REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156
DEMANDANTE:
MARIA GABRIELA CHACON OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 19.596.543.
DEMANDADOS:
MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 12.226.237 y 19.358.911.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. EDDY ROSARIO SÁNCHEZ RODRIGUEZ, ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACON y CARMEN YUDITH ACEVEDO PARRA, Inpreabogado N°s 25.384, 15.298 y 24.698 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, Inpreabogado N° 81.104 y 142.551, respectivamente.
MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD – APELACION DE LA DECISIÓN de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió, previa distribución, expediente N° 7406, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, co-apoderada de la parte demandada, en fecha 02 de diciembre de 2014, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2014.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda intentado por la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles, asistida por la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra las hijas del ciudadano Ciro Omar Mora, ciudadanas Mildred Coromoto Mora Delgado y Rosmar Coromoto Mora Delgado, para que en proceso contradictorio declare que ella es hija del ciudadano Ciro Omar Mora y así sea reconocido ese estado por sentencia firme.
Alega que el día 26 de octubre de 2010, murió en el Centro Clínico San Cristóbal del Estado Táchira, el ciudadano Ciro Omar Mora, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.646.749, quien durante el año 1981, entabló estrecha amistad con la ciudadana IDIA MAGDALENA CHACÓN OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.096.919, quien además de ser su amiga era su compañera de trabajo en la empresa Tecno Aire (TALLER DE REFRIGERACION PARA AUTOMOVILES) hoy REFRIGERACIÓN DON JULIO, quien es su señora madre. Que esa amistad se convirtió en amor recíproco entre el ciudadano Ciro Omar Mora y su señora madre Idia Magdalena Chacón Ovalles, quienes compartieron su vida durante 4 años; que de esa unión nació ella el día 23 de septiembre de 1990, en la Cruz Roja. Que el ciudadano Ciro Omar Mora, desde el primer día de su nacimiento la proveyó de todos los recursos necesarios de alimentación y vestido, prodigándole los cuidados de un padre. Que antes de finalizar su relación amorosa con su señora madre el ciudadano Ciro Omar Mora, realizaron su bautizo, buscando como padrinos a los ciudadanos Jorge Alberto Escalante y Lucy Elena Colmenares de Cecilia, quienes siempre tuvieron estrecha relación con su padre, puesto que formaban parte de su círculo de amistades, compartiendo con ellos momentos especiales, puesto que son personas que han gozado del aprecio y consideración de quienes tuvieron la suerte de contarse entre sus amistades. Que en cualquier circunstancia de su vida el ciudadano Ciro Omar Mora, siempre mostró preocupación por ella y siempre gozó de la condición de hija y cuya posesión de estado aparece demostrada en las circunstancias públicas y notorias. Que además le atendió su manutención y educación y que infinidad de personas de todas los extractos sociales le tuvieron siempre como hija. Que el reconocimiento expreso que ante sus amigos y colaboradores hiciera infinidad de veces su difunto padre el ciudadano Ciro Omar Mora y que los hijos del de cujus siempre le han considerado como su hermana y que además entre sus familiares, amistades y relaciones sociales la han conocido como hija del ciudadano Ciro Omar Mora. Fundamentó la demanda en los artículos 218 y 219 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
Auto de fecha 11 de febrero de 2011, por el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la demanda, acordado emplazar a las ciudadanas Mildred Coromoto Mora Delgado y Rosmar Coromoto Mora Delgado, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2011, la ciudadana María Gabriela Chacón, confirió poder apud-acta a la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez. Auto de fecha 01 de abril de 2011, por el que el a quo, acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Departamento de Genética, a fin de solicitar información en cuanto a la prueba de experticia hematológica de filiación heredo biológica.
En fecha 28 de abril de 2011, la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, apoderada de la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles, presentó escrito en el que solicitó se oficiara al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes expediente que por Inquisición de Paternidad lleva la madre ciudadana Belkis Elizabeth Montilva Contreras del menor Javier Augusto Montilva Contreras a fin de la toma de las muestras para la práctica de la prueba de ADN sean realizadas para ambas causas y así evitar exhumar el cadáver dos veces y evitar mayores esfuerzos y gastos en ambos juicios, puesto que ambas demandas de Inquisición de Paternidad son contra el de cujus CIRO OMAR MORA, específicamente contra las ciudadanas Mildred Coromoto Mora Delgado y Rosmar Coromoto Mora Delgado.
