REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 13/10/2014, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO LUCIANO ROMERO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-3.380.335, e inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° V-3380335-0, con domicilio fiscal en la Avenida Venezuela, Urbanización Alto Barinas, Edificio Instituto Diagnostico Varyna. PB. Estado Barinas, asistido por el ciudadano Reny Rafael Rincones Peck, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170264, en contra de la Resolución de Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014, de fecha 16-06-2014, emitida por la Gerencia de Tributos Internos del Sector Barinas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).
En fecha 14/10/2014, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División Jurídico Tributaria del Seniat Región Los Andes. (F-29)
En fecha 24/02/2015, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-
36)
En fecha 12/03/2015, el abogado Wenrry Hebert Garavito, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-37)
En fecha 18/03/2015, auto que admite pruebas. (F- 42)
En fecha 27/03/2015, el ciudadano alguacil, consignó la notificación realizada al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 43 al 44)
En fecha 16/04/2015, el abogado de la República presentó escrito de evacuación. (F- 45)
En fecha 13/05/2015, el representante de la República, presentó escrito de informes. (F-46 - 51)
En fecha 14/05/2015, auto el tribunal dijo “visto”. (F-52)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
PRIMERO: Manifiesta que la Administración Tributaria en el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, procedió a omitir el desgravamen único con fundamento en el pronunciamiento emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos a través de memorándum de fecha 20/08/2007 en respuesta a consulta N° 5-35354-3943.
SEGUNDO: Arguye que la determinación sobre base cierta del Impuesto Sobre la Renta, practicada por la Administración Tributaria, ignorando costos, gastos y deducciones que han debido ser imputados a los ingresos brutos y rentas brutas, respectivamente y la forma errada en que se equipararon ingresos brutos a ingresos netos a los fines de precisar la renta gravable, violentando la Resolución recurrida derechos constitucionales, considerando además que debió revisar los libros, registros y comprobantes relacionados con las operaciones por ellas efectuadas durante los referidos ejercicios, haciendo referencia a la sentencia sobre revisión de decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 131057, solicitada por la contribuyente KAPPA UNISEX, C.A., de fecha 09/04/2014.
TERCERO: Solicita que la Administración Tributaria inicie un nuevo procedimiento de determinación y fiscalización, que cumpla con los principios y normas contemplados en la normas y principios constitucionales que rigen la tributación.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Resolución Culminatoria de Sumario del Sumario Administrativo artículo 191 C.O.T., de fecha 16 de Junio de 2014, la cual indica:
El Sector de Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través del Área de Sumario Administrativo, de conformidad con el Artículo 3 Numeral 6 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2011-0015 de fecha 05/04/2011 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.649 de fecha 05/04/2011,en concordancia con el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario, procede a emitir la presente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo como resultado de la Investigación Fiscal practicada de conformidad, con lo dispuesto en el Artículo 180 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los Artículos 121, 127 Numeral 2 y 236 ejusdem, culminada con Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2013/ISLR/00327/091 de fecha 12/08/2013 notificada el 29/10/2013, levantada por la funcionaria Elssy Nazareth Del V. Torrealba Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.903, bajo la supervisión de María Alexandra Casanova Tovar, con cédula de identidad N° V-16.793.827, adscritas al Área de Fiscalización del Sector Tributos Internos Barinas de la Gerencia Regional, autorizadas mediante Providencia Administrativa N°
SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2013/ISLR/00327 de fecha 20/06/2013 notificada el 10/07/2013, al contribuyente Romero Bracho Francisco Luciano, inscrito en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) N° V-033803350, domiciliado en la Avenida Venezuela. Urbanización Alto Barinas. Edificio Instituto Diagnostico Varyna. PB. Barinas. Estado Barinas, y por cuanto en la mencionada Acta de Reparo se determinó objeciones, producto de la Fiscalización Puntual practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio gravable comprendido del 01/01/2012 al 31/12/2012, según Declaración DPN-99025 N° 1390661184 trasmitida electrónicamente en fecha 19/03/2013, efectuando para ello, la revisión de los Desgrávameles, con el propósito de comprobar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del contribuyente anteriormente mencionado.

…omissis…
Ahora bien, consta en autos, que el reparo fiscal surge por cuanto la actuación fiscal, de la revisión y análisis efectuado a la información suministrada por el contribuyente, determinó diferencia en el monto de los Desgravamenes declarados, en vista de que el sujeto pasivo no consignó los documentos requeridos mediante el Acta previamente identificada; presentando en su defecto escrito de fecha 16/07/2013.

