JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA MERCEDES Viuda de DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.243.629.
Apoderados del demandante:
Abogados Ingrid Tibisay Orozco Cotes y Emerson Rimbaud Mora Suescum, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.963 y 78.952 en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos FANY PAEZ DE ACEROS y RUBEN DARIO ACEROS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 8.103.910 y E-81.830.211, respectivamente.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación del auto de fecha 20 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 04 de mayo de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente No. 6752, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 20 de Febrero del 2015.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 123, parágrafo Segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral de apelación para el día miércoles 06 de los corrientes, a las 09:30 de la mañana, dejándose constancia que ese mismo día se dictará sentencia definitiva.
En fecha 06 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada por auto de fecha 04 de los corriente, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación tal como lo establece el artículo 123, parágrafo Segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es del siguiente tenor: “En horas de despacho del día de hoy, miércoles 06 de Mayo de 2015, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 04 de los corrientes, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de Febrero de 2015, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, no estando presente la parte apelante abogada Ingrid Tibisay Orozco, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.963, co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana María Mercedes García Viuda de Delgado, se concedió un tiempo de espera de treinta (30) minutos, cumplido el tiempo concedido, a las diez de la mañana, se hizo presente el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscrito en el IPSA bajo el No. 78.952, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA MERCEDES GARCIA Viuda de DELGADO, parte apelante, quien solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: “Se ha intentado el recurso de apelación en contra del auto dictado por el tribunal a quo antes señalado en virtud de que esta representación judicial considera que no es ajustado a derecho la negativa expresada por el Juez de Municipio en dicho auto, referente a la solicitud que se le hiciere sobre la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia de fondo y definitivamente firme que ordena el desalojo de un inmueble arrendado por mi representada, ello en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2014, signada con el número de expediente 13-0482, habida cuenta que el tribunal de Municipio habiendo dictado sentencia el 25 de enero de 2011, ordenó mediante oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento le proveyese refugio temporal a la parte ejecutada según oficio de fecha 15 de abril de 2014, el cual fue recibido por dicho Órgano administrativo el 07 de mayo de 2014, por lo que al no obtener respuesta sobre tal solicitud y vencido como se encuentra el plazo o lapso señalado en el citado fallo de la Sala Constitucional de seis (06) meses de su límite máximo para obtener respuesta de la SUNAVI y sin que haya llegado dicha respuesta, debió el Juez de Municipio, en observancia al criterio establecido en el fallo antes citado, ordenar la continuación de la ejecución forzosa, es decir, el desalojo de la vivienda arrendada. Al negar el Juez de Municipio en el auto apelado tal petición lo hace argumentando que la sentencia de la Sala Constitucional trata acerca de una situación particular que solo regula el caso particular, lo cual es totalmente errado ya que de la simple lectura del fallo invocado se observa que el asunto se trataba de una ejecución de sentencia que implicaba el desalojo a cuyos autos si había llegado respuesta de la SUNAVI indicando que no se requería la asignación del refugio temporal para el ejecutado, de manera que en ese caso particular no era necesario que se entrase a tratar el punto del lapso que en definitiva la Sala Constitucional allí establece, por lo que considera esta representación que la observación hecha por la Sala Constitucional es para todos los casos que en estado de ejecución no reciban respuesta oportuna de la SUNAVI para lo cual, insisto, aclaro que se debía esperar un lapso de cuatro meses más una prórroga de dos meses, para que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento emita respuesta y vencido este lapso sin que haya habido tal pronunciamiento los Jueces quedarán habilitados para proceder a la ejecución de la sentencia y es por ello que con todo respeto se considera que tal criterio le es aplicable al caso de marras, pues de lo contrario y en espera de una ejecución de sentencia del 25 de enero de 2011, se estaría premiando a la parte condenada con la inejecución del fallo lo cual vulnera los derechos y garantías establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República; finalmente pido con todo respeto al Juez de Alzada tome en consideración que la causal de desalojo por la cual se dictó la sentencia que se pide se ejecute es la falta de pago de canon de arrendamiento o insolvencia de la parte demandada. Es todo”. Siendo las 10:15 de la mañana, el Juez tomó la palabra y suspendió la presente audiencia oral de apelación, convocando a la representación de la parte demandante para las 11:15 AM a objeto de la lectura del dispositivo. Se deja constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los tres (03) días de despacho siguiente. