REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.109
El presente asunto trata del juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, accionara la ciudadana RUBIELA RODRÍGUEZ PÉREZ, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.261.021, divorciada, con domicilio en la ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, representada por el abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.429; contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.841, divorciado, domiciliado en Bramón Municipio Junín del estado Táchira.
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA el 2 de marzo de 2.015 contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2.015 por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA RUBIELA RODRÍGUEZ PÉREZ, CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO PARRA RINCÓN.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 2 corre libelo de demanda por reconocimiento de contenido y firma privado y sus anexos de los folios 3 y 4.
Al folio 5 riela auto de admisión proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira fechado 26 de abril de 2015.
El 18 de febrero de 2015 la ciudadana RUBIELA RODRÍGUEZ PÉREZ le otorgó poder apud acta al abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ, a través de diligencia inserto al folio 6.
El Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión mediante el cual inadmite la demanda (folios 8 y 9).
El abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA por diligencia del 2 de marzo de 2015 apeló de la anterior decisión (folio 10), el cual fue oído en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 11 y 12).
En fecha 23 de marzo de 2015 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.109 (folio 13).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto que niega la admisión, ya indicado ut supra y objeto de apelación, es del siguiente tenor:
“…El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
El capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la partición, en sus artículos 777 y 778, establecen…
…las normas anteriormente transcritas prevén el procedimiento que debe seguirse cuando se pretenda pedir la partición o división de los bienes comunes…
…En virtud de las anteriores consideraciones esta juzgadora considera que existe un procedimiento especial e idóneo, aplicable y con preferencia para tramitar y resolver las controversias relacionadas con la partición de los bienes comunes y no a través del reconocimiento de contenido y firma como lo pretende la demandante. Aunado a lo anterior se evidencia que el instrumento del cual se origina la comunidad, se trata de un instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, por lo que las partes en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, pueden de manera amigable efectuar dicha partición.
En consecuencia este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira INADMITE la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana Rubiela Rodríguez Pérez, en contra del ciudadano José Gregorio Parra Rincón, por cuanto existen otros procedimientos para obtener un pronunciamiento relativo a su pretensión”.


En este orden de ideas, resulta importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).

Esta norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la materia de admisión de las demandas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, Exp. N° 99-191…, señaló lo siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aún cuando por la lectura del libelo se convenza al juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”
En aplicación de la doctrina precedente, se determina que el fallo dictado por el ad quem, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda sin subsumir la misma en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por lo que, los jueces sólo podrán, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción…” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se señaló:
“… la Sala estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 341… del Código de Procedimiento Civil, en los cuales, encontramos respectivamente, las causas de inadmisibilidad de la demanda…; aspectos que, obligatoriamente deben ser revisados por el juzgador a quien corresponda pronunciarse.
El artículo 341, exige taxativamente lo siguiente:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En armonía con las citadas normas, para admitir la demanda que le sea presentada, todo juzgador debe verificar que la misma, no sea “…contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”, pues si lo fuere, se encuentra obligado a rechazarla.
Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, dictada para resolver el recurso de casación N° 00854…; al establecer:
“…Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles Ayala y otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez resolvió:
“…cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y
no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”…
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”.
Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone:
ARTÍCULO 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Y el artículo 1.364 del Código Civil prevé:
ARTICULO 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
De la revisión hecha al escrito contentivo de la demanda, observa esta juzgadora que la parte actora peticiona el reconocimiento del documento privado fechado 15 de octubre de 2014 el cual contiene la liquidación de la comunidad de gananciales producto del matrimonio que existió entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA RINCÓN y RUBIELA RODRIGUEZ PÉREZ y que fue disuelto por sentencia del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según se desprende del propio documento privado. Así las cosas, la parte demandante fundamentó la acción, adecuándose a las exigencias de los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Como corolario de lo anterior, la demanda no se encuentra inmersa prima facie en las causales de inadmisibilidad que contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe admitirse la misma a fin de favorecer el ejercicio de la acción, y porque en todo caso, la parte demandada cuenta con los medios y recursos necesarios para ejercitar su derecho a la defensa, y es a quien corresponde oponer las excepciones y objeciones que considere pertinentes.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ actuando como apoderado judicial de la parte actora debe declararse con lugar, y en consecuencia revocar el auto apelado, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a admitir la presente demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ en fecha 2 de marzo de 2.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 24 de febrero de 2.015 por el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda, con asiento Diario N° 10.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 24 de febrero de 2.015 por el Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 10.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictar el correspondiente auto de admisión en la presente causa y darle el curso de ley, en conformidad con lo indicado en este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3109, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3109, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/angie.-
Exp. 3109