JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de mayo de 2015.
205° y 156°
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ NELSON MORENO PRATO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.487.
Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Himara Moncada Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.860.
DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROMERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.148.177.
Abogada Asistente de la Parte Demandada:
Abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.575.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA - (Apelación de los autos dictados en fecha 28-01-2015)
En fecha 06-03-2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente Nº 19.150-2013, procedente del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02-02-2015, por la ciudadana María del Carmen Romero Torres, asistida por la abogada Mireyda Elizabeth Ramírez, contra los autos dictados por ese Juzgado en fecha 28-01-2015.
En la misma fecha de recibo 06-03-2015 este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones. Por cuanto se observó que no constan en autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandada María del Carmen Romero Torres, ni el escrito de oposición a la admisión de las mismas presentado por la apoderada de la parte actora abogada Himara Moncada Pérez, imprescindibles para el conocimiento del asunto apelado, se acordó oficiar al Tribunal de la causa a fin de que remitieran lo solicitado, suspendiéndose la presente causa.
En fecha 06-04-2015 se recibieron las copias fotostáticas certificadas solicitas, reanudándose la presente causa.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-01-2015, por la ciudadana María del Carmen Romero Torres, asistida por la abogada Mireyda Elizabeth Ramírez, en el que promovió: Documentales: 1) Promovió el mérito y valor probatorio de: 1.1-Documento protocolizado en fecha 31-03-1999, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, registrado bajo el Nº 49, Tomo 012, Protocolo 01, Folio 1/9, Primer Trimestre, donde aparecen como propietarias las ciudadanas María del Carmen Romero Torres y Belkys Yhajaira Romero Torres; 1.2-Documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, de fecha 28-11-2005, bajo el Nº 27, Tomo 075, Protocolo 01, Folio ½, Cuarto Trimestre, documento en el que la ciudadana Belkys Yhajaira Romero Torres, vende su cuota parte (50%), a la ciudadana María del Carmen Romero Torres; 1.3- Recibo liquidado ante el Colegio de Abogados del Estado Táchira, de fecha 23-03-1999; 1.4-Documento administrativo de la notificación de enajenación del inmueble consignado ante el Gerente Regional de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas Seniat, Región Los Andes, de fecha 11-11-2005; 1.5-Recibo de pago o comprobante de recepción emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, de fecha 11-11-2005; 1.6-Contrato de arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Departamento de Sindicatura Municipal y División de Catastro, Contrato Nº 04.04.15.45, Titulo Nº 8.478, de fecha 09-05-2006; 1.7-Solicitud de instalación de servicio telefónico principal de CANTV, a nombre de la ciudadana María del Carmen Romero Torres, de fecha 25-02-2002, solicitud Nº 93044266500; 1.8-Solicitud de traspaso del contrato de servicio eléctrico CADELA Nº 011501, de fecha 21-09-2006; 1.9-Recibo de pago del servicio de televisión por cable Netuno C.A., solicitud de instalación Nº 002776, de fecha 31-05-2004 y traspaso; 1.10-Recibo de pago del servicio de televisión por cable NETUNO, recibo de pago Nº 253582, de fecha 18-01-2008, Código de cliente Nº 20003499, del mes de enero 2008; 1.11- Recibo de pago de impuestos municipales a favor de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a las mejoras de las cuales es propietaria, pago anticipado desde el año 2007 hasta la fecha; 1.12-Contrato de arrendamiento suscrito entre su persona con el carácter de arrendataria y el ciudadano Luis Francisco Gómez González, bajo el carácter de arrendatario, efectuado vía autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15-04-2008, inserto