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 11:15 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte asistente al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán cuando se publique el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, en fecha 25 de febrero de 2015, contra el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó el pedimento en cuanto a apegarse a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de octubre de 2014 en el expediente de dicha sala marcado bajo el N° 13-0484, ordenando así mismo la ratificación del oficio N° 5790-233, de fecha 15 de abril de 2014, remitido por dicho Tribunal al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda solicitando la provisión de refugio temporal para los demandados. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha veinte (20) de febrero de 2015, objeto del presente recurso de apelación, que negó la solicitud de la representación de la parte demandante en cuanto a apegarse a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de octubre de 2014 y que a su vez ordenó la ratificación del oficio N° 5790-233, de fecha 15 de abril de 2014, remitido por dicho Tribunal al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda solicitando la provisión de refugio temporal para los demandados. TERCERO: SE INSTA al a quo a agilizar los trámites correspondientes a la ratificación del oficio antes mencionado. CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del auto recurrido y de lo dictaminado en el presente fallo. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular (fdo) Miguel José Belmonte Lozada. El apoderado del apelante (fdo) La Secretaria (fdo) Blanca Rosa González G.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-12, decisión de fecha 25-01-2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES VIUDA DE DELGADO, contra los ciudadanos FANY PAEZ DE ACEROS y RUBEN DARIO ACEROS. SEGUNDO: CON LUGAR la Resolución de contrato, incoada por la ciudadana MARÍA MERCEDES VIUDA DE DELGADO, contra los ciudadanos FANY PAEZ DE ACEROS y RUBEN DARIO ACEROS. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal en fecha 17 de enero de 2006 bajo el No. 19, tomo 278. En consecuencia de ello, los codemandados FANY PAEZ DE ACEROS y RUBEN DARIO ACEROS deberán hacer entrega a la demandante ciudadana MARIA MERCEDES VIUDA DE DELGADO, el inmueble que ocupan como arrendatario consistente en la planta baja de una casa destinada para vivienda familiar ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, Barrio 1ero de mayo, Nro. 13-15, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. TERCERO: SIN LUGAR, el pago de la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios. CUARTO: Se declara sin lugar el pago de la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.634,40) por indemnización de cláusula penal. QUINTO: SIN LUGAR la indexación solicitada. SEXTO: Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Al folio 13, auto de fecha 21-06-2013, en el que el a quo visto el decreto No. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05-05-2011, publicado en gaceta oficial de la República de Venezuela No. 39.668, de fecha 06-05-2011, decretó: PRIMERO: SUSPENDER la presente causa por un lapso de (180) días hábiles a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Notificar a las partes. TERCERO: Realizar una verificación de los autos del expediente a objeto de determinar si el sujeto afectado por la medida de entrega del inmueble ó desalojo contó durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de Abogado. CUARTO: Remitir al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Coordinación de Inquilinatos, una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal ó solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar por la medida de entrega del inmueble ó desalojo.
Por auto de fecha 15-04-2014, el a quo ordenó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Coordinación de Inquilinatos, a los fines de que informaran si disponían de la provisión de refugio temporal ó solución habitacional para los afectados por la medida de entrega del inmueble a desalojar. Así mismo, dejó constancia que de la revisión de los autos se constató que la parte demandada contó durante el proceso con la debida asistencia.
Al folio 17, diligencia de fecha 19-11-2014, en la que la demandante María Mercedes García de Delgado, confirió poder apud-acta a los abogados Emerson Rimbaud mora e Ingrid Tibisay Orozco.
Por diligencia de fecha 09-01-2015, el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, actuando con el carácter de autos, consignó para que surta efectos de Ley, copia simple del oficio No. 5790-233, emanado del Tribunal en fecha 15-04-2014, dirigido a la Directora del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat-Coordinación de Inquilinatos del Estado Táchira, el cual fue recibido en ese despacho el 07-05-2014, según sello húmedo en original que se encuentra en la referida copia y, que desde la fecha en que fue recibido no se ha dado respuesta alguna al Tribunal sobre lo requerido, es por lo que en estricta observancia del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1213 de fecha 03-10-2014, solicita se proceda a la ejecución de la sentencia que ordenó el desalojo de la vivienda propiedad de su mandante.
De los folios 21-24, auto de fecha 20 de abril de 2015, en el que el a quo negó el pedimento formulado por la representación judicial de la actora en la presente causa, sobre apegarse a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-10-2014, en el expediente No. 13-0484.
Por diligencia de fecha 25-02-2015, la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado el 20-02-2015.
Por auto de fecha 12-03-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y, acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor, las copias que considerara la parte necesarias para fundamentar la apelación.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, contra el auto del a quo de fecha veinte (20) de ese mismo mes y año, en el que negó lo solicitado por esa representación respecto a que se apegara a la decisión N° 1213 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida el día 03 de octubre de 2014, expediente N° 13-0482 y se procediera a la ejecución de lo decidido en fecha veinticinco (25) de enero de 2011 que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y se ordenó a los arrendatarios que hicieran entrega del inmueble que ocupaban como arrendatarios.