…omissis…
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, este Sector no puede considerar o valorar la manifestación de voluntad del contribuyente dentro del proceso de fiscalización de acogerse al desgravamen único, plasmada en el escrito de fecha 16/07/2013, por cuanto, la opción de cambiar los Desgravamenes detallados establecidos en el Artículo 60 de la mencionada ley, debió haberla efectuado presentando una declaración sustitutiva antes de iniciarse el procedimiento de fiscalización, por lo que se procede a rechazar la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 69.660,00) aceptado como rebaja por la actuación fiscal, modificando el Acta de Reparo suficientemente identificada en la presente Resolución, susbsanado así el error de derecho incurrido en dicho acto, haciendo uso de la potestad de autotutela y en especial, de la potestad convalidadora prevista en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia no procede como deducción a la renta de la contribuyente, el beneficio de los Desgravamenes previstos en los artículos 59 y 60 de la Ley en estudio. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al impuesto retenido, la fiscalización al analizar la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta N° 1390661184, pudo constatar que el sujeto pasivo no incluyo la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 12.413,70), aún cuando poseía el comprobante de retención emitido por el Servicio de Anestesiología Asociados Varyna, CA; con RIF J-30795953-3, el cual cursa por ante el folio 12 del Expediente Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a saber:

…omissis…
En consecuencia, y a los fines de la correcta determinación del Impuesto a pagar del ejercicio investigado, se procede a incorporar el monto de Doce Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.12.413,70), correspondiente al impuesto retenido en el ejercicio 2012, debidamente soportado, y así se decide.

…omissis…
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto del que adolece el acta de reparo denunciado por el sujeto pasivo, este Sector de Tributos Internos Barinas para un mejor análisis de este argumento considera importante traer a colación la definición doctrinaria que existe del referido vicio:

…omissis…
De lo expuesto se desprende, que la fiscalización se acoge a la información presentada por el contribuyente en comento, sobre los ingresos devengados por éste durante el ejercicio fiscal 2012, ya que el sujeto pasivo Romero Bracho Francisco Luciano, durante el proceso de fiscalización, no presentó prueba alguna donde demuestre que los ingresos presentados en el AR-C fueron detallados en forma errónea, aparte de que dichos montos fueron los efectivamente declarados por éste. Asi se decide

…omissis…
En cuanto a lo expresado por el sujeto pasivo, ya identificado, en su escrito de descargo, a saber: “dichos ingresos expresados en el ARC incluyen conceptos que no pueden considerarse dentro del salario normal referido a la pre citada sentencia… como lo son el bono vacacional y las utilidades, las cuales son gravables conforme con el artículo 31 de la ley de Impuesto sobre la Renta…”

…omissis…
Por lo antes expuesto esta Administración concluye en vista de las probanzas recabadas, que lo alegado por el contribuyente Romero Bracho Francisco Luciano, en su escrito de descargos, ya descrito no encuadra dentro de lo preceptuado en el Artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto recibe, como contraprestación de sus servicios prestados al Servicio de Anestesiología Asociados Varyna (SANAVA), CA, un pago por concepto de Honorarios Profesionales y así se decide.

Con respecto a la solicitud hecha por el contribuyente en su escrito de descargo, en cuanto a que “ …sean excluidos los conceptos por Bono Vacacional, Utilidades y Pago de Intereses por Fideicomisos de los Enriquecimientos Gravables del Ejercicio Gravable año 2012…” esta Administración Tributaria cumple con informar en este sentido, que mal puede excluir o anular lo informado y reflejado por el propio contribuyente en su declaración de impuesto, lo que seria considerado un detrimento a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Tributario, que establece: “…los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria…”

…omissis…
Por lo anterior y en vista la probanza recabada durante el procedimiento de fiscalización y determinación y de la presunción de legitimidad y veracidad, de la cual están investidos los hechos plasmados en el Acta de Reparo, se procede a confirmar parcialmente, en los términos de la presente Resolución, la determinación realizada por encontrarse ajustada a derecho y ser contundentes los hechos en ella acumulado. Así se declara.


