienes adquiridos por su poderdante con mucha anterioridad a la compra que hiciera la parte actora.

Que de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 eiusdem, pide se cite a la ciudadana ANA LUISA SÁNCHEZ SALAS, por ser esta ciudadana la vendedora del bien adquirido por los demandantes, quien originalmente fue parte codemandada, pero la parte actora desistió de la demanda frente a ella. (fls. 357 al 365 pieza I).

Informes presentados por la parte demandada.

En fecha 12 de marzo los abogados JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ apoderados judiciales de la parte demandada, ratificaron los hechos alegados en la contestación de la demanda y señalaron que el petitorio legal que hace la parte actora se evidencia la ausencia de causa pitendum, ya que se denota claramente que no está demandando la reivindicación, sólo que son los únicos y exclusivos propietarios; tampoco demandan la entrega de la cosa, y luego piden la nulidad de los documentos, lo que lleva claramente a una inepta acumulación de pretensiones, ya que pretenden en un mismo libelo la acción de nulidad de los contratos de compra suscritos por su representado y la supuesta reivindicación.

Que en el presente caso se está demandado la nulidad de las ventas, lo cual lleva a la conclusión, que quien demanda no acredita con justo titulo ser el propietario, requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, de modo que las pretensiones deducidas son contrarias y se excluyen entre sí, en virtud de que primero se debe resolver la nulidad, y luego que se encuentre determinada la titularidad de la propiedad, si se daría lugar a la acción (rectius pretensión) reivindicatoria, por lo que alega que se debe declarar inadmisible la demanda.(Fls. 828 al 844)

Informes presentados por la parte demandante.

El abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 12 de marzo de 2015 presentó escrito de informes mediante el cual ratificó los hechos alegados en el libelo de la demanda. (Fls. 846 al 848).
Observaciones presentadas por la parte demandante.

El abogado JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA apoderado judicial de la parte demandante presentó las observaciones a los informes de la parte contraria en fecha 20 de marzo de 2015, y señaló que la parte recurrente en sus informes expone nuevos hechos no explanados ni alegados en la instancia de conocimiento y rechazó que el recurrente pretenda desconocer que la casa-quinta fue adquirida por sus mandantes sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal y sometida al régimen de un contrato con reserva de dominio.

Observaciones presentadas por la parte demandada.

Los abogados JESÚS ANTONIO MELO REODRÍGUEZ y EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 25 de marzo de 2015 presentaron las observaciones a los informes de la parte contraria, mediante los cuales contradijeron nuevamente los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito de informes donde ratificaron lo señalado en el libelo de la demanda.

III
MOTIVACIÓN

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

En el examen de la demanda, se observa que el demandante afirma ejercer la pretensión reivindicatoria contra los demandados. Al respecto, la pretensión reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.


Además, la pretensión reivindicatoria, es descrita por el autor Gert Kummerow citando a Puig Brutau como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Este tipo de acción está dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Igualmente señala el referido autor, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera clara y precisa estos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 2011, N° 030 ponencia de Carlos Oberto Velez:

El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.”

De modo que, conforme a los hechos alegados por la parte demandada y al petitum de su libelo, la pretensión demandada por la parte actora, no es la reivindicatoria, sino la pretensión de certeza sobre la titularidad del derecho de propiedad, y no le es dable al juzgador invocando el principio “Iura novi curia” (el juez conoce el derecho) modificar la calificación de la pretensión, según lo tiene establecido la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional según sentencia N° 381 de fecha 7 de marzo de 200 (expediente N° 06-1043).

En efecto, la pretensión de certeza del derecho de propiedad se diferencia de la reivindicatoria, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, en la cual el actor alega ser propietario de una cosa y pide que judicialmente se afirme que la misma le pertenece mientras que la segunda, como pretensión de condena, tiende a conseguir la restitución del bien que el demandado posee o detenta.

Según el autor José Luis Aguilar Gorrodona en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, página 274, para diferenciar la reivindicación de la declaración de certeza de la propiedad, señala:

“…4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha sin condena de restitución, y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legitimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder…”. (Subrayado del tribunal).

Y es que según el mismo autor, pagina 281, la declaración de certeza de la propiedad se caracteriza por:

“…3º La acción es mero declarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido; pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente…”. (Subrayado del tribunal).

Tal como ocurre en el caso de autos, la parte actora no solicita la restitución del bien o la cosa, sino que se reconozca que son los únicos y exclusivos propietarios, por lo cual, considera este juzgador, no puede plantearse la pretensión reivindicatoria, sino la pretensión mero declarativa de certeza del derecho a la propiedad, no estándole permitido, como antes se dijo modificar la calificación que haya hecho el demandante, ya que según el referido criterio, el juzgador no puede sustituirse en la persona del demandante y cambiar su voluntad.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este juzgador considera que la presente pretensión de reivindicación debe ser declarada inadmisible, en virtud de que lo solicitado en el petitorio es el reconocimiento de la titularidad del derecho y no la restitución, siendo innecesario hacer cualquier otro pronunciamiento. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ apoderado judicial del codemandado ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014 , por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2014.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS PEÑALOZA GARCÍA y MERCEDES LÓPEZ DE PEÑALOZA.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, a los 27 días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez temporal,

Fabio Ochoa Arroyave

La Secretaria temporal,

Flor María Aguilera Alzúru

En la misma fecha a las 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7252
Foa/Fabiola