El a quo en el auto recurrido precisó para negar lo solicitado por la representación de la parte demandante, que lo ventilado en la sentencia de la Sala Constitucional correspondía a una situación particular y que la misma ha traído muchas confusiones para los arrendadores, quienes -señala- “… es justo, están esperando algún pronunciamiento para ver ejecutadas las decisiones donde han sido favorecidos pero hasta la fecha han sido inejecutables por falta de refugio como es el caso del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira”, agregando que la sentencia de la Sala Constitucional solo regulaba el caso particular puesto que allí el SUNAVI había respondido al Juzgado de la causa que el demandado contaba con un inmueble donde habitar por lo que no requería o ameritaba de provisión alguna de refugio, razón por la que ordenó la ejecución de la sentencia. Más adelante añadió que la decisión de marras no tiene el carácter de vinculante tal y como se observa en el dispositivo por lo que no es de obligatorio acatamiento, puesto que en el caso particular de la presente causa, iría contra lo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En otro aparte, a objeto de que el actor no viera inejecutable la ejecución de la sentencia, ordenó se ratificara el oficio dirigido a SUNAVI para que se proveyera de refugio, agregándole el carácter de urgencia dada la situación del caso en comento, concluyendo finalmente en negar lo peticionado respecto a que se apegue a la sentencia N° 1213 de la Sala Constitucional.
Por auto fechado doce (12) de marzo de 2015, el a quo acordó oír en un solo efecto la apelación propuesta, acordando remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada, trámite y se fijó oportunidad para la audiencia oral de apelación.
Llegado el día de la audiencia de apelación, el apoderado del recurrente expuso de manera oral las razones en que fundamenta el recurso planteado. Señaló que esa representación consideraba que no es ajustado a derecho la negativa del juez de la causa respecto a la continuación forzosa de la decisión definitiva y firme que dictaminó el desalojo de los arrendatarios, aplicando la sentencia N° 1213 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-10-2014, ya que el tribunal de la causa había remitido oficio a la SUNAVI para que proveyese refugio temporal a los ejecutados y en la decisión cuya aplicación invoca no requería de refugio lo que a generaba, a su vez, que no se requiriera del lapso previsto en ella y que para el caso que se resuelve, al haber transcurrido el mismo sin la respuesta de la SUNAVI, el Tribunal queda habilitado para proceder a la ejecución, por lo que insiste en que se apegue a la decisión mencionada. Refirió de igual forma que de no ejecutarse se estaría premiando a la parte condenada, lo que vulnera los derechos y garantías de su representado, por lo que pide se tome en consideración la causal de desalojo que es la falta de canon de arrendamiento y se ejecute la decisión.
De lo expuesto por la representación del actor demandante en la audiencia así como de lo observado en las actas, estima este sentenciador que no obstante ser cierto lo expuesto por el apoderado demandante, la resolución dada por el sentenciador de la causa se ajusta a derecho al no constar en el expediente la respuesta del SUNAVI en cuanto a la provisión de refugio temporal prescrita para el demandado y su grupo familiar, aspecto este último que debe ser observado y debe acatarse ya que de no hacerse así, iría en franca contravención a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que prescribe que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario.
En el caso que se ventila por ante esta alzada, pese a contarse con una decisión, la ejecución está sujeta a que la SUNAVI dirija comunicación al juzgado de la causa dando respuesta al requerimiento, indicando si se cuenta con un refugio temporal para que el demandado en la presente causa pueda ser ubicado allí de manera de no quedar desprotegido, cumpliéndose así con la disposición que prevé el Decreto Ley, luego de lo cual, si transcurre el lapso contemplado en la decisión 1213 del 03 de octubre de 2014 de la Sala Constitucional, sí puede procederse con la ejecución.
Estima este sentenciador que el a quo obró con estricto apego a lo prescrito en la normativa del Decreto Ley garantizando así que no sean vulnerados los derechos del demandado y su grupo familiar, reforzado esto último con lo acordado en el sentido de ratificar lo que requirió en el oficio N° 5790-233 del 15 de abril de 2014, con la inclusión del carácter de urgencia, por lo que se insta al juzgado de la causa a agilizar todo lo referente a remitir a la SUNAVI la ratificación correspondiente. Así se precisa.
Por lo expuesto precedentemente, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, en fecha 25 de febrero de 2015, contra el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó el pedimento en cuanto a apegarse a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de octubre de 2014 en el expediente de dicha sala marcado bajo el N° 13-0484, ordenando así mismo la ratificación del oficio N° 5790-233, de fecha 15 de abril de 2014, remitido por dicho Tribunal al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda solicitando la provisión de refugio temporal para los demandados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha veinte (20) de febrero de 2015, objeto del presente recurso de apelación, que negó la solicitud de la representación de la parte demandante en cuanto a apegarse a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (03) de octubre de 2014 y que a su vez ordenó la ratificación del oficio N° 5790-233, de fecha 15 de abril 2014, remitido por dicho Tribunal al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda solicitando la provisión de refugio temporal para los demandados.
TERCERO: SE INSTA al a quo a agilizar los trámites correspondientes a la ratificación del oficio antes mencionado.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del auto recurrido y de lo dictaminado en el presente fallo.
Queda sí CONFIRMADO el auto apelado.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 15-4167
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