REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 01/07/2014, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el ciudadano YVAN DE JESUS VIVAS VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.384.088, contra Resolución Culminatoria del sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014/Exp. N° 10-10 de fecha 19 de mayo de 2014, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23/02/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-71)
En fecha 12/03/2015, la representante de la República consigno escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita dicho carácter. (F-76)
En fecha 17/04/2015, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-80)
En fecha 12/05/2015, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-81 al 87)
En fecha 13/05/2015, se agregó expediente administrativo. (F-88)
En fecha 13/05/2015 auto de vistos. (F-89)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Quién recurre impugna el acto administrativo contenido Resolución Culminatoria del sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014/Exp. N° 10-10, la cual rechaza por razones legales y constitucionales que garantizan sus derechos como trabajador asalariado, alegando de este modo:
Alude que esta viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el articulo 240, numerales 1 y 3, del Código Orgánico Tributario, fundamentándose en el pronunciamiento de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/02/2007, al interpretar y modificar el articulo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta sentencia N° 301, por cuanto incluye todas las remuneraciones reflejadas en el comprobante AR-C, expedido por CORPOELEC, en el cual la parte actoras señala al respecto, que erróneamente incluyo íntegramente en la declaración del Impuesto Sobre la Renta.
Asimismo se fundamenta en Sentencia N° 761 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/06/2009, Caso: COMUNICACIONES CORPORATIVAS C.C.D., C.A.,
En razón a lo anterior solicita sean excluidos los conceptos por bono vacacional, utilidades y pago de interese de fideicomiso de los enriquecimientos gravables para el ejercicio 2012, igualmente el pago de horas extras diurnas y nocturnas y demás remuneraciones accidentales que no forman parte del salario normal y regular, asimismo sea reconocido el gravamen único previsto en el articulo 60 de la ley de Impuesto Sobre la Renta.
II
RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014/Exp. N° 10-10 de fecha 19 de mayo de 2014 la cual señala:
…omissis…

1. TRIBUTO OMITIDO

Ejercicio fiscal Impuesto determinado
por la Administración
(Bs.). Impuesto pagado por el contribuyente
(BS.F) Diferencia de
Impuesto a Pagar
(Bs.F)
01/01/2012 al 31/12/2012 72.408,46 0,00 72.408,46
2. MULTAS POR CONTRAVENCION.





2. MULTAS POR CONTRAVENCION.
Ilícito Material: (…)

A. Aplicación del porcentaje

Ejercicio fiscal Impuesto (Bs.). Multa (%) Multa (Bs.)
01/01/2012 al 31/12/2012 72.408,46 112,5 81.459,52

B. El monto de la multa en Bolívares se convertirá al equivalente en Unidades Tributarias al momento de la comisión del ilícito (…)

Ejercicio fiscal Multa Bs. F. Valor U.T. Bs. Multa U.T.
01/01/2012 al 31/12/2012 81.459,52 107,00 761,30

C. Al efecto de la presente Resolución se tomara de manera estimada el valor de la Unidad Tributaria vigente (...)

Ejercicio fiscal Multa Bs. F. Valor U.T. Bs.
01/01/2012 al 31/12/2012 761,30 96.685,60

3.-INTERESES MORATORIOS

Además de la sanción determinada, es procedente la aplicación de Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el Articulo 66 del Código Orgánico Tributario (…)
Dichos interese serán calculados desde el vencimiento del plazo establecido para autoliquidación y pago del tributo (…)

En consecuencia se expiden Planillas de liquidación a cargo de la contribuyente YVAN DE JESUS VIVAS VALERO (…) que seguidamente e relacionan:

Ejercicio fiscal Impuesto (Bs.). Multa Intereses moratorios
01/01/2012 al 31/12/2012 72.408,46 96.685,60 17.117,08



III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias)

5

Registro de Información Fiscal.


29 al 50
Recibos de pago, certificados por CORPOELEC, correspondiente a los meses: enero hasta diciembre de 2012.

51 Auto de recepción de fecha 06/09/2013.


54 al 62
Acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2013/ISLR/00306/051 de fecha 22/07/2013.