DECISION ADMINISTRATIVA
Por fuerza de lo expuesto, este Sector de Tributos Internos Barinas, confirma en los términos de la presente Resolución el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2013/ISLR/00327/091 de fecha 12/08/2013, con fecha de notificación 29/10/2013 y procede a determinar la Obligación Tributaria y sus accesorios a los fines de la liquidación respectiva a cargo del contribuyente Romero Bracho Francisco Luciano, conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Tributario.

…omissis…
Asi mismo, se hace del conocimiento al contribuyente Romero Bracho Francisco Luciano, que el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 242 y 259 consagra los Recursos que puede ejercer en caso de inconformidad con los términos de la presente Resolución, dentro de los plazos establecidos en los Artículos 244 y 261 ejusdem.
.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

6 Cédula de identidad, Registro único de Información Fiscal y carnet de abogado del ciudadano Reny Rafael Rincones Peck.

7 al 8 Cédula de identidad y Registro único de Información Fiscal del ciudadano Francisco Luciano Romero Bracho.
9 al 26 Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo artículo 191 del Código Orgánico Tributario N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014/Exp. N° 19-18.





38 al 97 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de agosto de 2014, anotado bajo el N° 07, Tomo 86 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry Haber Garavito, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Pieza anexa
Folios 01 al 85 Expediente Administrativo constante de :
- Auto de apertura de expediente
- Providencia Administrativa (fiscalización y determinación)
- Acta de requerimiento ISLR/00327/01, de fecha 10-06-2013
- Cédula de identidad y Registro de Información Fiscal del Recurrente.
- Declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio del 01/01/2012 al 31/12/2012.
- Notificación de fecha 16/07/2013, emitida por el ciudadano Francisco Luciano Romero Bracho al Seniat donde manifiesta le sea otorgado el beneficio de desgravamen único contenido en el artículo 60de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por no poseer los soportes requeridos.
- Comprobantes de retención varias del Impuesto Sobre la Renta.
- Comprobante de ingreso anual.
- Acta de recepción N° ISLR/00327/02
- Acta de reparo N° ISLR/00327/091, de fecha 12/08/2013.
- Emplazamiento.
- Anexo informativo de multas e intereses moratorios.
- Consulta de estado de cuenta.
- Informe Fiscal N° ISLR/00327/09-1.
- Índice de documentos foliados.
- Auto de cierre de expediente.
- Auto de remisión de expediente.
- Auto de apertura de sumario administrativo.
- Auto de inicio del lapso para la evacuación de pruebas.
- Requerimiento de información N° 2013/19-0043, de fecha 09/12/2013.
- oficio de fecha 17/12/2013, emitido por Rosa Moreno, titular de la cédula de identidad N° 10.133.910, secretaria administrativa del Servicio de Anestesiologia Asociados Varyna (SANAVA), C.A.
- Tabla resumen de liquidaciones.
- Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.
- Memorandum N° de consulta 5-35354-3943.
- Notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ATN/2014, de fecha 20/08/2014.
-Auto cierre de sumario administrativo.


Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente Francisco Luciano Romero Bracho, fue objeto de un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, puntualmente sobre el ítem 163 referido a Desgravamenes correspondiente al ejercicio fiscal 2012, observando la fiscalización que en su declaración definitiva presentó desgravamenes por la cantidad de (Bs. 456.966,31), para lo cual procedió a solicitar mediante acta de requerimiento los respectivos soportes, los cuales no fueron consignados por no tenerlos, según se desprende del oficio sin número de fecha 16/07/2013, (F-11), solicitando además le sea otorgado el beneficio del desgravamen único contenido en el artículo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo anterior la fiscalización, en virtud de la manifestación expresa del recurrente de hacer valer el beneficio de desgravamen único procede a calcular el mismo, surgiendo una diferencia de Impuesto a pagar por la cantidad de (Bs. 77.931,58), y se remitió el expediente al área de Sumario Administrativo quien no pudo considerar la manifestación de voluntad del contribuyente que dentro del proceso de fiscalización se acogiera al desgravamen único ya que debió hacerlo presentando una declaración sustitutiva, antes de inicarse el procedimiento de fiscalización, procediendo a rechazar el monto calculado de desgravamen único, modificando el acta de reparo, subsanando así el error de derecho incurrido en dicho acto, haciendo uso de la potestad de autotutela y en especial, de la potestad convalidatoria prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario.
IV
NFORMES

INFORME DE LA REPUBLICA

En fecha 13/05/2015, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, presentó escrito de informes, en el cual hizo una síntesis de los antecedentes que constan en el presente expediente. Asimismo, ratificó los alegatos presentados en el escrito recursivo del recurso contencioso tributario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.
Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el reparo se aplicó como lo solicitó la contribuyente el desgravamen único de 774 U.T, sin embargo en la resolución culminatoria de sumario el jefe del sector de tributos internos consideró que la recurrente no era merecedora del desgravamen único en razón de lo que establece el artículo 147 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:

…las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad.

… dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando puedan ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previstos en este código.

Por tal motivo, consideró que no se podía modificar los desgravámenes a través de un escrito o una declaración sustitutiva ya que a su parecer carecía de todo efecto legal una vez iniciado el procedimiento de fiscalización. Reitera el hecho, que no debió ser aceptada la solicitud de la contribuyente puesto que en la declaración ya la ciudadana había solicitado la opción del desgravamen establecido en el articulo 59 de la ley de impuesto sobre la renta, en el cual, no fue comprobado el monto de forma fehaciente. En virtud a las motivaciones precedentes rechaza la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 69.660,00) aceptado como rebaja por la actuación fiscal y modifica el acta de reparo, a través de la subsanación del error de derecho incurrido, de conformidad a la potestad de autotutela y convalidadota que prevé el articulo 81 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
De ahí que, determina nuevamente el impuesto sin tomar en cuenta el desgravamen tal como se muestra a continuación:

concepto S/fiscalización Bs. S/sumario administrativo Bs.
Sueldos y salarios y demás remuneraciones 592.416,01 592.416,01
Desgrávamenes 69.660,00 0,00
Enriquecimiento gravable o perdida fiscal 522.756,01 592.416,01
Impuesto determinado según tarifa 1 99.849,24 122.671,44
Menos: rebaja personal 900,00 900,00
Total rebajas de impuesto 900,.00 900,00
Impuesto del ejercicio 98.949,24 121.771,44
Menos: impuesto retenido 12.413,70 12.413,70
Impuesto determinado 86.535,54 109.357,74
Impuesto pagado en Exceso en años anteriores 1.890,37 1.890,37
Impuesto Pagado en Declaración 6.713,59 6.713,59
Diferencia de impuesto a pagar 77.931,58 100.753,78

En virtud al nuevo tributo omitido la administración tributaria, calculó la multa nuevamente y los intereses moratorios.
Ahora bien, esta juzgadora una vez hecho una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el expediente pudo observar lo siguiente:
En relación al beneficio fiscal de desgravámenes el legislador en la ley de impuesto sobre la renta otorga dos desgravámenes, los cuatro (4) establecidos en el articulo 59 que son pagos efectuados por el contribuyente para satisfacer necesidades como: Educación, seguros, servicios médicos, vivienda, el cual, deben ir debidamente soportados con comprobantes que demuestren dicho gasto, y el establecido en el articulo 60, desgravamen único de 774 U.T, que se genera de pleno derecho sin soportes o justificativos alguno, en ese caso no será aplicable los desgravamenes del articulo 59 ejusdem.
Como bien se hizo referencia en párrafos anteriores la administración tributaria se centró en verificar la procedencia de los desgrávamenes que el ciudadano FRANCISCO LUCIANO ROMERO BRACHO, utilizó en la declaración de impuesto sobre la renta bajo estudio, teniendo como resultado que el ciudadano no demostró los gastos que le hiciera merecedor del desgravamen que establece el artículo 59 de la ley de impuesto sobre la renta, razón por la cual, el recurrente solicita a la administración tributaria mediante oficio sea otorgado el beneficio de desgravamen único de 774 U.T, desgravamen que fue negado por el jefe de del sector de tributos internos fundamentado en el articulo 147 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, considera esta juzgadora a los fines de dilucidar si es o no merecedora el recurrente de dicho desgravamen, traer a colación lo siguiente:
Sainz de Bujanda señala acerca de los desgrávamenes “la desgravación se produce siempre que el legislador introduce en la normativa modificaciones a reducir la carga inherente a un determinado tributo. Desgravación, en sentido amplio no jurídico equivale a aplicar en todo o en parte a alguien a o algo de una obligación tributaria.” (Revista 144 de derecho tributario 2014, legis Pág. 86)
Si en efecto, los desgravámenes son aquellas deducciones que permite la ley hacer a un contribuyente, persona natural, residente o domiciliada en el país, para determinar el impuesto a pagar en el ejercicio fiscal.
La Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia caso: Adriana Vigilanza Nro. 301, de fecha 27 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:
…omissis…
Artículo 60. Las personas naturales residentes en el país, podrán optar por aplicar un desgravamen único equivalente a setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (774 U.T.). En este caso, no serán aplicables los desgravámenes previstos en el artículo anterior».
La operación matemática derivada de tales parámetros, ya sea sustrayendo de los enriquecimientos netos así estimados los desgravámenes particulares, o en su lugar, el denominado desgravamen único; da lugar a la determinación de la base imponible de este tributo.
En este punto, es preciso recalcar que la noción de base imponible reviste una naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales que gobiernan la institución. Si el hecho imponible es el presupuesto fáctico de relevancia económica (en cuanto revela un índice de capacidad contributiva) cuya realización -en principio- da lugar al nacimiento de la obligación tributaria; la base imponible es la concreción cuantificada en un determinado sujeto pasivo de aquella manifestación riqueza.
…omissis…
Frente a la extensa estimación de los enriquecimientos netos de los trabajadores, contrasta la mínima posibilidad a ellos dada para disminuir razonablemente la base sobre la cual habrán de tributar. Ya se vio al transcribir los desgrávamenes los escasos conceptos que les resultan aplicables para lograr tal reducción; lo que prácticamente conduce a la utilización de la figura del desgravamen único, no como una opción, sino como la única alternativa legítima. (Resaltado propio)


