JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo de Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º
RECURRENTE:
Ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.677.973, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-05-1993, bajo el No. 47, tomo 10-A, segundo trimestre.
Abogados asistentes del recurrente:
Abogados JAIME ROPERO PEÑALOZA y AURA MARÍA COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.060 y 169.579, en su orden.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 15 de abril de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLO, C.A., (TOTORCA), asistidos de abogados, en el que se conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso el recurso de hecho contra el auto de fecha 06 de abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cuaderno de tercería del expediente No. 13.625, que negó la admisión del recurso de apelación que propuso contra la decisión que in admitió la demanda de tercería.
En la misma fecha de recibo, 15-04-2015, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al escrito contentivo del Recurso de hecho, fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes.
Ahora bien, en el escrito de recurso de hecho, alegó el recurrente que el a quo al analizar la cuantía establecida en la demanda de tercería, en la cantidad de Bs. 20.000,00, equivalentes a 133,33 unidades tributarias, se pronunció que negaba la admisión del recurso de apelación, en virtud de que la cuantía de la estimación de la demanda era inferior a “Quinientas Unidades Tributarias” (500 U.T.).
Que vista la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, donde se publicó el vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, siendo el juicio principal por motivo de cumplimiento de contrato por extinción de la prórroga legal a cuya ejecución forzada se opuso su representada mediante la demanda de tercería, deviene de materia de arrendamiento, y el mencionado decreto Ley que rige la materia en su artículo 43 único aparte dispuso que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Que el valor de la demanda para que se admita la apelación actualmente es de Bs. 25,00, por cuanto a la promulgación y vigencia del Código de Procedimiento Civil, esa era la cantidad de dinero, pero cuando se efectuó la conversión de la moneda en bolívares fuertes, se eliminaron tres ceros, es decir, quedó establecido que para el ejercicio del recurso de apelación la última suma de dinero indicada y al estar estimada la cuantía de la demanda de tercería en 133,33 unidades tributarias que es superior, el tribunal debió de admitir la apelación en ambos efectos, tal y como lo establece el artículo 341 eiusdem, siendo la demanda de tercería de naturaleza autónoma.
En fecha 16-04-2015, el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLOS, C.A. (TOTORCA), asistido de abogado, consignó copias certificadas del cuaderno de tercería signado con el No. 13.625, expedidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
De las copias certificadas consignadas constan:
• De los folios 8-13, demanda de tercería presentada en fecha 30-03-2015, por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLOS, C.A. (TOTORCA), asistido de abogado, en el que demandó a los ciudadanos Luis Antonio Gauta Mogollón, María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 20.000,00, equivalente a 133,33 Unidades Tributarias.
• Decisión de fecha 31-03-2015, en el que el a quo declaró INADMISIBLE la demanda de tercería, intentada por la Sociedad Mercantil TONY TORNILLOS, C.A. (TOTORCA), contra los ciudadanos Luis Antonio Gauta Mogollón, María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti.
• Diligencia de fecha 06-04-2015, en la que el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TONY TORNILLOS, C.A. (TOTORCA), asistido de abogados, apeló en todas y cada una de sus partes de la sentencia que declaró inadmisible la tercería propuesta y solicitó que la misma sea oída en ambos efectos.
• De los folios 137-138, auto de fecha 06-04-2015, en el que el a quo negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31-03-2014, en virtud de la cuantía.
Estando el presente recurso en término para decidir, este Tribunal Observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que el auto dictado en fecha seis (06) de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, señala:
“Primero: La presente demanda de TERCERÍA, fue admitida en fecha 31 de abril de 2015, siendo sustanciada por el procedimiento civil y estimada su cuantía por la parte demandante en la suma VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) equivalentes para el momento de su admisión a (133,33) UNIDADES TRIBUTARIAS, calculadas al monto vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Segundo: Que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Negrillas del Tribunal).