73 al 76 Poder otorgado a la abogado Morella Coromoto Rivas Suárez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760 que le acredita el carácter de representante de la República.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración realizó un procedimiento de fiscalización a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo para el ejercicio fiscal 2012 en materia de Ley de Impuesto Sobre la Renta, basada en el método de determinación de oficios sobre base cierta a los fines de establecer el impuesto a pagar específicamente del monto declarado por concepto de carga familiar y desgravamen, encontrando que el contribuyente declaró desgrávameles por la cantidad de 283.906,10 sin aportar los comprobantes tal como lo señala el Artículo 59 de la ley de impuesto sobre la renta, así mismo se acoge al desgravamen único y se modificó la retención de impuesto sobre la renta al haber incluido una cantidad menor.
IV
INFORMES

La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de informes en la cual realiza una sucinta narrativa de los hechos fiscalizados, y expuestos en la Resolución Culminatoria del Sumaria, de allí que resulta redundante un análisis minucioso de tales argumentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que el contribuyente declaró todos los ingresos del ejercicio 2010, que según sus afirmaciones se debió a un error material que fue informado por CORPOELEC C quien le entregó un ARC en los cuales incluye todos los ingresos y no sobre la base del salario normal, solicita se le aplique la Sentencia de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el articulo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta Sentencia N° 301, de fecha 27/02/2007, en concordancia con el articulo 14 numeral 4, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del Fondo:
El recurrente alega tanto en su escrito de descargo como en el recurso ante este despacho que el solicita se le modifique sus ingresos pues por error incluyó íntegramente todas las remuneraciones, en razón a ello debido a la ARC que le proporcionó CORPOELEC el declaró ingresos que no forman parte del salario normal.
La Resolución Culminatoria de Sumario confirma el reparo y frente al alegato de recurrente que le sea aplicada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 301 se resuelve:
“Encuentra la Sala que la decisión es precisa, clara y positiva, pues efectivamente lo accidental se contrapone a regular y permanente, por lo que –independientemente- del nombre que pueda dársele a una determinada remuneración, no puede afirmarse, como lo sostiene los representantes judiciales del SENIAT, que dicha interpretación “[...]podría estimular la elusión (sic) fiscal”, en todo caso sería la evasión al pago de los tributos, pues el quid para su inclusión o exclusión a los efectos del cálculo de la base imponible obedece a su forma de ocurrir, o de percibirse, sin que pueda existir elusión alguna proveniente del fallo ya que los pagos salariales regulares, no pueden sustituirse con bonos u otro tipo de remuneración.
Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal.
Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones sean éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).
De allí que resulta redundante explicar con otras palabras o estableciendo denominaciones concretas a las remuneraciones incluidas o excluidas, pues ello depende de la regularidad o en su caso de la eventualidad con que se perciba, para la aplicación de lo estipulado en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007; fallo que –contrariamente- a lo afirmado en el escrito presentado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y por los demás apoderados judiciales de dicho organismo, i) no se aleja de los principios constitucionales, menos aun del referido a la igualdad social; ii) no apunta hacia un retroceso en la concepción de salario ni propende a la evasión fiscal; y iii) no lesiona la política económica y tributaria del Estado, pues si se hace una lectura detenida de su motiva, se constata que los principios que inspiran a tal decisión, son eminentemente constitucionales (justa distribución de las cargas públicas, capacidad contributiva, entre otros).
En virtud de lo expuesto, la Sala estima improcedente aclarar lo que debe entenderse por beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, así como lo referido a las remuneraciones que califican a salario normal, pues ello está expresamente establecido en el fallo objeto de la presente decisión. Así se decide.
En este punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.
En el caso de las personas naturales cuya fuente de ingresos proviene de una relación laboral, la legislación impositiva tomó una amplísima base: «los sueldos, salarios, emolumentos, dietas, pensiones, obvenciones y demás remuneraciones similares, distintas de los viáticos, obtenida por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia». Esta noción, guarda correspondencia con lo que la doctrina del derecho laboral define como salario integral, a partir de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se «entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda».
Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgravámenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima.
Criterios de eficiencia han imperado en el diseño de tal tributo. No puede negarse que la estructura del impuesto así considerada facilita la gestión de recaudación y control que posee la Administración Tributaria, puesto que le exime -en la mayoría de los casos- de tener que enfrentar los costos de fiscalización derivados de la implementación de tributo de mayor complejidad.
No obstante, ya se vio, el principio de eficiencia se ordena a un fin superior, por lo que no puede deslastrarse del respeto a la justa distribución de las cargas públicas y, con ello, obviar la capacidad contributiva. Divorciada de estos caracteres, como arriba se expuso, la Administración Tributaria será eficaz, mas no eficiente”

Es importante realizar una lectura concatenada del pronunciamiento establecido por la Sala Constitucional en relación a la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:
«Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.
A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).
De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.

