JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
DEMANDANTE:
Ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.683.853.
Apoderados de la demandante:
Abogados Nubia Janett Moreno Ruiz, Sara Berli Meléndez Delgado, Mylan Daniel Rodríguez Delgado y Eduardo José Díaz Pabón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.665, 179.501, 183.480 y 182.157, en su orden.
DEMANDADA:
Ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN ROSSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.687.449.
Apoderados de la demandada:
Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios Trejo y Julia Kopp, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813, 82.994 y 122.729, en su orden.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación del auto de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 11 de febrero de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente No. 21.579, procedente del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 08 de enero de 2015, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por la Juez Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de diciembre de 2014.
En la misma fecha en que fueron recibidas las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de Informes y Observaciones.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman el expediente, entre las que consta:
De los folios 1-28, decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, por la Juez Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS HEREDITARIOS, intentara el ciudadano YHAN LINO BLAZARIN PERALTA a través de sus apoderados NUBIA JANETT MORENO RUIZ, SARA BERLI MELÉNDEZ DELGADO, MYLAN DANIEL RODRÍGUEZ DELGADO Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, en contra de la ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, ambas partes suficientemente identificadas en la presente causa. SEGUNDO: DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS HEREDITARIOS que le corresponden al demandante ciudadano YHAN LINO BLAZARIN PERALTA en el juicio de partición que intentó contra los ciudadanos MARIA DE JESÚS PERALTA DE BLAZARIN y RENZO JOSÉ BLAZARIN PERALTA, madre y hermano respectivamente del cedente, proceso que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 34602, teniendo su origen la partición de los bienes quedantes a la muerte del padre cedente de nombre RENZO BLAZARIN MARCUZZI, y que celebrara el demandante con la ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI, “LA CESIONARIA”. TERCERO: Se ordena la devolución por parte del demandante YHAN LINO BLAZARIN PERALTA, a la demandada SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI, de: El vehículo Camioneta Ford Explorer, Año 2007, Color Azul, Tipo Sport Wagon, Eddie Bauer 4x4, 8 cilindros, 7 puestos, particular, placas MFT15D, serial de chasis 7A43428, serial carrocería 8XDEU748378A43428, serial motor 7A43428, serial N.I.V. 8XDEU748378A43428, valorado en el contrato en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); el cheque No. 19240665 de la cuenta corriente No 0175-0056-29-0000018700 del Banco Bicentenario, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), y la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que constituyen el valor de los cheques cobrados por el demandante. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
Diligencia de fecha 05-11-2014, en la que la abogada Nubia Janett Moreno Ruiz, actuando con el carácter de autos, solicitó se decretara la ejecución de la sentencia y se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05-11-2014, el a quo decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 15-07-2014 y le concedió a la parte demandada un lapso de 7 días de despacho, para que efectuara el cumplimiento voluntario, lapso que se comenzará a computar a partir de que constara en autos la notificación de la demandada.
De los folios 31-37, escrito presentado por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en el que solicitaron que se restaure el imperio de la constitución y de la Ley en esta causa de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1 y 334 de la Constitución de la República, vulneración constitucional en la que incurrió el a quo al dictar la sentencia que lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que debe declararse la inejecutabilidad de la decisión de fecha 15 de julio de 2014, por ser imposible materializar el cumplimiento voluntario o forzoso de la misma al no existir pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación a su representada, la demandada de autos.
De los folios 40-42, escrito presentado en fecha 10-12-2014, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios Trejo y Julia Kopp, actuando con el carácter de autos, en el que consignó jurisprudencias de la Sala Constitucional, de Casación Civil y Social, que ratifican de manera contundente y definitiva que cuando existan en una sentencia indeterminación objetiva, la misma es inejecutable como es el caso de la dictada en la presente causa, donde pretende el a quo que su representada ejecute voluntariamente, cuando no hay nada que ejecutar.
De los folios 43-45, escrito de alegatos presentados en fecha 17-12-2014, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios Trejo y Julia Kopp, actuando con el carácter de autos.
De los folios 46-48, auto de fecha 18 de diciembre de 2014, dictado por la Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De los folios 49-51, escrito presentado en fecha 08-01-2015, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en el que apelaron del auto de fecha 18 de diciembre de 2014, en virtud de que en el mismo no se resolvió ni uno solo de los alegatos opuestos a la ejecutabilidad de la sentencia de fecha 15-07-2014 (inmotivación) porque en esa no se ordenó nada que cumplir o ejecutar a SONIA DE ROSSI, su representada, es decir, no se pronunció sobre el fondo de la inejecutabilidad alegada en cuanto a la decisión expresa, positiva y precisa que deba cumplir su representada, limitándose a divagancias que no resuelven la cuestión planteada, todo lo cual viola el debido proceso y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a que tengan por norte de sus actos la verdad y a que en sus decisiones “atenerse a lo alegado y probado en autos”, sin obviar que de autos como el del 18 de diciembre de 2014 se deduce su total parcialidad ya que silencia absolutamente todos los alegatos, queriendo complacer solo a la parte actora.
