REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 19 de junio de 2014, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACION CORDILLERA SURAMERICANA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-314700600, asistido por la abogada en ejercicio MARISELA RONDON PARADA, representada por el ciudadano Carlos Luis Salas Mora, titular de la cédula de identidad Nro V-10.163.283, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00046/2014-00295 de fecha 17/03/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -43).
En fecha 23 de febrero de 2015, se admito el recurso (F-51)
En fecha 09 de marzo de 2015, se recibió por correspondencia escrito de promoción de pruebas (F-52).
En fecha 17 de agosto de 2015, se libró auto de admisión de pruebas (F -60).
En fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas (F -61)
En fecha 06 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil consignaron escrito de informes (F -64)
En fecha 13 de mayo de 2015, se libró auto de vistos (F-69).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00046/2014-00295 de fecha 17/03/2014, en el cual, deviene, del procedimiento de verificación de deberes formales realizado por el SENIAT en el que detectó incumplimiento de deber formal en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado por enterar en calidad de agente de retención fuera de plazo el monto retenido del impuesto sobre la renta y valor agregado, en contravención de lo establecido en los Artículos 4 de la providencia Nro 95 del 22/09/2009 en concordancia con la providencia SNAT/INTI/GR/DRCC/201270066 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012, articulo 5 del Reglamento de la ley del la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el articulo 1 de la providencia administrativa Nro SNAT/INTI/GR/DRCC/2012/0006, razón por la cual, impuso multas en unidades tributarias por cada periodo fiscal investigado, que comprende desde 01/02/2013 - 28/02/2013, 01/02/2013 -15/02/2013, 16/02/2013 – 28/02/2013, 01/03/2013 – 15/03/2013, 01/06/2013 – 15/06/2013.

En tal sentido, en primer término en la presente motiva se valoran las pruebas necesarias y pertinentes que sirven para decidir la presente causa y que a continuación se detallan:


Folios Expediente administrativo
17 Documento protocolizado ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Táchira
El anterior documento demuestra que el ciudadano Luis Salas Mora es el representante legal de la empresa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Valorados como han sido los anteriores documentos, siendo propicios para resolver la presente causa, pasa esta juzgadora a revisar las defensas expuestas que continuación se describe:

Expresa el recurrente que en relación a las sanciones de conformidad al articulo 113 del código orgánico tributario, la administración tributaria impuso multa tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para la fecha de pago de Bs 107,00, para lo cual alega que se debió tomar en cuenta la unidad tributaria para el momento que se realizo el pago de la obligación, de ahí que solicita se aplique el criterio de Agropecuaria Monagas y se aplique concurrencia.

El representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informe respecto al anterior alegato opina que no procede el cómputo de las sanciones como un todo fundamentándose en la consulta Nro 5-30358-1511 de fecha 18-04-2007, para lo cual considera que no es aplicable el delito continuado.

Al respecto, una vez revisado el acto administrativo pudo observar esta juzgadora que en efecto la Administración Tributaria calculó la multa al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente al momento de la emisión de las planillas.

El recurrente, con fundamento en el criterio emitido por la Sala Político Administrativa sentencia Nro. 00083 de fecha 25 de enero de 2011, Caso: Ganadería Monagas C.A, solicita que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, se tome en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo.

Ahora bien, hay que hacer notar que la sala político administrativa cambió el criterio al considerar que el cálculo de la sanción se debe hacer con el monto en el cual se encuentre vigente la unidad tributaria al momento del PAGO DE LA MULTA de conformidad al Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tal como se muestra a continuación:

Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Subrayado del tribunal) (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00815 de fecha 04 de junio de 2014, Caso: Tamayo &Cia).

El criterio indica claramente que ya CAMBIÓ el cálculo tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para el momento del PAGO DE LA SANCION. Lo que indica que los recursos interpuestos a partir del 04 DE JUNIO DE 2014 que impugne los incumplimientos materiales de enteramiento tardío de ISLR e IVA, debe esta juzgadora adaptarlos al criterio caso: Tamayo & Cia, por tal motivo, en vista que el recurso que aquí se revisa fue interpuesto posterior al cambio de criterio, en fecha 27 DE JUNIO DE 2014, debe necesariamente aplicarse el criterio caso: Tamayo & CIA, y así se decide.

Así pues, bajo tal premisa la administración tributaria debe emitir las planillas de liquidación en unidades tributarias, para lo cual el recurrente esta conminado a pagar de conformidad al valor de la unidad tributaria vigente al momento de cancelación de la multa.

De igual forma, en vista que la administración tributaria no aplicó la concurrencia que establece el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, esta juzgadora procede a establecer las multas con la debida aplicación del mencionado articulo en los términos siguientes:
Periodo fiscal Unidades Tributarias Unidad Tributaria Actual Art 94 COT actual 91 COT Total a pagar
01/02/2013 y 15/02/2013 57,42
(mas grave)




150,00 8.613,00
014/02/2013 y 28/02/2013 0,055 8,25
16/02/2013 y 28/02/2013 2,89 433,50
01/03/2013 y 15/03/2013 0,83 124,50
01/06/2013 y 15/06/2013 0,06 9,0
Se ordena a la administración tributaria emitir planillas de liquidación con los montos aquí establecidos.

















En tal sentido, tal como se dejó claro en párrafos anteriores el recurrente debe pagar las multas al valor de la unidad tributaria vigente al momento de su cancelación, se confirma con diferente motivación la Resolución de imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00046/2014-00295 de fecha 17/03/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, en lo referente al calculo de la multa en unidades tributarias, sin embargo, en vista que la administración tributaria no aplicó la concurrencia debida a las multas, necesariamente debe anularse la mencionada resolución así como también sus respectivas planillas de liquidación, y así se decide.
Se ordena a la administración tributaria emitir planillas de liquidación de conformidad a lo establecido en el presente fallo.
Al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar no procede la condena en costas. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACION CORDILLERA SURAMERICANA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-314700600, asistido por la abogada en ejercicio MARISELA RONDON PARADA, representada por el ciudadano Carlos Luis Salas Mora, titular de la cédula de identidad Nro V-10.163.283, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/00046/2014-00295 de fecha 17/03/2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, para lo cual SE ANULA por no contener la aplicación de concurrencia de las multas.


2.- SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001230000847, 051001230000848, 051001227003071, 051001230000849, 05100123000846 y sus respectivas formas para pagar, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, para lo cual se anula por no contener la aplicación de concurrencia de las multas

3.- SE ORDENA emitir planillas de liquidación de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo.

Periodo fiscal Unidades Tributarias Unidad Tributaria Actual Art 91 COT Bs. Total a pagar Bs.
01/02/2013 y 15/02/2013 57,42
(mas grave)




150,00 8.613,00
014/02/2013 y 28/02/2013 0,055 8,25
16/02/2013 y 28/02/2013 2,89 433,50
01/03/2013 y 15/03/2013 0,83 124,50
01/06/2013 y 15/06/2013 0,06 9,0








4. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.
5.- SE HACE, del conocimiento del recurrente que dispone de un lapso de cinco (5) días de despacho para que dé cumplimiento voluntario una vez quede firme la presente sentencia.

6.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

7. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 14 días del mes de mayo de dos mil quince (2015), año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ

JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA

LA SECRETARIA.












LA SECRETARIA






















Exp N° 3013
ABCS/yully