Bajo el pronunciamiento de la Sala antes señalado, queda claro que las remuneraciones que deben considerarse como base imponible para el calculo del impuesto, tasa o contribución tributaria para los asalariados, es decir, los trabajadores bajo relación de dependencia, son el salario normal según en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Derogada) la nueva ley establece:
Pago de contribuciones o impuestos
Artículo 107. Cuando el patrono, patrona o el trabajador o trabajadora, estén obligados u obligadas a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará, considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
Esta definición está clara y acorde con la Sentencia 301 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2007 y su posterior aclaratoria, precedentemente expuesta.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 761 COMUNICACIONES CORPORATIVAS C.C.D., C.A fecha 3 de junio de 2009, establece:

“Para aclarar mas aun la situación interpreto: “ hora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y horas extras, vacaciones, Domingo Hoy-The Guardian, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. Así se declara.

Sobre este particular, esta Máxima Instancia en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras).
En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).
Por su parte, a los efectos del cálculo de la base imponible de otra contribución parafiscal similar como lo es la establecida en el artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), esta Sala ha delimitado que tal base de cálculo debe atender al concepto de “salario normal” contenido en el artículo 133 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, exceptuando todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como: las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras. (Vid. Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; Nro. 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nro. 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nro. 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Nro. 00227 del 10 de marzo de 2010, caso: Condusid, C.A.).”
De allí, que la consulta de la Gerencia Jurídica del SENIAT es contraria a las interpretaciones de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los cuales son los órganos jurisdiccionales del control tanto de la administración tributaria, como de la legalidad administrativa, es importante señalar que la sentencia 301 es vinculante para todos los órganos del poder público y especialmente para la Administración tributaria, razón por la cual debe anularse el Resolución Culminatoria de Sumario, pues es contraria a la interpretación que realizó la Sala Constitucional máxima y única interprete de la Constitución, lo que evidentemente vicia de nulidad absoluta el acto y así se decide.
Anulado el acto debe explicarse lo ocurrido, entiende perfectamente esta juzgadora que para el ejercicio investigado el contribuyente prestó los servicios bajo relación de dependencia en la empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico CORPOELEC devengando sueldos y salarios y demás remuneraciones que superan la base de exención de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 83 de la ley de impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, así pues, señala según cuadro comparativo lo siguiente:

CONCEPTO SEGÚN DECLARACION BS SEGÚN FISCALIZACION BS DIFERENCIA BS
Sueldos, salarios y demás remuneraciones similares 487.686,79 487.686,79 0,00
Desgravámenes 283.906,10 69.660,00 214.246,10
Enriquecimiento gravable o perdida fiscal 203.780,69 418.026,79 214.246,10
Impuesto determinado según tarifa N° 1 18.654,91 69.477,77 50.822,86
Menos rebaja personal (10 UT) 900,00 900,00 0,00
Menos carga de familia 6*10 UT 7.200,00 5.400,00 0,00
Total rebajas 8.100,00 6.300,00 0,00
Total impuesto del ejercicio 10.554,91 63.177,77 0,00
Menos: Impuestos retenidos en el ejercicio 10.970,71 10.970,71 0,00
Total impuesto -415,80 52.207,06 0,00
Total Impuesto pagado porciones declaración originaria. 0,00 0,00 0,00
Total impuesto a pagar, después de las compensaciones. -415,80 52.207,06 52.207,06

La fiscalización solicitó requerimientos a los fines de corroborar la veracidad de la información declarada, correspondiente al total de desgrávamenes y en la cual el contribuyente consignó al SENIAT (F-35 expediente administrativo) oficio en la cual señaló que de la documentación requerida, a través del acta de requerimiento durante el proceso de fiscalización no las presentó en virtud de que no posee soportes de lo declarado.
Por lo tanto, el recurrente declaró mal e hizo incurrir a la Administración en un error al declarar las remuneraciones totales, y no el salario normal; se escusa en el comprobante de retenciones que le entrega el patrono.
Hay que dejar claro que no se debe confundir el Salario Normal a los fines de la determinación de los impuestos tasa y contribuciones, con el concepto de Salario, en materia laboral.
A los efectos tributarios, se toma en cuenta el sueldo normal, al que no se debe sumar lo percibido en bonos y demás asignaciones, según recibos de pago emitidos por la Compañía CORPOELEC señala como sueldo mensual (f-29 al 49) la cantidad de: durante el mes de enero a abril: Bs. 6.195,58, durante el mes de mayo a diciembre Bs. 7.320,67 periodos correspondiente al año 2012, montos que serán tomados en cuenta para determinar la base imponible a declarar, ello es así porque no es justo que las bonificaciones de fin de año que no son enriquecimientos sino que un beneficio laboral tenga que pagar impuesto por ello, el mismo razonamiento para bono vacacional, que es para que el trabajador disfrute de su periodo de descanso, entonces ello no puede ser tomado en cuenta a la hora de determinar el enriquecimiento neto gravable, ni mucho menos las contribuciones parafiscales.
Igualmente señala dicha constancia, las asignaciones fijas por nómina:
Auxilio de Transporte Bs. 14,58
Auxilio Familiar Bs. 275,00
Auxilio Consumo Eléctrico Bs. 380,00