Auto de fecha 22-01-2015, en el que la Juez Accidental oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y acordó remitir al Superior las copias certificadas que indicaran las partes.
De los folios 58-60, actuaciones relacionadas con la inhibición y resultas de la misma, de la secretaria de este Juzgado Superior.
De los folios 61-71, escrito de “Informes” presentados en fecha 03-03-2015, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios Trejo y María Julia Kopp Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que la Juez accidental le concedió a su representada en el auto de fecha 05-11-2014, un lapso de 7 días, para que efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia del 15-07-2014, decisión que es absolutamente imposible de cumplir por parte de su representada debido a que en la misma no se le ordenó nada que tuviera que cumplir SONIA DE ROSSI, ni en la parte motiva ni en la parte dispositiva, lo que la hace completamente inejecutable, error absolutamente inexcusable en derecho por parte del Tribunal Accidental, que es violatorio a la Constitución en su artículo 49 que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, eso en razón de que la Juez Accidental le impone a su representada, de manera arbitraria y abusiva en derecho, el cumplimiento de una obligación que no es explicita ni determinada de ninguna manera en la írrita sentencia, obligación de cumplimiento voluntario que por la razón expresada no tiene fundamento legal ni constitucional alguno, porque el Juez solo puede, legalmente obligar a cumplir lo decidido en una sentencia, de lo contrario incurre en arbitrariedad, lo que hace a la sentenciadora ser responsable de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, más aún, cuando por inobservar la arbitraria disposición en cuanto a la “obligación” de ejecución voluntaria de la sentencia, puede acarrear, a la demandada, de no acatarla, mayor agravio ante la amenaza de una ejecución forzosa, también absolutamente improcedente e ilegal. Solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, la inejecutabilidad de la decisión del 15 de julio de 2014.
En la misma fecha 03-03-2015, consignó escrito de “Informes” los abogados Eduardo José Díaz Pabón y Nubia Janett Moreno Ruiz, actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que con respecto a la inmotivación alegada por la parte demandada, aclaran que en la sentencia se encuentra evidentemente la parte narrativa, parte motiva y la parte dispositiva, por lo que no tiene justificación lógica lo alegado por la parte demandada en cuanto a la inmotivación. Que la parte demandada tuvo su oportunidad para apelar de dicha decisión, haciendo caso omiso a dicho recurso, no ejerciendo la apelación, queriendo ahora retardar, dilatar o paralizar la fase de la ejecución de sentencia, interponiendo pretensiones y recursos que carecen de fundamento legal alguno, por cuanto tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos que el mismo artículo indica. Que les resulta un exabrupto jurídico la presente apelación, queriendo sin razón legal aparente, dilatar y retardar la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Solicitaron se declare sin lugar la apelación, en aras de dar cumplimiento a las normas que rigen el actuar de los actos para llegar a completar el objetivo general de toda causa como lo es la justicia que se exclama en una sentencia definitivamente firme y que tiene que se acatada por la parte perdidosa.