bajo el Nº 29, Tomo 73, Folios 58-59; 1.13- Reconocimiento emitido a su nombre por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de año 2005, suscrito por el Alcalde William Méndez; 1.14- Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de San Cristóbal, Nº SC-A-211-2013, de fecha 28-05-2013, dando respuesta a las solicitudes de compra del terreno ejido por vía especial; 1.15-Documento contentivo de documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, de fecha 29-11-2013, bajo el Nº 2013.2545, asiento registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.11840, correspondientes al libro del Folio Real del año 2013; 1.16-Documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, de fecha 20-10-2014, bajo el Nº 2013.2545, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.11840, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; 1.17-Recibo liquidado ante el Colegio de Abogados del Estado Táchira, en fecha 03-11-2005; 1.18-Comprobante de recepción Nº 1505, efectuado ante la Contraloría del Estado Táchira, de fecha 03-07-2007, librado por el demandante, de Declaración Jurada de Patrimonio; 1.19-Comprobante de pago salarial correspondiente al demandante José Nelson Moreno Prato, de fecha 01-04-2007; 1.20-Comprobante de pago de derecho de solvencia emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, serial Nº 129198, por Bs. 1.000,00, de fecha 18-01-2000, emitido a favor de María del Carmen Romero Torres; 1.21-Documento público contentivo de copia de cédula de identidad del demandante emitida en fecha 03-11-1997, con vencimiento diciembre 2007; 1.22-Documento público contentivo de copia de cédula de identidad del demandante emitida en fecha 06-07-2009, con vencimiento julio 2019; 1.23-Documento público contentivo de venta a crédito con reserva de dominio a favor del demandante, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 27-10-2005, anotado bajo el Nº 65, Tomo 260, Folios 150 al 152; 1.24-Expediente certificado que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 21064-11; 1.25-Expediente que cursa en investigación penal bajo el Nº 20-F06-1732-10, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, y subsiguientemente ante el Tribunal de Control 1, audiencia y medidas de violencia contra la mujer del Estado Táchira, causa Nº SP21-Sentencia-2013-003252, incoado por la de cujus Belkys Yhajaira Romero Torres en contra del demandante ciudadano José Nelson Moreno Prato; 1.26-Original del cheque de gerencia Nº 0013092, por la cantidad de Bs. 4.250,00, del valor monetario actual, a la orden del vendedor Miguel Ángel Torres Sandoval, de fecha 30-03-1999; 1.27- Original del cheque de gerencia Nº 0013093, por la cantidad de Bs. 4.250,00, del valor monetario actual, a la orden del vendedor Franklin Orlando Daza Sandoval, de fecha 30-03-1999; 1.28- Original del cheque de gerencia Nº 0013094, por la cantidad de Bs. 4.250,00, del valor monetario actual, a la orden del vendedor Dexy Carolina Torres Sandoval, de fecha 30-03-1999; 1.29- Original del cheque de gerencia Nº 0013095, por la cantidad de Bs. 4.250,00, del valor monetario actual, a la orden del vendedor Sandoval Villavicencio, de fecha 30-03-1999; 1.30-El mérito y valor que le es favorable de la Firma Personal Bar Los Médanos, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Tomo 1-B, Nº 06, de fecha 04-01-1985, ubicado en el Sector La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo propietario es el ciudadano José Hermógenes Romero Castro; 1.31-Libro Contable de Balances de la empresa mercantil Bar Los Médanos, propiedad de sus padres José Hermógenes Romero Castro e Isabel Torres Romero; 1.32-Contrato de arrendamiento suscrito entre su persona con el carácter de arrendataria y la ciudadana Ana Silvia Hernández, bajo el carácter de arrendataria, efectuado por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 01-06-2011; 1.33-Partida de Nacimiento Nº 303, expedida por la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal; 1.34-Recibos de pago de gastos de las mejoras edificadas en el inmueble de su propiedad, consistentes en materiales de construcción los cuales describió. 2- Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a las siguientes empresas mercantiles: 2.1-Distribuidora Puente Real C.A; 2.2-Ceramihogar C.A; 2.3-Solo Eléctricos C.A; 2.4-Hierro Gómez C.A; 2.4-Materiales Castro; 2.5-Distribuidora de Tubos C.A; 2.6- Ferro Eléctrico Andino S.A; 2.7-Andina Comercial C.A, 2.8-Venetubos C.A, 2.9-Solocerámica C.A; 2.10-Inversionica (Materiales de Construcción); 2.11-Pro Fuentes Táchira; 2.12-Decolux; 2.13-Ferrenorte C.A; 2.14-Techos Cordillera C.A; 2.15-Multi Eléctricos C.A; 2.16-Madeco Todo Para Construir; 2.17-Cerámica Carabobo Center C.A; 2.18 Terpin C.A; 2.19-Centro Cerámico La Concordia; 2.20-Todo Para La Construcción Soldadura En General, a los fines de que informaran sobre la existencia o a fin de que remitieran copias de las facturas que indicó. 2.21-Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informaran sobre la veracidad de la existencia del expediente mercantil en el que se encuentra inscrita como firma personal por el ciudadano José Hermógenes Romero Castro, el Bar Los Médanos; 2.22-Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria Banco Sofitasa, a los fines de que informaran sobre la veracidad de la emisión de 04 cheques de gerencia comprados con dinero en efectivo por la ciudadana María del Carmen Romero Torres; 2.23-Solicitó se oficiara a SUDEBAN, a los fines indicados en el punto anterior; 2.24- Solicitó se oficiara a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines de que remitan copia de la totalidad del expediente Nº 20-F06-1732-10, por denuncia interpuesta por la ciudadana Belkys Yhajaira Romero Torres, en contra del demandante José Nelson Moreno Prato, por el presunto delito de Violencia Patrimonial y Psicológica; 2.25-Solicitó se oficiara al Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal a los fines requeridos; 2.26-Solicitó se oficiara al SAIME, San Cristóbal, a fin de que informaran o remitieran copias de la totalidad de cédulas emitidas al ciudadano José Nelson Moreno Prato; 2.27-Solicitó se oficiara a la Contraloría del Estado Táchira a los fines de que informaran o remitieran copia certificada de la totalidad de las declaraciones juradas de patrimonio emitidas por el ciudadano José Nelson Moreno Prato, desde el año 1999 hasta el 2007; 2.28-Solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que informaran sobre la existencia o remitieran copia fotostática certificada de los documentos de propiedad de una casa para habitación cuyas características indicó. Pruebas Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Isabel Torres de Romero, José Hermógenes Romero Castro, Jorge Alexander Sandoval Morales. Anexó recaudos.
Escrito presentado en fecha 23-01-2015, por la abogada Himara Moncada Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Nelson Moreno Prato, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponerse a la admisión de los siguientes medios probatorios por ser impertinentes y por cuanto no aportan nada al presente proceso: -Facturas y recibos que fueron consignados junto con el escrito de promoción de pruebas marcadas A4, así mismo, las marcadas desde el 01 al 49, 53, 54.2, 55, 56.2, 58, 70.1, 74, 75 y 77; -Recibo emitido por el Colegio de Abogados del Estado Táchira, en fecha 23-08-1999, a favor de Jesús Colmenares, el cual no es parte en el presente juicio; -Recibo de pago o comprobante de recepción emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, de fecha 11-11-2005; -Reconocimiento emitido por el ex Alcalde William Méndez; -Documentales marcadas con la sentencia letras V, X, Y ,Z, A1, por ser emitidas a favor de terceras personas que no forman parte del presente juicio. Así mismo, se opuso a la admisión de la prueba de informe solicitada en los puntos 2.1, 2.28; a la admisión de la documental referente al documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de fecha 20-10-2014, bajo el Nº 2013-2545, asiento registral 2, anexado con la letra M, el cual contiene una declaración unilateral de la parte demandada, en la que manifiesta que construyó a sus propias expensas las mejoras que son objeto del presente litigio.