Al folio 75 de la II pieza corre inserta diligencia suscrita por el abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 03 de septiembre de 2011, en la que solicito la nulidad de lo actuado en la demanda que por Inquisición de Paternidad interpusiera la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles contra las ciudadanas Mildred Coromoto y Rosmar Coromoto Mora Delgado, por cuanto no se dio cumplimiento a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación del Ministerio Público, y por ente se suspenda la práctica de la exhumación del cadáver del ciudadano Ciro Omar Mora, pautada para el día 04/10/2011 a las 8 de la mañana en el Jardín Metropolitano el Mirador.
Al folio 76 corre inserta auto de fecha 03 de octubre de 2011, por el que el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente en donde la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles demanda a Mildred Coromoto y Rosmar Coromoto Mora Delgado por Inquisición de Paternidad, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público, así mismo suspendió la práctica de la exhumación del cadáver del ciudadano Ciro Omar Mora acordada para el día 04 de octubre de 2011, a las 8 de la mañana.
Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, en la que la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, con el carácter de autos, solicitó la citación de las partes demandadas ciudadanas Mildred Coromoto Rosmar Coromoto Mora Delgado, por cuanto ya se notificó al Fiscal del Ministerio Público, solicitud que fue acordada por auto de fecha 09 de noviembre de 2011.
Al folio 107 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en a la que informa que realizó la citación de la ciudadana Mildred Coromoto Mora Delgado, no pudiendo realizar la de la ciudadana Rosmar Coromoto Mora Delgado, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada.
Auto de fecha 30 de noviembre de 2011, por el que el a quo acordó librar cartel de citación para la ciudadana Rosmar Coromoto Mora, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/01/2012, la ciudadana Mildred Coromoto Mora Delgado, asistida de abogada, presentó escrito en el que solicita se declare la nulidad del cartel de fecha 02 de diciembre de 2011, así como todos los actos posteriores al mismo y reponga la causa al estado de que se libre nuevo cartel de la forma en que lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 26 de enero de 2012, por el que el a quo negó la Reposición de la Causa solicitada, auto que fue apelado por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, en fecha 30/01/2012, habiendo oído la apelación en un solo efecto, conociendo de la misma el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, alzada que dictó decisión en fecha 28 de mayo de 2012, y repuso la causa al estado de librar un nuevo cartel a la ciudadana Rosmar Coromoto Mora con sujeción a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia anuló el cartel de citación de fecha 02 de diciembre de 2011 librado para Rosmar Coromoto Mora, así como todo lo actuando con posterioridad al mismo.
Auto de 09 de julio de 2012 por el que el a quo, en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto, ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Rosmar Coromoto Mora.