La adecuación del tributo está regida por los principios constitucionales establecidos para limitar el poder tributario y garantizar los derechos del contribuyente (capacidad económica y contributiva) que de ninguna forma puede ser vulnerada por la institución alguna dentro del ordenamiento jurídico.
La interpretación en relación a los desgravamenes es considerarlos como la única alternativa legitima.
En tal sentido, al ser la única alternativa para reducir la carga tributaria, el rechazar la utilización de dicho desgravamen al contribuyente sin duda alguna conlleva a vulnerar la capacidad contributiva. En el caso de autos, el privilegio que el legislador estableció sencillamente no fue concedido por la administración tributaria, al considerar que ese tipo de corrección en la declaración no se puede hacer una vez empieza el procedimiento de fiscalización.
En torno a ello hay que hacer notar que la interpretación de la administración tributaria en fase sumaria como se indicó va en detrimento primero del beneficio de pleno derecho que tiene los contribuyentes, beneficio que no se puede a libre albedrío desconocer, pues como lo hace saber el doctrinario C. Pérez de Ayala “las medidas desgravatorias lo que busca es atemperar la deuda tributaria a esa capacidad económica del contribuyente” (principio constitucional). (C. Pérez de Ayala. La unidad familiar en el impuesto sobre la renta. Editorial Tecnos S.A 1986. Pág. 139.)
Aunado a ello, al eliminar el desgravamen fiscal bajo estudio se estaría calculando el impuesto sobre una renta bruta situación que indudablemente no se encuentra ajustada a derecho puesto que como es bien sabido, se debe hacer sobre la renta o enriquecimiento neto gravable del contribuyente, que resulta al restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidos por la ley y en el caso de autos el desgravamen único.
Pues bien, el Gerente General de Servicios Jurídicos el 20 de agosto de 2007 mediante memorándun Nro 3943 (F-60), estableció que en torno a la oportunidad y momento en que los contribuyentes (personas naturales) pueden acogerse al desgrávamen de la ley de impuesto sobre la renta no establece limitación alguna, interpretación que está juzgadora comparte, por cuanto es lo constitucionalmente correcto en el sentido que cualquier otra interpretación afectaría la capacidad contributiva de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta.
De conformidad como lo establece la Ley, la administración tributaria concedió en el acta de reparo un termino de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta de reparo a los fines que el ciudadano manifestara su aceptación a través de la declaración tomando en cuenta el cálculo hecho con inclusión del desgravamen único, de ahí que, resulta pertinente para esta juzgadora hacerse la siguiente pregunta: ¿Qué consecuencias acarrearía si la recurrente hubiese sustituido la declaración en los términos establecidos en el acta de reparo con inclusión de la interpretación del profesional aduanero y tributario según consulta Nro 5-35354-3943 de fecha 20/08/2007?.
Es preciso resaltar que con la motiva precedente no trata de excusar al recurrente por la conducta asumida en cuanto a la acreditación del beneficio fiscal que otorga el articulo 59 de la ley de impuesto sobre la renta a sabiendas que no poseía la comprobación de los gastos en que a su parecer incurrió, lo que deja de manifiesto que el recurrente disminuyó el tributo a pagar utilizando el desgravamen a su conveniencia, disminuyendo los ingresos a las arcas del estado; sin embargo ante tal ilicitud, el recurrente debe gozar del beneficio del desgravamen único por cuanto como ya se indicó de no concederse se estaría vulnerando la capacidad contributiva del mismo por ser calculado el impuesto, sobre la renta bruta, y así se decide.
El Código Orgánico Tributario frente a tal ilícito y a la negación del recurrente de allanarse al pago del tributo, multa e intereses calculado en el acta de reparo, establece una variación en la sanción de conformidad al articulo 111 ejusdem, que castiga sin duda alguna la pretensión de incumplir a su obligación de pagar el impuesto que realmente le corresponde, denominado: disminución ilegítima de los intereses del Estado o contravención.
En tal sentido de conformidad a la motiva precedente, se concede a la recurrente el desgravamen único invocado, para lo cual, se calcula nuevamente el tributo y sus accesorios de la manera siguiente:
CALCULO DE LA MULTA DE CONFOMIDAD AL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO VIGENTE (2001)