En fecha 13-03-2015, escrito de “Observaciones” presentado por las abogadas Consuelo Barrios Trejo y María Julia Kopp Contreras, actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que la contraparte no desvirtuó ni contradijo ninguno de los argumentos en que fundamentaron el alegato de la inejecutabilidad de la sentencia del 15-07-2014. Que el argumento de la contraparte, carente de profundidad jurídica, ya que pretende que la inmotivación no existe en una sentencia solo porque la misma contenga la parte narrativa, motiva y dispositiva, cuando lo cierto es que en cualquier decisión que contenga las mencionadas tres partes formales puede incurrir el sentenciador en “inmotivación” como sería el caso de que en la parte motiva no se valoran las pruebas de acuerdo a las disposiciones de la Ley, o se silencia la valoración de alguna de ellas, o incurre el juzgador en falso supuesto negativo o positivo, es decir, arriba a conclusiones de juzgamiento que no tienen fundamento en las pruebas analizadas, lo que ocurre cuando el juzgador no decide de manera expresa, positiva y precisa o incurre en indeterminación, esto de conformidad con lo establecido en los ordinales 5 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose que la sentencia que incurra en inmotivación en la parte dispositiva es inejecutable, porque la sentencia debe bastarse por sí misma y contener todo, absolutamente todo lo que las partes deben hacer, especialmente la parte perdidosa, para “sanjar” de manera definitiva el conflicto llevado a conocimiento judicial. Que el hecho de que en una sentencia se haya impreso parte motiva y parte dispositiva, no la excluye de incurrir en el vicio de inmotivación, ya que lo importante no es el título del capítulo sino el contenido jurídico y procedimental de las mismas, razones por la que se hace deleznable el argumento de la contraparte. Que con respecto a que no ejercieron recurso de apelación contra la sentencia del 15 de julio de 2014, resaltan que en esta incidencia no se está planteando nada relativo a ese hecho, sino que el objeto y propósito de este recurso es otro absolutamente distinto, es la inejecutabilidad de la decisión dictada por la Juez Accidental y no nada relativo a la apelación de la misma, cuestiones de naturaleza jurídica absolutamente distintas como son una “apelación” y la “ejecutabilidad” o no de una decisión judicial. Que si a su poderdante se le hubiera condenado a cumplir algo expreso, positivo y preciso en relación a los bienes adquiridos por ella en la cesión de derechos litigiosos hereditarios que le hizo el demandante Yhan Lino Blazarin por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cesión de derechos sobre la cual ya recayó la cosa juzgada formal y material y que la parte actora no interpuso ningún recurso, cosa juzgada formal y material muy anterior a la sentencia que tomó la Juez Accidental, por lo cual es inmutable y no puede ser modificada ni desvirtuada por una decisión o sentencia de la Juez Accidental Segunda de Primera Instancia Civil. Solicitó sea declarada con lugar la apelación.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha ocho (08) de enero de 2015, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintidós (22) de enero de 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 03/03/2015, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de informes, donde solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18/12/2014 dictado por el a quo y, en consecuencia, la inejecutabilidad de la decisión dictada el 15/07/2014.
En fecha 03/03/2015, los abogados Eduardo José Díaz Pabón y Nubia Janett Moreno Ruíz, co-apoderados de la parte demandante, consignaron escrito de informes, donde señalan, que la sentencia a la que se le alega inmotivación se encuentra definitivamente firme y en etapa de ejecución de sentencia, alegando además que de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez comenzada la ejecución, continuará sin interrupción, salvo las excepciones establecidas en la norma.
En fecha 13/03/2015, las abogadas Consuelo Barrios Trejo y María Julia Kopp Contreras, con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, donde insisten en solicitar la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 15/07/2014.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusieron en fecha ocho (08) de enero de 2015, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el principal alegato de la parte recurrente, es la solicitud de declaratoria de inejecutabilidad de la decisión de fecha 15/07/2014, encontrando que se trata de una decisión que se encuentra definitivamente firme, ya que la parte aquí recurrente apeló extemporáneamente y en auto de fecha 05/11/2014 se decretó un lapso de siete (07) días para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al fallo de fecha 15/07/2014, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 30 y su vto).
En fecha 02/12/2014, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, consignaron escrito donde señalan que no se puede dar cumplimiento voluntario a la sentencia (definitivamente firme) de fecha 15/07/2015 porque la misma es “absolutamente inejecutable”.
Sobre la suspensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 546 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, señaló cómo se puede suspender la ejecución de sentencia definitivamente firme:
“Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
… omisiss…
No obstante, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil dispone que ningún juez puede volver a decidir la controversia ya resuelta por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En ese sentido, el artículo 327 eiusdem, prevé que contra las sentencias ejecutorias es admisible la invalidación; y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite el ejercicio de esta acción que es de naturaleza excepcional, contra las decisiones judiciales que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional incluyendo las ejecutorias. Pero la sola interposición de estas vías procesales, no determina la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, lo que resulta aún más claro respecto de la invalidación, pues el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, establece que la proposición de este medio procesal “...no impide la ejecución de la sentencia, a menos que se de caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio...”.” (Negrillas de la Sala y Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/Septiembre/RC-00546-170903-00406-00191.htm)
Del fallo anterior, esta Alzada encuentra que esta claro que, para suspender la ejecución de un fallo, se puede alegar la prescripción de la ejecutoria, el cumplimiento de la obligación, la caución en un juicio de invalidación ó la suspensión de los efectos en un amparo constitucional, siendo absolutamente improcedente, que un juez paralice la ejecución de una sentencia definitivamente firme con el alegato de inejecutabilidad de la misma, ya que la parte recurrente pudo haber ejercido el recurso de apelación y dejó fenecer los lapsos procesales, aunado al hecho que en el supuesto que no se pudiere cumplir el fallo tal como fue establecido, la parte ganadora puede solicitar el cumplimiento por equivalente establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de enero de 2015, por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, por haber sido confirmado el auto apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp.15-4140
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