En cuanto a estas asignaciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/06/2010 N° 00499, Caso Cargill de Venezuela C.A. señaló:
(…) En este sentido que la Doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (….)


Por lo que tampoco forman base para el cálculo del impuesto sobre la renta, ya que son beneficios que se pagan para permitir la ejecución de su labor, y no forman parte del mismo.
En conclusión, toda la declaración presentada por el contribuyente es errada, desde la cantidad de sueldos, como los desgrávameles, siendo lo procedente que el recurrente realice una declaración sustitutiva utilizando como base de cálculo solo los salarios devengados en el año 2012, durante el mes de enero a abril: 6.195,58, durante el mes de mayo a diciembre Bs. 7.320,67, para un total de Bs. 13.516,25, multiplicado por doce (12) meses, en la cantidad de bolívares Ciento sesenta y dos mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs.F. 162.195,00) y el desgravamen único de bolívares Sesenta y nueve mil seiscientos sesenta con cero céntimos (Bs.F.69.660,00), así como la cantidad de retenciones practicadas de bolívares Diez mil novecientos setenta con setenta y uno céntimos (Bs.F. 10.970,71)
Por cuanto, evidentemente la declaración no estuvo ajustada a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni a la Ley de impuesto sobre la Renta y además el recurrente al realizar la sustitutiva la misma será extemporánea de conformidad con lo establecido en el Artículo 147 del Código Orgánico Tributario, por lo que que evidentemente habrá incumplimiento de los deberes formales relativos a la declaración; de conformidad con el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario Numeral 3 y 4, se ordena a la administración tributaria liquidar planillas de multas al presentar declaraciones que contiene determinación de tributos en forma incompleta y sustitutiva fuera del plazo de 5 U.T. en al cantidad de bolívares Setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) y 2.5 U.T., en la cantidad de bolívares Trescientos Setenta y Cinco (Bs. F 375,00) respectivamente, montos calculados con la unidad tributaria de 150 U.T., vigente al pronunciamiento de la presente sentencia, disminuido por concurrencia de conformidad con el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Al ser declarado parcialmente con lugar no hay condena es costas. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el ciudadano por el ciudadano YVAN DE JESUS VIVAS VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.384.088, asistido por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, titular de la cedula de identidad N° V-9.287.881, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.264.
2.- SE ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014/Exp. N° 10-10 de fecha 19 de mayo de 2014.
3.- SE ORDENA al recurrente que realice una declaración sustitutiva utilizando como base de cálculo solo los salarios devengados en el año 2012, en la cantidad de bolívares (Ciento sesenta y dos mil ciento noventa y cinco bolívares (Bs.F. 162.195,00), y la cantidad y el desgravamen único de bolívares Sesenta y nueve mil seiscientos sesenta con cero céntimos (Bs.F.69.660,00) menos el impuesto retenido en la cantidad de bolívares Diez mil novecientos setenta con setenta y uno céntimos (Bs.F. 10.970,71).
4.- SE ORDENA a la administración tributaria liquidar planillas de multas en la cantidad de 5 U.T. en al cantidad de bolívares Setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) y 2.5 U.T., en la cantidad de bolívares Trescientos Setenta y Cinco (Bs. F 375,00) respectivamente, montos calculados con la unidad tributaria de 150 U.T., vigente al pronunciamiento de la presente sentencia, para el periodo correspondiente 01/01/2012 al 31/12/2012, disminuido por concurrencia de conformidad con el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
5.- IMPROCEDENTE la condena en costas.
6- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
7- CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que de cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA


Exp N° 3016
ABCS/Dyum