En relación a la norma transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 2° estableció: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)” (Negrillas del Tribunal).
omissis
Cuarto: visto lo anterior y evidenciado como fue que el presente asunto, se encuentra sometido al procedimiento breve, no excediendo su cuantía de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), QUE EXIGE LA Resolución in comento para que este juicio tenga acceso a la segunda instancia, NIEGA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de MARZO de 2014, en el cuaderno de Tercería; y así se resuelve.” (sic)
Al revisar el expediente, esta Alzada encuentra que se trata de demanda de tercería interpuesta en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal de un local comercial, dictándose sentencia en fecha 21/06/2014, siendo sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remitía a su vez al Juicio Breve en sus artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el artículo 891, restringía el recurso de apelación si la cuantía del asunto era inferior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) anteriores a la reconvención monetaria, es decir, a Cinco bolívares actuales. Ahora bien, es evidente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en varios fallos vinculantes entre ellos, Sentencia N° 694 de fecha 09/07/2010 y sentencia N° 299 de fecha 17/03/2011, estableció la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia del 18 de marzo de 2009, N° 2009-006, señalando que los procesos sustanciados conforme al juicio breve, cuya cuantía libelar fuere de menos de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 u.t.), no tendría acceso a la apelación.
Ante todo esto, es evidente destacar que la restricción de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la cuantía, sólo involucra al juicio breve, es decir, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y no al artículo 878 ibidem, referido al juicio oral, cuya admisibilidad o acceso al recurso está en la norma procesal como en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, tal criterio aplica para el juicio breve, a través del cual se sustanció la totalidad del proceso de autos, sin embargo, es de recordar, que en pleno iter procesal del juicio breve, entró en vigencia, en fecha 23 de mayo de 2014, la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418, aplicable por la materia al caso sub lite, cuyo artículo 43, in fine, remite al juicio oral del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación de los juicios de arrendamientos comerciales y, siendo que el artículo 24 Constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo a la aplicación y vigencia “Pro Tempore” de la Ley Procesal, señalan: “…Las leyes procesales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”. Por lo que desde la fecha de la publicación de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, vale decir, desde el 23 de mayo de 2014, debe aplicarse el juicio oral en la sustanciación de los arrendamientos comerciales. Así se precisa.
De todo lo anterior conduce a que, al verificar los autos, puede observarse que el fallo interlocutorio recurrido fue dictado en fecha 31/03/2015, siendo evidente que debió aplicarse para la sustanciación del régimen de apelación, el contenido normativo que regula el juicio oral, vale decir, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
De acuerdo a lo que señala el artículo 24 de la Carta Magna, las leyes procedimentales se aplicarán desde le momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso. Queda entendido que los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Ahora bien al ser el fallo de fecha 31/03/2015 una sentencia interlocutoria, tal como lo indica el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, no resulta viable el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, en su carácter de representante de Tony Tornillo, C.A., en diligencia de fecha 06/04/2015, razón por la que se declara sin lugar el recurso de hecho recibido en esta Alzada en fecha 15/04/2015, con base en todo lo anterior, confirmándose con diferente motivación el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/04/2015, en el sentido que se niega la apelación porque el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil señala que las sentencias interlocutorias son inapelables. Así se decide.
El criterio aplicado por el a quo venía siendo, a su vez, propugnado por esta Alzada, en concreto, en los fallos dictados en los expedientes N° 14-4093 de fecha 20 de octubre de 2014 y N° 14-4116 de fecha 14/01/2015, por lo que en atención a los razonamientos antes referidos, esta Alzada abandona el criterio sostenido en los fallos mencionados, con sustento en el artículo 24 de la Constitución en cuanto a que las leyes procesales tienen aplicación inmediata.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 13/04/2015, por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, en su carácter de representante de Tony Tornillo, C.A., asistido por los abogados Jaime Ropero Peñalosa y Aura María Colmenares, contra el auto de fecha seis (06) de abril de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida en fecha seis (06) de abril de 2015 contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN el auto dictado por el a quo en fecha seis (06) de abril de 2015, en el sentido que se niega la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, en su carácter de representante de Tony Tornillo, C.A., asistido por los abogados Jaime Ropero Peñalosa y Aura María Colmenares, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de Marzo de 2015, porque el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil señala que las sentencias interlocutorias son inapelables.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4162.
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