Habiéndose cumplido las citaciones de las partes, tal como lo fue acordado, en fecha 18 de noviembre de 2012, la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, co-apoderada judicial de la ciudadana Mildred Coromoto Mora Delgado, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los puntos de la demanda incoada por la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles. Negó, rechazó y contradijo, por ser totalmente falso, el hecho que afirma la demandante al decir que es hija biológica del padre de su representada, Ciro Omar Mora. Que la demandante afirma que a partir del año 1986 la ciudadana IDIA MAGDALENA CHACON OVALLES, mantuvo una relación sentimental con el padre de su representa y que presuntamente de esa relación nació la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles, hace una exposición de razones que presuntamente demuestra la posesión de estado que la misma como supuesta hija tuvo durante la vida de Ciro Omar Mora, que dichas aseveraciones son absolutamente falsas, ya que la única familia real y conocida públicamente que tuvo en vida el causante Ciro Omar Mora, fue la que formó con la ciudadana Rosalba Delgado Guerrero, madre de su representada desde el 25/01/1973 hasta su fallecimiento el 26/10/2010, tal como fue establecido por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de junio de 2011 en el expediente N° 18.655-2011, registrada según acta N° 0081 del 28 de junio de 2011 del Registro civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Dice que no es cierto que el causante Ciro Omar Mora, haya dado trato de “hija” de forma pública y notoria y menos que hubiese proporcionado la manutención y lo necesario para su educación, por lo que negó, rechazó y contradijo lo referente a la posesión de estado de hija que gozó la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles. Que es falso que presuntos hijos de Ciro Mora, le dieran el reconocimiento de hija a la demandante, que las únicas hijas de difunto son sus representadas Mildred y Rosmar Mora quienes nunca le dieron el trato de hermana. Que el carácter de hijas legítimas del ciudadano Ciro Omar Mora, se puede evidenciar de los registros de nacimiento de su representada y de su hermana, lo que no es el caso de la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles, quien aparece presentada por su madre ante el prefecto de la parroquia San Pedro del Río en el año 1990, según acta de nacimiento N° 104, sin que conste algún reconocimiento como hija del causante Ciro Mora. Que las hijas biológicas y legítimas de Ciro Omar Mora han sido declaradas como sus únicas herederas tal como se evidencia del acta de defunción N° 746 de noviembre de 2010 correspondiente a Ciro Mora en la que consta que únicamente dejó 2 hijas Mildred y Rosmar Mora quienes son sus herederas. Por último solicitó se declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles en contra de su representada. Impugnó las copias simples correspondientes a partida de nacimiento de la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles y el acta de defunción del Ciro Mora.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, apoderada de la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles, presentó escrito en el promovió las siguientes pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: Solicitó la exhumación y toma de muestra del cadáver del ciudadano Ciro Omar según acta de defunción N° 746 de fecha 04/11/2010, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con la finalidad de obtener prueba ADN, para demostrar la filiación existente entre el ciudadano Ciro Mora (fallecido) y su representada María Gabriela Chacón Ovalles, titular de la cédula de identidad N° 19.596.543, y que el cadáver del causante se encuentra sepultado en el Cementerio Jardín Metropolitano el Mirador, ubicado en San Isidro Barrancas, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parcelas enclavadas en el Jardín Cristo Limoncito, San José y Virgen de Coromoto, señaladas con el Código G5-118, según bóveda parcela correspondiente al contrato N° 009780 a nombre del occiso. Pidió que el análisis de la prueba solicitada sea realizada a la mayor brevedad posible, por cuanto son consideradas necesarias y obligatorias para demostrar la filiación existente entre Ciro Mora y la demandante María Gabriela Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y jurisprudencia emanada del TSJ, de fecha 1° de diciembre de 2008. Solicitó se oficie al Fiscal del Ministerio Público; al Forense del Hospital Central Delegación del Estado Táchira al personal experto y responsable del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sirvan de cadena y custodia para ser enviadas las muestras al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Departamento de Genética. Así mismo por cuanto corre en autos oficio N° 2030-12, de fecha 22 de marzo de 2012, emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección, solicitando información sobre la fecha de exhumación del cadáver de Ciro Omar Mora, por cuanto en el expediente que lleva ese Tribunal por Inquisición de Paternidad, igualmente solicitaron la prueba de ADN a los fines de evitar exhumar dos veces el cadáver, mayores esfuerzos y gastos para ambos juicios, y conforme a lo señalado en el principio de celeridad procesal gratuidad y economía del proceso las pruebas sean realizadas conjuntamente con los procedimientos técnicos, científicos y legales. (Folios 319 y 321).
En fecha 06/12/2012, la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, apoderada de las ciudadanas Mildred Coromoto Mora Delgado y Rosmar Coromoto Mora Delgado, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas a los efectos de demostrar que los padres de su representada Ciro Omar Mora y Rosalba Delgado Guerrero, mantuvieron una unión estable de hecho, en forma pública y notoria, permanente e ininterrumpida desde el 25 de enero de 1973 hasta su fallecimiento 26 de octubre de 2010, la cual fue declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 02 de junio de 2011, registrada según consta del acta OO81 del 28 de junio de 2011 del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así mismo promovieron copia de las partidas de nacimientos de Mildred Coromoto y Rosmar Coromoto Mora Delgado. Copia del acta de nacimiento de la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles, a los fines de demostrar que la demandante nunca tuvo el trato de hija del causante y por ende no lleva el apellido de la persona que dice ser el padre.
