JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo de 2015.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.294.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogados Marino Antonio Moreno Leal, Anthony Jesús Rincón Hernández y Alex Reinaldo Mantilla La Cruz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.120, 178.378 y 217.219, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
HIPERMERCADO “EL PUNTO” C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el N° 103, Tomo 15-A, de fecha 30-12-1996, en la persona de su presidente y codemandado JOSE GREGORIO VARELA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.337.919.

Apoderado de la Parte Demandada:
Abogados Jorge Orlando Chacón Chávez y Betzy Yanett Díaz Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.917 y 38.747 en su orden.

MOTIVO:
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACOTRACTUAL (Apelación de la decisión dictado en fecha 02-03-2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 27 de marzo de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8151, constante de dos piezas, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 06-03-2015, presentado por el abogado Anthony Rincón, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante Adriana Marioxi Gómez Medina, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 02-03-2015.
En la misma fecha de recibo 27-03-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios 01-10, escrito presentado en fecha 19-03-2014, por la ciudadana Adriana Marioxi Gómez Medina, asistida por el abogado Anthony Jesús Rincón Hernández, en el que demandó con acción por responsabilidad civil extracontractual, daño material, daño emergente, lucro cesante, y daño moral, al Hipermercado “El Punto” C.A., en la persona de su presidente José Gregorio Varela Pineda, para que convengan o en su defecto sea declarada con lugar la presente acción, así como cancelar las costas y costos del juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.
Alegó que en fecha 08-09-2013, se encontraba en horas de la mañana realizando compras en el establecimiento comercial Hipermercado “El Punto” C.A., ubicado en la Carretera principal, N° 1-A, en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuando inesperadamente se desplomó una parte considerablemente grande y pesada del friso del techo de la edificación del establecimiento antes mencionado, cayendo fuertemente sobre ella, ocasionándole un sangrado alarmante en el área de la cabeza. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.960.000,00 equivalente a 23.307,08 unidades tributarias.
Al folio 21, mediante nota de fecha 31-03-2014, la secretaria dejó constancia que el abogado Anthony Jesús Rincón, consigno los recaudos relacionados con la demanda.
Al folio 22, auto de fecha 03-04-2014, en el que la a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del establecimiento comercial Hipermercado “El Punto” C.A., en la persona de su presidente ciudadano José Gregorio Varela Pineda, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de la parte demandada, comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 25, diligencia de fecha 08-04-2014, en la que la ciudadana Adriana Marioxi Gómez Medina, confirió poder apud acta a los abogados Marino Antonio Moreno Leal, Anthony Jesús Rincón Hernández y Alex Reinaldo Matilla La Cruz.
A los folios 35-50, escrito presentado en fecha 17-06-2014, por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de co apoderado de la empresa de comercio Hipermercado El Punto, C.A., representada por los ciudadanos José Gregorio Varela Pineda y Aura Meralda Velandria Carrero, en su carácter de Directores Ejecutivos, en el que dio contestación la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria, infundada e improcedente demanda de responsabilidad civil extrajudicial, daño material, daño emergente, lucro cesante y daño moral, del que hizo un resumen pormenorizado de los hechos ocurridos, alegando que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, en sus ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusden. Que en ese sentido, la parte demandante, no expresó en la demandada su identificación precisa, pues solo contiene la denominación comercial, pero los datos relativos a su creación o registro, son inexistente; porque los mencionados no se corresponden, con los datos de la creación de la empresa de comercio Hipermercado El Punto, C.A., los cuales fueron mencionados, con bastante precisión y se acompañan los medios probatorios, que así lo demuestran; por una parte, y por otra, en el petitorio contenido en el libelo de demanda; no se indicó ni mucho menos, se identificó ni tampoco se menciona la persona o personas, que son los representantes legales de la indicada persona jurídica y su respectivo carácter. Que por la razones de hecho y de derecho que ha dejado mencionadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso en nombre y representación de su co poderdante, la falta de cualidad y falta de interés, en la demandante para intentar la presente acción y, en la parte demandada, la falta de cualidad y falta de interés en sostener el presente juicio; y por ende solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley. Anexo presentó recaudos.
