REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°
En fecha 07/10/2014, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la ciudadana Luz Amparo Rojas Prado, titular de la cédula de identidad N° V-E-82.272.593, propietaria de la firma personal ASADERO RESTAURANT LA CHISPA DEL SABOR., contra:
- Acto recurrido y sancionado: la Resolución de Recurso Jerárquico N° AMB/DAT/1032 de fecha 03/09/2014. (Declaró parcialmente con lugar el recurso) de fecha 05/11/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19/02/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-91)
En fecha 24/02/2015, se hizo presente en este Tribunal el abogado Cesar Augusto Moros Díaz; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.134, quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-92 al 94)
En fecha 16/03/2015, por auto se admitieron pruebas. (F-95)
En fecha 08/05/2015, El Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira consignó escrito de informes. (F-96 al 100)
En fecha 13/05/2015, auto de vistos. (F-101)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal revisará como acto sometido al control jurisdiccional la Resolución del Jerárquico N° AMB/DAT/1032 de fecha 03/09/2014, (declaró parcialmente con Lugar el recurso), de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte actora:
La Alcaldía del Municipio Bolívar procedió a levantar sanciones por no emitir facturas, al momento del pago y en ese sentido, se procede a revisar los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, referente a:
1.- Alude Vicio de Nulidad por incompetencia del fiscal actuante, por violación de la norma jurídica que autoriza al sujeto administrativo para dictar un determinado acto, por cuanto la providencia Administrativa fue llenada a mano, violando el principio de legalidad y el derecho a la defensa.
2.- Aduce vicio de falso supuesto de una reunión sostenida en la sede de la Dirección de Administración Tributaria, por inicio de una falsa reunión que nunca se realizó, entre la ciudadana Luz A. Rojas P., y el ciudadano Elpidio J. Marin, siendo en otra persona Herner Guiza, asimismo alega falso supuesto en el Recurso Jerárquico al darle el carácter de encargado al mencionado ciudadano.
3.- Alega vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción por la no emisión de las facturas, señalando al respecto que existe flagrancia dudosa de esta calificación, ya que anexan tres facturas, demostrando que su representada si emite facturas, y no existe prueba que demuestren lo contrario, sino la supuesta exigencia de las facturas por parte de un cliente. Igualmente infieren que en el recurso jerárquico no se menciona ninguna acta de reparo donde señalen procedimientos y pruebas que sustenten la supuesta no facturación.
De las pruebas:
Se procede a valorar los documentos probatorios que corren insertos a los folios 8 al 24, la cual consta el procedimiento de verificación realizado por la Alcaldía del Municipio Bolívar como lo es: el acta de notificación de la sanción, Recurso jerárquico, providencia administrativa, acta de requerimiento, Registro Mercantil de la firma personal, la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un mes, por presentar el libro de ventas y de compras de IVA, que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas.
De los informes:
El apoderado de la Alcaldía del Municipio Bolívar consignó escrito de informes señalando:
“Señala la recurrente en su escrito que otra irregularidad es de haber colocado 13/05 cuando la providencia señala como fecha de emisión el mes de abril. Considero que en ningún momento esta viciada de nulidad el acto ya que el funcionario solo se limitó a actualizar la fecha de entrega d entrega de la providencia, aunque si no lo hubiera hecho de igual forma esa fecha no daña los efectos del acto, todas vez que estamos en presencia de un acto emitida o en abril, pero que dependiendo de los casos que tengan los funcionarios para notificar puede ser entregada en fecha posterior, por lo que considero que lo alegado por la recurrente no tiene sentido. En otro orden de ideas la recurrente señala que el número de la providencia 809 fue llenada a mano y esto se debe a que ellos par a salir a notificar se les asigna una cierta cantidad de números correlativos para se r utilizados en sus notificaciones, y el hecho de que sean llenados a mano no vicia ningún acto administrativo, ya que ni en nuestra constitución , ni en ninguna ley se señala que los actos administrativos deban ser presentados en computadora o maquina de escribir y esto es tan cierto que las diligencias y datos que nos faltan a los abogados cuando consignamos documentos por ante ese honorable tribunal lo hacemos a mano que tiene a efectos probatorios más fuerza que los escritos en computadoras o maquinas de escribir, toda vez que aquellos pueden ser sometidas a pruebas grafo técnicas, y no hay nada que tenga más valor que en nuestra propia letra.”