Auto de fecha 21/12/2012 por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Eddy Rosario Rodríguez. En relación a la prueba promovida como Exhumación y toma de muestra al cadáver del ciudadano Ciro Omar Mora, el Tribunal fijó el décimo quince (15) día de despacho siguiente a las 8:30 de la mañana, para la práctica de la exhumación del cadáver, acordando librar oficio al Fiscal del Ministerio Público, al Patólogo correspondiente al Departamento de Ciencias Forenses del Hospital Central, Delegación Estadal Táchira, al personal Experto y Responsable del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándoles dicha exhumación.
Auto de fecha 21/12/2012 por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara.
Diligencia de fecha 09 de enero de 2013 suscrita por la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, con el carácter de autos, en que la solicitó se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Departamento de Genética, Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, con la finalidad de que dicho instituto fije día y hora para toma de muestra de sangre de la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles, solicitud que fue acordado por auto de fecha 15 de enero de 2013.
Diligencia de fecha 16 de enero de 2013, suscrita por la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, con el carácter de autos, en la que solicitó se oficie a la Dra. Lucía Aguilar, Presidenta de Corposalud, Región Los Andes, con la finalidad de dar cumplimiento a las leyes y permisos sanitarios correspondiente para la exhumación del cadáver del de cujus Ciro Omar Mora, solicitud que fue acordada por auto de fecha 17 de enero de 2013.
Diligencia de fecha 17 de enero de 2013, suscrita por la que la abogada Eddy Sánchez Rodríguez, con el carácter de autos, en la que solicito se nombre como experta fotográfica a la ciudadana Crisbel Colmenares de Omaña, con la finalidad de que se encuentre presente el día de la exhumación del cadáver del de cujus Ciro Omar Mora, así mismo solicitó se librara boleta de notificación a los fines de su aceptación y juramentación, lo que fue acordado por auto de fecha 23 de enero de 2013.
En fecha 25 de enero de 2013, la ciudadana Crisbel Colmenares de Omaña, aceptó el cargo de experto fotográfica, en el expediente N° 7406 relacionado con la demanda intentada por la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles contra las ciudadanas Mildred Coromoto y Rosmar Coromoto Mora Delgado, y en fecha 29 de enero de 2013, fue juramenta por la Juez del Tribunal.
Al folio 351 corre inserto oficio N° 9700-134-LCT-0268 de fecha 28 de enero de 2013 emanado del Lcdo Julio Cesar Contreras, Inspector Jefe (E) del Laboratorio Criminalístico, en el que informa al Tribunal de la causa que la fecha de realización para la toma de muestras (exhumación) de los restos de quien en vida se conocí como Ciro Omar Mora, es el 30 de enero de 2013, a las 8:30 de la mañana y solicitó notificar con tiempo prudencial a cada una de las partes involucradas.
Al folio 352 corre oficio 01/083, de fecha 28 de enero de 2013, emanado del Dr. José Depablos, Jefe de Distrito Sanitario N° 01, dirigido a la Juez de ese Tribunal en la que informa que le fue concedido el permiso para la exhumación de los restos del de cujus Ciro Omar Mora.
Diligencia de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, con el carácter de autos, en la que consigna copia simple recibo de envío al Instituto Venezolano de Investigaciones IVIC N° 2010000-00127766 de MRW del oficio N° 31 de fecha 15/01/2013 expedida por Inversiones La Concordia RIF N° J-09604060-9 por concepto de pago de Exhumación del cadáver del ciudadano Ciro Omar Mora. Así mismo informó que los encargados de los trabajos de excavación y manipulación del cadáver son: Edgar Vásquez, Juan de Jesús Contreras y Luis Eduardo Guillén, titulares de la cédula de identidad N° 5.656.388, 11.498.217 y 5.600.780.