A los folios 90-92, escrito presentado en fecha 08-07-2014, por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de co apoderado de la empresa de comercio Hipermercado El Punto, C.A., representada por los ciudadanos José Gregorio Varela Pineda y Aura Meralda Velandria Carrero, en su carácter Directores Ejecutivos, en el que promovió pruebas.
A los folios 93-106, escrito presentado en fecha 14-07-2014, por el abogado Anthony Jesús Rincón Hernández, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana Adriana Marioxi Gómez Medina, en el que promovió pruebas.
Al folio 127, auto de fecha 28-07-2014, por el que la a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, co apoderado de la empresa Hipermercado El Punto, C.A., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.
A los folio 128-129, auto de fecha 28-07-2014, en el que la a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado Anthony Jesús Rincón Hernández, apoderado de la parte demandante.
Al folio 138, acta de fecha 30-07-2014, correspondiente al nombramiento como experto al ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, recibiéndose la respectiva aceptación suscrita por el ingeniero.
Al folio 149, escrito presentado en fecha 31-07-2014, en el que el abogado Anthony Rincón apoderado de la parte demandante, apeló del auto de admisión de pruebas, de fecha 28-07-2014.
Al folio 160, acta de fecha 04-08-2014, en el que tuvo lugar el acto de juramentación del experto designado Ingeniero, José Alfonso Murillo Oviedo.
Al folio 162, auto de fecha 06-08-2014, en el que la a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Anthony Jesús Rincón Hernández, y acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 183, diligencia de fecha 17-09-2014, en la que el ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, con el carácter de experto, consignó el informe de experticia y C.D. solicitado por la parte actora.
Al folio 02, de la segunda pieza auto de fecha 05-11-2014, en el que el a quo declaró desistida la apelación por cuanto la parte apelante no cumplió con lo establecido de señalar la copias para ser enviadas al Juzgado Superior Distribuidor.
A los folios 03-11, escrito de informes presentado en fecha 05-11-2014, por el abogado Anthony Rincón, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana Adriana Marioxi Gómez Medina, en el que hizo resumen de lo actuado en el expediente y solicitó que fuera declarada con lugar la presente acción.
A los folios 292, decisión dictada en fecha 02-03-2015, en la que la a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada HPERMERCADO EL PUNTO C.A., por haberse conformado un litisconsorcio pasivo necesario conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARIOXI GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.244.294, contra HIPERMERCADO EL PUNTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el número 103, Tomo 15-A, de fecha 30/12/1996, en la persona de su presidente y co demandado JOSE GREGORIO VARELA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.919, por RESPONSIBILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. “ (sic)
Al folio 312, escrito presentado en fecha 06-03-2015, en el que el abogado Anthony Rincón, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana Adriana Marioxi Gómez Medina, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 02-03-2015.
Al folio 314, auto de fecha 10-03-2015, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Anthony Rincón, en fecha 06-03-2015 y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, en fecha 16-04-2015, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando con el carácter de co apoderado de la empresa de comercio Hipermercado El Punto, C.A., representada por los ciudadanos José Gregorio Varela Pineda y Aura Meralda Velandría Carrero, quienes actúan con el carácter de Directores Ejecutivos, consignó escrito de informes en el que hace un breve resumen de lo actuado en el expediente y solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-03-2015, que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva de la parte demandada Hipermercado El Punto, C.A., y como consecuencia de ello, se declaró la inadmisibilidad de la demanda propuesta contra su co poderdante el Hipermercado El Punto, C.A., y, por ende, se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgador de la Instancia, por encontrarse ajustada a derecho, con todos los demás pronunciamientos de Ley.