“En cuanto a los vicios que señala la contribuyente sobre reuniones y visitas por parte del Director de Administración Tributaria, al tratarse de vicio de nulidad relativa fueron corregidos cuando se dio oportuna respuesta al Recurso Jerárquico por la contribuyente interpuesta en fecha 25-08-2014 (…)
…./… Como puede observar el recurso interpuesto por la propietaria del fondo de Comercio no hace referencias sino a presuntos defectos de forma de os actos administrativos, por lo que no se encuadra nada de lo alegado en el vicio de falso supuesto.”
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
“Con la finalidad de corroborar lo aquí expresado, procedimos a realizar el mismo procedimiento a través de acta de constancia de no facturación y esperamos a que saliera el usuario JULIO JOHAN ARCHILA, (…) cuya fotocopia de cédula de identidad se anexo y riela en el folio N° veinticinco (25), la cual riela en el folio del expediente administrativo en folio numero veintitrés (23), acta que el encargado se negó a recibir y digo “encargado” porque así él se identifica (…) Por regla General el Director de Administración Tributaria visita ese lugar los días domingo que es cuando más afluencia de usuarios hay, hacemos un estimado de más de quinientas personas y que en su mayoría no se les entrega factura.”
“Asimismo riela en el folio número veintisiete (27) vouchers que entrega el cajero del fondo de comercio LA CHISPA DEL SABOR (…), sin la correspondiente factura….
Rielan a los folios treinta y uno y al treinta y cuatro (34) fotografías tomadas un día de semana para probar el gran numero de usuarios que entran a ese fondo de comercio y que no reciben factura por parte del cajero.”
Motivos para sentenciar:
En tal sentido: Este Tribunal observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si la Resolución del Jerárquico resolvió lo alegado por la recurrente. Asimismo, verificar que la sanción se encuentre ajustada a derecho, para de esta manera proceder a confirmar el acto administrativo revisable por esta instancia jurisdiccional; o de lo contrario proceder declarar su nulidad o corregirlo.
De la lectura de la resolución de jerárquico se desprende que le resolvió en su totalidad lo argumentado por la parte actora, actuando ajustado a derecho siendo congruente en su decisión. Asimismo, es de resaltar en cuanto al vicio de nulidad por incompetencia de la providencia en blanco, fue subsanado por el acto de segundo grado que lo convalidó. Pues evidentemente el acto a revisar, que es el que causa estado es la resolución del jerárquico la cual se encuentra ajustada a derecho. Razón por la cual debe declarase sin lugar el recurso.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto se confirma la resolución del Recurso Jerárquico N° AMB/DAT/1032 de fecha 03/09/2014, sin embargo, no proceden las costas ya que la decisión del jerárquico fue declarada parcialmente con lugar, lo que se evidencia los motivos racionales para litigar.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, el interpuesto por la ciudadana LUZ AMPARO ROJAS PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-E-82.272.593, propietaria de la firma personal ASADERO RESTAURANT LA CHISPA DEL SABOR, identificada con el Registro de Información Fiscal N° E-82.272.59-3, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 92, Tomo 2-B, en fecha 09 de abril de 2003, debidamente asistida por el abogado José Ivan Martínez Duarte, titular de la cedula de identidad N° V-5.672.943, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.199. En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Resolución del Jerárquico N° AMB/DAT/1032 de fecha 03/09/2014, dictada por Alcaldía del Municipio Bolívar.
2.-IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS., porque hubo motivos racionales para litigar.
3.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
4.- CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que de cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp N° 3034
ABCS/Dyum.
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