Tributo omitido Bs.
Multa art. 111 COT (112,5%) U.T para el momento que fue emitido el acto administrativo

U.T.
U.T. actual Art 94 COT. 2001,

77.931,58
87.673,02
107,00 819,37 x 150,00 (valor unidad tributaria actual) = 122.905,50 Bs.

122.905,50
CÁLCULO DEL MONTO TOTAL A PAGAR

Tributo omitido Bs.
Multa art. 111 COT (112,5%) Intereses calculados desde el 01/04/2013 al 14/05/2015 (art 66 COT vigente) (+)
Total a pagar Bs.
77.931,58 122.905,50 44.903,59 245.740,67
Nota: La contribuyente dispone de cinco (5) días de despacho a partir del día siguiente quede firme la presente sentencia para que dé cumplimiento voluntario y proceda a cancelar las acreencias que mantiene con la República. De lo contrario la administración tributaria procederá a la ejecución forzosa del fallo. Los intereses moratorios se seguirán generando hasta la cancelación total del imupuesto.

De conformidad a todo lo anteriormente expuesto, se anula la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014No.19-18 de fecha 16/06/2014 y por ende la planilla de liquidación Nro 053001233000018 por ser contrarias a lo que establece el articulo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que otorga el beneficio de desgravamen único de 774 U.T. a los contribuyentes, violando así la capacidad contributiva del ciudadano FRANCISCO LUCIANO ROMERO BRACHO, y así se decide.
En relación a los demás alegatos, no es necesario el pronunciamiento sobre los mismos, en virtud de haberse anulado el acto y en nada cambian el dispositivo de la sentencia por haberse concedido el desgravamen único, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO LUCIANO ROMERO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-3.380.335, e inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el N° V-3380335-0, con domicilio fiscal en la Avenida Venezuela, Urbanización Alto Barinas, Edificio Instituto Diagnostico Varyna. PB. Estado Barinas, asistido por el ciudadano Reny Rafael Rincones Peck, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170264, en contra de la Resolución de Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ASA/2014, de fecha 16-06-2014, emitida por la Gerencia de Tributos Internos del Sector Barinas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), la cual se ANULA, ASI COMO TAMBIEN LA PLANILLA DE LIQUIDACION Nro 053001233000018.
2.- SE ORDENA, a la administración tributaria emitir planilla de liquidación de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo.

Tributo omitido Bs.
Multa art. 111 COT (112,5%) Intereses calculados desde el 01/04/2013 al 14/05/2015 (art 66 COT vigente) (+)
Total a pagar Bs.
77.931,58 122.905,50 44.903,59 245.740,67
3. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.
4. SE HACE, del conocimiento del recurrente que dispone de un lapso de cinco (5) días de despacho para que dé cumplimiento voluntario y proceda a cancelar las acreencias que mantiene con la República Bolivariana de Venezuela una vez quede firme la presente sentencia.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR.

WENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA.
Exp. 3038
ABCS/jamd