Escrito presentado en fecha 26-01-2015, por la abogada Himara Moncada Pérez, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos: - Contrato de arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Departamento de Sindicatura Municipal y Divino de Catastro, Contrato Nº 04.04.15.45, Título Nº 8.478, de fecha 09-05-2006, anexo marcado “D”; -Contrato de arrendamiento que según la parte actora se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15-04-2008, inserto bajo el Nº 29, Tomo 73, anexo marcado “J”; -Acuerdo Nº SC-A-211-2013, emitido por el Consejo Municipal de San Cristóbal en fecha 28-05-2013, anexo marcado “L”; -Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, de fecha 29-11-2013, bajo el Nº 440.18.8.3.11840, anexo marcado “LL”; -Comprobante de pago de derecho de solvencia emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, serial Nº 129198, anexo marcado “P”; -Copia de la cédula de identidad del ciudadano Nelson Moreno Prato, anexo marcado “P”; -Copia de la cédula de identidad del ciudadano Nelson Moreno Prato, anexo marcado “R”; -Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 27-10-2005, anexo marcado “S”; -Copia del documento de Registro Mercantil Bar Los Médanos, anexo marcado “Z”; -Contrato de arrendamiento, anexo marcado “A2”; -Partida de Nacimiento Nº 303, anexo marcado “A3”. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil negó formalmente el documento que fue anexado en copia simple, marcado “Ñ”. Desconoció el comprobante de pago salarial, que no se encuentra suscrito por su representado José Nelson Moreno Prato, anexo marcado “O”. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem impugnó las documentales emanadas de terceros que no forman parte en el presente juicio.
Diligencia de fecha 27-01-2015, en la que la ciudadana María del Carmen Romero Torres, actuando con el carácter de autos, asistida por la abogada Mireyda Elizabeth Ramírez, rechazó la oposición efectuada a las pruebas promovidas en fecha 19-01-2015, y ratificó e insistió en la admisión de la totalidad de las mismas.
Auto dictado en fecha 28-01-2015, en el que el a quo “Vista la oposición realizada por la abogada HIMARA MONCADA PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, a la admisión de pruebas promovidas por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROMERO TORRES, parte demandada en este juicio, asistida por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, el Tribunal decide: *SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.14, 1.15, 1.16, 1.18, 1.26, 1.27, 1.28, 1.29, 1.32 y 1.33 de las Documentales del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en virtud de que dichas pruebas son legales, pertinentes y se refieren a hechos controvertidos en la presente causa. *CON LUGAR la oposición a las pruebas promovidas en los numerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.17, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.30, 1.31 y 1.34 de las Documentales del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto las mismas resultan INCONDUCENTES, ya que en su contenido a criterio de este Juzgador, no sirven en lo absoluto para los fines propuestos por la promovente, tal como lo es la dilucidación de lo controvertido, siendo que dichas pruebas se refieren a hechos ajenos a la litis.” (sic)
Auto dictado en fecha 28-01-2015, en el que el a quo “Vistas las pruebas promovidas por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ROMERO TORRES, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, EXEPTO en lo que respecta: *A las pruebas promovidas en los numerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.17, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.30, 1.31 y 1.34 de las Documentales del escrito de pruebas, en virtud d haber sido declarada CON LUGAR la oposición realizada por la contraparte, por tal motivo se NIEGA la admisión a dichas pruebas. *A las pruebas promovidas en los informes numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19, 2.20, 2.21, 2.24, 2.25, 2.26, en virtud de que este Juzgador, considera que son INCONDUCENTES para el objeto señalado, ya que existen medios probatorios idóneos, para obtener la información requerida, en tal sentido, se niega su admisión. Para la prueba de informes promovida en los numerales 2.22, 2.23, 2.27 y 2.28 del escrito de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a SUDEBAN; a la Contraloría del Estado Táchira y al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de requerir la información solicitada por la promovente. Líbrese oficios. Para la prueba testimonial solicitada en el escrito de pruebas, por parte de los ciudadanos ISABEL TORRES DE ROMERO, JOSÉ HERMOGENES CASTRO y JORGE ALEXANDER SANDOVAL MORALES, se fija el DÉCIMO QUINTO día de despacho siguiente al de hoy, a las NUEVE, DIEZ y ONCE de la mañana respectivamente. NOTA: Se le advierte a la parte promovente que en relación a estas pruebas deben ser evacuadas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho.” (sic)