En fecha 30 de enero de 2013, se trasladó y constituyó el Juzgado de la causa, siendo las 9:10 de la mañana en el Jardín Metropolitano el Mirador, Sector Jardín San José, parcela N° G5-118 para realizar de la exhumación del cadáver del ciudadano Ciro Omar Mora, encontrándose presente la parte apoderada de la demandante abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, así mismo, la abogada de la parte demandada Astrid Esperanza Duarte Vergara. Se encuentran presente los siguientes expertos en su condición de cadena de custodia, la experto técnico Daniela Duque, el experto Patólogo adscrito al C.I.C.P.C José E. Bonilla, credencial 22844, Odontólogo Forense Gustavo A. Omaña, titular de la cédula de identidad N° 13.649.620, Francisco Núñez, cédula de identidad N° 11.286.100 en su condición de Supervisor del Cementerio, Edgar Argenis Vásquez, cédula de identidad N° 5.656.388, Luis Eduardo Guillén, cédula de identidad N° 5.660.786 y Juan de Jesús Contreras, cédula de identidad N° 11.498.217 en su condición de enterradores del cementerio, la experta fotográfica Crisbel C. de Omaña, cédula de identidad N° 9.221.541. Así mismo se encuentra presente el Dr. Leandro Contreras en su condición de Juez Temporal de juicio del Circuito Judicial de Niño, Niña y Adolescente, acompañado por el secretario Gilberto Cárdenas, y la asistente Luz Marina Becerra, procediendo a la excavación de la bóveda, y el experto patólogo, con el ayudante procedió a tomar las muestras del maxilar inferior y de una parte del hueso fémur, introduciendo las muestras en una cava, sellada que luego sería trasladada con la cadena de custodia designada por C.I.C.P.C., el alguacil Juan Linares, quien acompañara a la cadena de custodia para el traslado hasta la sede del I.V.I.C. Así mismo dejan constancia que el Dr. Carlos Briceño se hizo presente al momento de proceder a la excavación. Terminado el acto siendo las 12:50 de la tarde.
En fecha 01 de febrero de 2013, la experta fotográfica Crisbel Colmenares de Omaña, consignó 30 fotografías que fueron realizadas en la exhumación del cadáver del de cujus Ciro Omar Mora, el día 30 de enero de 2013.
Diligencia de fecha 04 de junio de 2013, suscrita por la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, con el carácter de autos, solicitó se oficie al Instituto Venezolano de Investigación Científicas IVIC Caracas, solicitando información acerca de las muestras enviadas para la prueba, ya que estas son indubitable en el presente juicio, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 10 de junio de 2013.
Diligencia de fecha 09 de julio de 2013, por la que la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, con el carácter de autos, solicitó se ratifique el oficio enviado el 10 de junio de 2013, pidiendo información acerca de las muestras entregadas a ese organismo en fecha 31 de enero de 2013.
Auto de fecha 11 de julio de 2013, por el que el a quo acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, a fin de que dieran respuesta a la brevedad posible si se cumplió o no con el requerimiento formulado por el Tribunal.
Diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, por la que la abogada Eddy Sánchez Rodríguez, con el carácter de autos, en la que solicita nuevamente se oficie al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) a fin de que informe a la brevedad posible sobre la prueba de ADN, de quien en vida era conocido como Ciro Omar Mora, y la demandante María Gabriela Chacón Ovalles, ya que ha transcurrido más de 9 meses, desde que fue enviadas las muestras sin obtener respuesta alguna, en virtud que dicha prueba es indubitable para el presente juicio.
Auto de fecha 24 de octubre de 2013, por el que el a quo acordó oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) , a fin de que den respuesta a la brevedad e informen si se cumplió o no con el requerimiento formulado por el Tribunal según acta de fecha 30 de enero de 2013.
Escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2013, por la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, en el que solicita se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa expediente N° 891 por consignación de alquileres propiedad del causante Ciro Omar Mora, a fin que estos no sean entregados a las demandantes en la presente hasta tanto no haya sentencia definitiva en los expediente que cursan ante el a quo bajo el N° 7406 y ante el Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes bajo el N° 6441, a fin de que sean tomadas las medidas pertinentes para que dichos cánones no sean tocados, solicitud que fue acordado por auto de fecha 31 de octubre de 2013.