En fecha 06-05-2015, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha seis (06) de marzo de 2015 suscrito por el abogado Anthony Rincón, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana Adriana Marioxi Gómez Medina contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha diez (10) de marzo de 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde hace un resumen de la controversia y solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión recurrida.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a la apelación interpuesta mediante escrito de fecha seis (06) de marzo de 2015 suscrito por el abogado Anthony Rincón, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la falta de cualidad activa de la parte demandada, en consecuencia, inadmisible la demanda de responsabilidad extracontractual interpuesta por la ciudadana Adriana Marioxi Gómez Medina contra la Sociedad Mercantil Hipermercado El Punto C.A..
Así, de la revisión del expediente esta Alzada debe estudiar la legitimación de la causa, específicamente la defensa de fondo propuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés del demandado. Por el lado de la parte demandada, se observa que solo se demandó a José Gregorio Valera Pineda como representante de la Sociedad Mercantil Hipermercado El Punto C.A., cuando en el registro de comercio la representación de la Compañía la ejerce conjuntamente junto a él la ciudadana Aura Velandria Carrero, razón por la que se configura un litis consorcio pasivo necesario.
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si es o no acertada la declaratoria de inadmisibilidad en el caso de comprobarse la constitución indebida de un litisconsorcio pasivo o activo, según sea el caso. Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000778 de fecha 12/12/12, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:

“Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
…omisiss…
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC.000778-121212-2012-2012-11-680.html)

La sentencia antes transcrita establece que el criterio desarrollado, comenzará a regir para aquellas causas que fueron admitidas luego de la publicación de dicho fallo, es decir, a partir del día doce (12) de diciembre de 2012 y al revisar la causa en estudio, esta Alzada encuentra que la demanda fue admitida en fecha 03/04/2014, trayendo como consecuencia, que al verificar la existencia de un litisconsorcio pasivo obligatorio, debió integrar a la directora ejecutiva faltante y no declarar su inadmisibilidad.
Ahora bien, en estricto acatamiento al criterio anterior, este juzgador al evidenciar la indebida constitución de un litisconsorcio pasivo necesario en esta causa, debería obligatoriamente ordenar de oficio su integración, pero al revisar el escrito de contestación de la demanda suscrito en fecha 17/06/2014 por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en el que actúa en nombre de la sociedad mercantil Hipermercado El Punto C.A., tal como consta en poder anexo a los folios 52 al 54 de la primera pieza, instrumento de donde se evidencia que los ciudadanos José Gregorio Valera Pineda y Aura Meralda Velandria Carrero, en su carácter de directores Ejecutivos de la Sociedad Mercantil aquí demandada, han estado representados y defendidos durante todo el proceso, encontrando que la falla encontrada en el libelo de demanda y en el auto de admisión, ya fue subsanada con tal actuación, evidenciándose que el abogado apoderado de la empresa demandada, actuó durante todo el proceso, no existiendo indefensión, razón por la que decretar una nulidad y reposición de la causa constituiría una reposición inútil. Así se precisa.
En base a todo lo anterior, esta Alzada ejerciendo la función correctiva y saneadora del proceso declara con lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandante en este proceso, revoca la sentencia recurrida, se declara integrado el litis consorcio pasivo necesario de la Sociedad Mercantil Hipermercado El Punto C.A. y ordena al a quo sentenciar tomando en cuenta todo lo señalado en la motiva, ya que en la sentencia recurrida no hubo pronunciamiento al fondo del asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de marzo de 2015 por el abogado Anthony Rincón, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadana Adriana Marioxi Gómez Medina contra la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha dos (02) de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena al a quo sentenciar tomando en cuenta todo lo señalado en la motiva, ya que en la sentencia recurrido no hubo pronunciamiento al fondo del asunto.
TERCERO: INTEGRADO el litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos José Gregorio Valera Pineda y Aura Meralda Velandria Carrero, en su carácter de directores Ejecutivos de la Sociedad Mercantil Hipermercado El Punto C.A., con la consignación junto al escrito de contestación de la demanda del instrumento poder anexo en los folios 52 al 54 de la primera pieza, en fecha 27/04/2014.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales, a la Sociedad Mercantil Hipermercado El Punto C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.15-4155