JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 8 DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.-
205° Y 156°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
El presente juicio tiene por objeto una pretensión de REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana LEIDA ALARCÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.317, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y hábil, asistida de la abogada OMAIRA ALARCÓN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.866, el cual sigue contra la ciudadana MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-9.356.947, de este domicilio y hábil, asistida de la abogada LIBIA JOSELIS ROSALES MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.125, y cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
La demanda fue presentada en fecha 2 de noviembre de 2010. (fls. 1 al 5) y fue admitida por auto del 16 de noviembre de 2010, siguiendo el trámite del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación y ordenó a la demandada MARIBEL PINZÓN BOLÍVAR a restituir a la demandante LEIDA ALARCÓN LÓPEZ, el inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 8, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira. (Folios 60 al 75).
El a-quo en fecha 25 de abril de 2013, por solicitud de parte ordenó la ejecución del fallo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario. (f. 79).
En fecha 23 de junio de 2013, el a-quo informó que antes de proseguir con la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat del estado Táchira a fin de proveer de refugio temporal a la demandada. (f. 83).
En fecha 18 de diciembre de 2014, el a-quo a solicitud de parte decretó la ejecución forzosa ordenando que la demandada entregara a la demandante el inmueble libre de personas y de cosas. (f. 94).
El abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en fecha 27 de enero de 2015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión del desalojo que se pretendía practicar a su poderdante en cumplimiento del mandamiento de ejecución forzada. (f. 95 y vuelto).
La decisión del juzgado a-quo recurrida.
El Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2015, señaló que se habían cumplido todos los requisitos establecidos para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, y que por cuanto había transcurrido un año y seis meses desde que se libró oficio al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat del estado Táchira, se procedió a la ejecución forzosa de la decisión en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de octubre de 2014, por lo que negó la solicitud de suspensión de ejecución forzosa de la misma. (fls. 99 y 100).
El recurso de apelación.
La abogada LIBIA ROSALES actuando con el carácter de coapoderada de la parte demandada en fecha 29 de enero de 2015, apeló de la decisión de fecha 28 de enero de 2015 donde se niega la suspensión de la ejecución forzada, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015. (fls. 101 y 139).
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 9 de marzo de 2015 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 9 de marzo de 2015 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (f. 142).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
De acuerdo con los alegatos de la apelante, la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 es inejecutable, por cuanto insiste en ser ella la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 8, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, adquirido por documento legalmente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui de esta circunscripción judicial en el expediente N° 830 y sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial en fecha 14 de agosto de 2007, lo cual de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, hace justo titulo.
Frente a las afirmaciones expuestas, este juzgador encuentra que el a-quo, en la sentencia definitiva, declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación ordenando a la demandada, es decir, a la parte apelante, restituir el inmueble a la demandante. Dicha sentencia fue apelada y confirmada por este tribunal de alzada (presidido por otra juez), en fecha 26 de febrero de 2013, sin que conste en autos que la demandada haya ejercido en esta instancia el recurso de ley correspondiente, quedando así definitivamente firme la decisión.
En ese sentido, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal a solicitud de la parte interesada ordenará el decreto de ejecución para que se efectúe el cumplimiento voluntario de la decisión, para lo cual se otorgará un lapso que no podrá ser menor de tres días ni mayor de diez, y no será hasta su vencimiento que se comience la ejecución forzada.
En el caso sometido al conocimiento de esta alzada, el a-quo en virtud de que la sentencia había quedado definitivamente firme y a instancia de la parte demandante, ejecutó la decisión ordenando el cumplimiento voluntario, y dado que este no se cumplió en el tiempo previsto se ordenó la ejecución forzosa.
Ahora bien, el artículo 532 eiusdem, consagra el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia, conforme al cual, la ejecución de la sentencia firme, una vez comenzada, no puede ser interrumpida, salvo en los casos establecidos en dicha norma los cuales son, uno, por prescripción de la ejecutoria y dos, en caso de pago, que se asimila en general al cumplimiento.
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Así también, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, en el expediente N° 00-406, en relación a la ejecución de la sentencia, señaló:
Omissis
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN…”
omissis
“…Finalmente, respecto del alegato del impugnante de que la sentencia recurrida no está definitivamente firme, porque contra ella es admisible y fue ejercida la acción de amparo, la Sala establece que el término “definitivamente firme” empleado en los citados artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que comprende aquellos fallos contra los cuales no fueron ejercidos oportunamente los recursos previstos en la ley para el procedimiento aplicado de acuerdo con la naturaleza del asunto discutido, o bien porque dichos recursos fueron agotados y desestimados…”.(subrayado del tribunal)
omissis
“…No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”
Así las cosas, y de acuerdo con la norma y criterio anteriormente expuesto que acoge este juzgador, la decisión definitiva dictada en la presente causa por el a-quo, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación, quedó definitivamente firme, ya que fueron ejercidos los recursos establecidos por la ley, como lo es el recurso de apelación conocido por este tribunal superior, en cuya instancia luego de dictar la sentencia confirmando la decisión del a-quo, la parte apelante no ejerció el recurso de casación, por lo que se considera que consintió la condena impuesta en la sentencia del 26 de septiembre de 2011, donde se le ordena restituir a la demandante el inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 8, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, objeto de la reivindicación.
En consecuencia, considera este tribunal de alzada que la solicitud de suspensión de la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de septiembre de 2011, es contraria a las excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe continuar con su ejecución de pleno derecho, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada LIBIA JOSELIS ROSALES MONSALVE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de enero de 2015 que niega la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, ocho de mayo de dos mil quince. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7260
Foa/Fabiola
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