En fecha 22 de noviembre de 2013, se recibió memorandum, emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), en la que hacen la transferencia de las evidencias físicas sobrantes, las cuales constan de Maxilar inferior y segmentos de fémur.
Auto de fecha 22 de noviembre de 2013, por el que el a quo acordó agregar a los autos inserto informe de filiación biológica realizado por el Instituto Venezolano de Investigación Científica, de donde se evidencia: que la probabilidad de filiación biológica (padre-hija) entre el individuo al cual pertenece la muestra forense procesada y la joven María Gabriela Chacón Ovalles, tiene una probabilidad de paternidad de 99.999998637997%.
Auto de fecha 05 de diciembre de 2013 por el que el a quo dejó constancia que a partir del 23 de noviembre de 2013, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Auto de fecha 28 de noviembre de 2013, por el que el a quo, acordó el desglose del informe de filiación biológica, a fin de ser guardado en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo.
Decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA CHACÓN OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.596.543, soltera de este Domicilio y hábil, en contra de: MILDRED COROMOTO MORA DELGADO Y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Números V- 12.226.237 y V- 19.358.911 respectivamente, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. SEGUNDO: Se reconoce LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA de MARÍA GABRIELA CHACON OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.596.543, soltera de este domicilio y hábil respecto del causante CIRO OMAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.646.749, fallecido el 26 de octubre de 2010. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea inserta íntegramente en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Municipio Ayacucho, Parroquia San Pedro del Río del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira si lo amerita, a donde se acuerda remitir Copia fotostática Certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal a la partida de nacimiento Nro 104 de MARIA GABRIELA CHACON OVALLES, nacida el 23 de septiembre de 1990, una vez quede firma la presente decisión. CUARTO: De conformidad con el artículo 507 último aparte del Código Civil venezolano se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo, una vez quede la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.”
Diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, suscrita por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, con el carácter acreditado en autos, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Astrid Duarte Vergara, con el carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 03 de febrero de 2015, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, este Tribunal dejó constancia que siendo el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho de presentar informes.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dos (02) de diciembre de 2014, por la abogada Astrid Esperanza Duarte, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha ocho (08) de diciembre del año 2014 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
En fecha 10/03/2015, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a consignar escrito de informes.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dos (02) de diciembre de 2014, por la abogada Astrid Esperanza Duarte, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles en contra de las ciudadanas Mildred Coromoto Mora Delgado y Rosmar Coromoto Mora Delgado.
De la revisión del expediente, se encuentra que el argumento principal de la parte demandada es la evacuación de la prueba heredo biológica o ADN en forma extemporánea, razón por la que se estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales relacionadas con la prueba en referencia:
1.- (folios 319 al 323, segunda pieza) en fecha 27/11/2012, se consignó escrito de pruebas sonde se promueve y pide la exhumación del cadáver y toma de muestras del cadáver.
2.- (folio 325, segunda pieza) En fecha 21/12/2012, por auto se admitió la prueba promovida como exhumación del cadáver y toma de muestras del cadáver, fijando a partir de ese día, el décimo quinto (15) día para la evacuación.
3.- (folios 358 al 379, segunda pieza) En fecha 30/01/2013 se trasladó el a quo al cementerio Jardín Metropolitano el Mirador y practicó la exhumación del cadáver y tomó las muestras del cadáver para realizar la prueba heredo biológica, que fue enviada a Caracas al I.V.I.C..
4.- (folios 38 al 44) En fecha 28/11/2013 se agregó el informe recibido proveniente de la Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se deja constancia que el valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que deacuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de filiación (padre-hija) entre el individuo al cual pertenece la prueba forence y la joven María Gabriela Chacón Ovalles, puede considerarse altísima..
Ahora bien, es evidente que la prueba fue evacuada fuera de lapso, debiendo esta Alzada resolver si debe o no ser valorada y justipreciada.
Doctrinariamente se ha flexibilizado el lapso para evacuar ciertas pruebas, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00578 de fecha 26/07/2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…omisiss…
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/rc-00578-260707-07191.htm)
Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2169 de fecha 30/10/2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó claro la importancia de la prueba heredo- biológica en los juicios de inquisición y desconocimiento de paternidad, así:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud.”