Escrito presentado en fecha 02-02-2015, por la ciudadana María del Carmen Romero Torres, actuando con el carácter de autos, asistida por la abogada Mireyda Elizabeth Ramírez, en el que apeló de la oposición a las pruebas promovidas efectuada por la parte demandante, que fue declarada con lugar por auto dictado en fecha 28-01-2015, en los siguientes términos: Apeló de la oposición declarada con lugar de las pruebas documentales promovidas bajo los numerales: 1.11-Recibo de pago de impuestos municipales a favor de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que anexó marcado “I”; 1.13-Reconocimiento emitido a su nombre por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de año 2005, que anexó marcada “K”; 1.19-Comprobante de pago salarial correspondiente al demandante José Nelson Moreno Prato, de fecha 01-04-2007, que anexó marcada “O”; 1.20-Comprobante de pago de derecho de solvencia emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, serial Nº 129198, que anexó marcada “P”; 1.31-Libro Contable de Balances de la empresa mercantil “Bar Los Médanos”, que anexó marcada “A.1”; 1.34-Contentivo de facturas o Recibos de pago de gastos de las mejoras edificadas en el inmueble de su propiedad, consistentes en materiales de construcción, que anexó marcada “A4”, por cuanto las mismas no son inconducentes. Así mismo, apeló de la no admisión de las pruebas documentales e informes decretada por el a quo por auto dictado en fecha 28-01-2015, promovidas en los numerales 1.11, 1.13, 1.19, 1.20, 1.31 y 1.34 anteriormente descritos, numeral 1.30-Contentivo de la Firma Personal “Bar Los Médanos”, que anexó marcada “Z”; numerales 2.1 al 2.21, por cuanto las mismas son pertinentes.
Auto dictado en fecha 05-02-2015, en el que el a quo oyó las apelaciones interpuestas en un solo efecto, y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibidas en esta Alzada en fecha 06-03-2015.
En fecha 21-04-2015, oportunidad fijada para la presentación de informes en esta Alzada, la ciudadana María del Carmen Romero Torres, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que se evidencia de las pruebas por ella promovidas que todos son documentos administrativos, que fueron efectuados por ella, ejerciendo plena propiedad, dominio y posesión del inmueble que a su decir, le pertenece, y siendo que la presente causa está relacionada con una acción mero declarativa que busca obtener un derecho sobre su propiedad, siendo emitidos tales recibos de manera legal, promovidos en la oportunidad respectiva, y que acreditan todos los actos que ha efectuado en el mismo, los pasivos que ha asumido sobre dicho bien, razón por la que ejerció recurso de apelación, por considerar que en ningún momento dichas pruebas son inconducentes, pues a su decir, resulta obvio que solo poseen recibos de pago quien haya erogado el dinero de su peculio para cancelar las obligaciones de dicho bien, siendo cada una de ellas un indicio de la veracidad de que ha sido la única propietaria legal del inmueble y la única que ha asumido los pasivos del mismo. Que las facturas y recibos de pago, documentos mercantiles emitidos a su favor de manera legal, en los que se evidencian que realizó la compra de materiales de construcción, cuyo pagó fue realizado por parte de su madre Isabel Torres de Romero y su padre Hermogenes Romero Castro, razón por la que algunas facturas se encuentran suscritas éstos, y que a su decir, evidencian los gastos que efectuó en la propiedad, y que demuestran la falsedad de lo alegado por el actor, pues éste nunca erogó de su peculio suma de dinero alguno para comprar la casa, y que menos aún pagó suma de dinero alguna para efectuar reformas a la misma. Que son los recibos y facturas de los pagos efectuados por compra de materiales que fueron entregados en su dirección de habitación Pasaje Yagual Sector Puente Real Nº 13-30, San Cristóbal, y los recibos de pago, y los recibos de pago de mano de obra emitidos por varios obreros, que evidencian la cancelación de dichas mejoras mediante instrumentos mercantiles, emitidos por empresas legalizadas ante el estado venezolano, razón por las que desconoció en forma expresa que el demandante de autos haya realizado mejoras en el inmueble, y evidencian la improcedencia del objeto de pretensión de la acción mero declarativa de certeza de propiedad en la presente causa, siendo dichas facturas y recibos de pago pruebas de vital importancia para el hecho controvertido en este proceso, y que puede ser objeto de prueba y no son manifiestamente inconducentes; que muy por el contrario a lo declarado por el a quo, son pertinentes y conducentes por cuanto se encuentran ligadas y unidas al hecho controvertido, que se proyecta hacía el medio probatorio que pretende utilizar como parte demandada a los fines de demostrar sus afirmaciones y las negociaciones a la procedencia de la presente acción judicial incoada en su contra. Hizo referencia a sentencia de fecha 27-04-2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2000-001004, y manifestó que existen documentos necesarios para la existencia o validez de actos jurídicos, cuya naturaleza jurídica es mixta, pór ser a un mismo tiempo, constitutivos del derecho y medios de prueba, tanto dentro como fuera del proceso, mientras que otros, tienen un valor jurídico de instrumento probatorio, siendo en el presente caso las facturas y recibos promovidos conducentes pues fueron emitidos de manera legal y en su debida oportunidad razón por la que solicitó la admisión de las mismas, pues dichas pruebas son determinantes para demostrar la verdad de los hechos en la presente causa y la improcedencia de la presente acción judicial.