(www.tsj.gov/decisiones/scs/Octubre/2169-301007-071491.htm)
De todo lo anterior y en sujeción a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada encuentra que desde el punto de vista casacionista el lapso de evacuación de este tipo de prueba ha sido flexibilizado, ya que las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
La prueba heredo biológica o de ADN, es una prueba que se realiza en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) ubicado en la Carretera Panamericana, kilometro 11, Altos de Pipe, Los Teques, Estado Miranda, aunado a la demora en la fijación de las citas y tomando en cuenta que en los casos de inquisición de paternidad se debe actuar con diligencia y prudencia, tratando por todos los medios legales de escrudiñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos, esta Alzada considera que la prueba de ADN fue acertadamente valorada y justipreciada, ya que el vencimiento del lapso de evacuación no es razón contundente para que el juez desestime la prueba fundamental y con ello lesione el derecho que tienen las partes de demostrar sus alegatos, por estar inmerso el derecho a la defensa y el de identidad, razón determinante para desechar este argumento de defensa planteado por la co-apoderada de la parte recurrente. Así se precisa.
De lo anterior, es claro para esta Alzada que por tratarse de un juicio de inquisición de paternidad en el que se pretende probar el parentesco entre la joven María Gabriela Chacón Ovalles y el difunto Ciro Omar Mora, siendo en este caso el argumento fundamental al momento articular todas las pruebas, para así concluir si hay o no razones contundentes para declarar con lugar la demanda, por lo que se desecha tal alegato de defensa y se confirma la valoración realizada por el a quo en su fallo y sirve para demostrar la filiación en este proceso. Así se determina.
Al revisar la valoración de las pruebas, a criterio de este Juez, el a quo cumplió con dicha valoración lo que permitió lograr las conclusiones que se estamparon en el fallo que aquí se conoce, siendo la prueba herede biológica una prueba contundente e irrefutable y al ser concluido en el informe del IVIC que consta en los folios 38 al 44 del la tercera pieza, que la probabilidad de filiación (padre-hija) es altísima de un 99,99 %, el juez de la instancia y esta Alzada tienen la certeza que la filiación está totalmente probada. Por todas estas razones, debe esta Alzada tener como cierto que el ciudadano Ciro Omar mora (fallecido) es el padre biológico de la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles, razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
No puede dejar pasar este sentenciador la oportunidad para censurar la actitud de la parte recurrente de anunciar recurso de apelación sin presentar escrito alguno contentivo de algún tipo de razonamiento, conducta que desdice del deber de lealtad en el ejercicio de la profesión, apelando solo para dilatar la causa, entorpeciendo la labor de impartir justicia y recargando de trabajo cuando existe necesidad de tiempo para asuntos más complejos y delicados, por lo que se insta a asumir una actitud de mayor conciencia para un futuro.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (02) de diciembre de 2014, por la abogada Astrid Esperanza Duarte, con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA CHACÓN OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.596.543, soltera de este Domicilio y hábil, en contra de: MILDRED COROMOTO MORA DELGADO Y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Números V- 12.226.237 y V- 19.358.911 respectivamente, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. SEGUNDO: Se reconoce LA POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA de MARÍA GABRIELA CHACON OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.596.543, soltera de este domicilio y hábil respecto del causante CIRO OMAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.646.749, fallecido el 26 de octubre de 2010. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea inserta íntegramente en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Municipio Ayacucho, Parroquia San Pedro del Río del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira si lo amerita, a donde se acuerda remitir Copia fotostática Certificada de la misma a los fines de que se estampe la nota marginal a la partida de nacimiento Nro 104 de MARIA GABRIELA CHACON OVALLES, nacida el 23 de septiembre de 1990, una vez quede firma la presente decisión. CUARTO: De conformidad con el artículo 507 último aparte del Código Civil venezolano se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo, una vez quede la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadanas Mildred Coromoto Mora Delgado y Rosmar Coromoto Mora Delgado, por haber sido confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria ,

Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.15-4135