En fecha 11-05-2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de febrero de 2015, por la parte demandada, ciudadana María del Carmen Romero Torres, asistida por la abogada Mireya Elizabeth Ramírez Peñalver contra el auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día cinco (05) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la ciudadana María del Carmen Romero Torres, asistida por la abogada Mireya Elizabeth Ramírez Peñalver, consignó escrito donde solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas a reserva de su apreciación en la definitiva.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de febrero de 2015, por la parte demandada, ciudadana María del Carmen Romero Torres, asistida por la abogada Mireya Elizabeth Ramírez Peñalver contra el auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de las pruebas documentales promovidas en los numerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.17, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.30, 1.31 y 1.34 por la parte demandada, por considerarlas INCONDUCENTES, por considerar que su contenido no sirve en lo absoluto para los fines propuestos por la promovente, ya que dichas pruebas se refieren a hechos ajenos a la litis.
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:
“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00502.23409-2009-2007-0644.html)
Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Es por ello que le corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Revisando cuidadosamente los autos, este Juzgador encuentra que en el auto recurrido el a quo determinó como inconducente las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en su escrito en los numerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.17, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.30, 1.31 y 1.34, limitándose a señalar que “en su contenido a criterio de este Juzgador, no sirve en lo absoluto para los fines propuestos por la promovente”, alegato que no corresponde con el juicio analítico sobre las condiciones de admisibilidad que debe hacerse para que por vía de excepción negar la admisión de una prueba, ya que la admisión es la regla, tal como lo establece el criterio anteriormente citado, considerando esta Alzada que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada son una prueba admisible, correspondiendo al juzgador instancia, al momento de dictar la sentencia definitiva, determinar la incidencia de esa prueba, es decir, corresponde valorar en la definitiva. Así se precisa.
Ahora bien, respecto a la negativa de admisión de la prueba de informes solicitadas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19 por considerar que son inconducentes, esta Alzada estima que la forma en que se promovieron no es idónea, resultando a todas luces inadmisible tales pruebas. Así se determina.
Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se modifica el auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite las prueba documentales promovidas en los numerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.17, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.30, 1.31 y 1.34 del escrito de pruebas consignado en la instancia por la ciudadana María del Carmen Romero Torres, parte demandada asistida por la abogada Mireya Elizabeth Ramírez Peñalver, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, quedando incólume el resto del fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de febrero de 2015, por la parte demandada, ciudadana María del Carmen Romero Torres, asistida por la abogada Mireya Elizabeth Ramírez Peñalver contra el auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADO el AUTO de fecha veintiocho (28) de enero de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se ADMITEN las pruebas documentales promovida en los numerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.17, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.25, 1.30, 1.31 y 1.34 del escrito de pruebas consignado en la instancia, por la ciudadana María del Carmen Romero Torres, parte demandada asistida por la abogada Mireya Elizabeth Ramírez Peñalver, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, quedando incólume el resto del fallo apelado.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así MODIFICADO auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. Nº 15-4147
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