REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000038.
PRESUNTO AGRAVIADO: JACKSON JOSÉ NIÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.208.985.
PRESUNTA AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR C.A.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
I
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, en fecha 12 de febrero de 2015, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero del año 2015.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la decisión N°. 955 del 23 de septiembre del 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que versa sobre la ejecución de una providencia administrativa, cuyo objeto es un elemento relacionado con el derecho del trabajo, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El auto contra el cual se recurre, dictado por la Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase ejecutoria, es del tenor siguiente:
Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado ERIK JOSE LEMUS ANGARITA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.122.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de toda la sentencia advirtiendo a los representantes legales de la empleadora las consecuencias jurídicas que su inobservancia acarrea, este Tribunal aclara que con la actuación efectuada el día 14 de enero de 2015, este Juzgado ya agotó la ejecución que permite la naturaleza restitutoria del amparo constitucional, la cual deriva sólo en la consecuencia penal en caso de negativa del agraviante y esta vía también fue utilizada mediante la orden de oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, materializada según oficio librado al efecto el 15/1/2015 el cual fue entregado a su destino el 26/1/2015.
Por cuanto el amparo constitucional no es vía constitutiva de derechos; una eventual condena por el cobro de bolívares debe ser ejecutada por vía ordinaria, mediante la ejecución de una medida de embargo, lo cual es improcedente en la acción de amparo constitucional.
La sentencia definitiva, ratificada por este sentenciador en el expediente principal, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Jackson José Niño Sánchez en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A., y ordenó a esta sociedad mercantil restituir la situación jurídica infringida de inmediato, del ciudadano Jackson José Niño Sánchez, antes identificado, esto es, al pago de los salarios dejados de percibir desde el 18 de agosto del 2014, hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión, asimismo a pagar periódica, oportunamente y en moneda de curso legal, los salarios que se sigan generando después del cumplimiento efectivo de la decisión, señalando que no existe desde ningún punto de vista motivos para no declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, por la violación al artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que la agraviante lesionó el derecho constitucional al salario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la sentencia definitiva dictada por este sentenciador en fecha 21-4-2015, la cual ratificó el fallo cuya ejecución se pretende, esta alzada señaló textualmente, lo siguiente:
[E]n el caso del ciudadano Jackson José Niño Sánchez, se aprecia que la relación con la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. no ha sido interrumpida por voluntad de ninguna de las partes, ni por una causa extraña imputable a alguna de ellas; las circunstancias de la lesión corporal del trabajador y su posterior cirugía, únicamente pueden considerarse como novatorias de la forma como presta sus servicios, pero no como una interrupción del vínculo laboral sostenido con su empleadora. Derivándose de esto, que no estando roto el vínculo, permanece incólume la relación de trabajo, sin que se desprenda del estudio de las actas, que no permitir la labor del agraviado responda a una sanción aplicada de manera unilateral por el patrono, o que la misma se enmarque en una suspensión de la relación de trabajo, dado que las circunstancias en las cuales se plantea el desacuerdo, no se corresponde con ninguna de las causales contempladas en la ley sustantiva del trabajo vigente.
Por otra parte, el hecho de que el laborante haya rehusado prestar sus servicios en el original puesto de trabajo, a pesar de la recomendación positiva del médico de la empresa, no es materia que pueda dilucidarse en la presente acción de amparo, por cuanto esta extraordinaria instancia está reservada para dilucidar la conculcación de derechos constitucionales, y no para tratar materia de la relación de trabajo, que bien pudiera tramitarse ante la autoridad administrativa laboral, tal y como reseñan las partes ha ocurrido en el presente caso. Esto, además de que las partes, pese a habérseles solicitado por esta alzada, no han demostrado con elemento probatorio alguno, que exista un dictamen médico actualizado que ratifique o niegue la aptitud del trabajador para regresar a su puesto de trabajo.
Siendo esto así, no habiendo probado la agraviante el motivo por el cual no permite la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, hasta tanto dilucide la situación originada por la negativa, ni existiendo evidencia probatoria que permita considerar cumplida la contraprestación dineraria a los servicios prestados por el trabajador para la empresa Cervecería Polar, C.A. desde el día 18 de agosto de 2014, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, con los demás pronunciamientos de ley. Y así se establece.
Al analizar el acta de ejecución del fallo, suscrita por las partes y la Juez Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, se evidencia que el objeto de la misma fue materializar el fallo ejecutoriado, en el cual se había ordenado el pago del salario del trabajador, por ser éste el derecho constitucional conculcado. Sin embargo, en aquella oportunidad la juez de la causa señaló:
(…) En este estado este tribunal ejecutor determina que la orden de pagar periódica, oportunamente y en moneda de curso legal los salarios que se sigan generando después del cumplimiento efectivo de la decisión es un mandato que forma parte integrante del dispositivo del fallo que se esta ejecutando. En consecuencia, la omisión del pago de estos salarios constituye un desacato a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada en la presente causa, por lo cual es forzoso oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que se aperture la correspondiente averiguación penal.
De la lectura del acta de ejecución, se debe colegir que la sentencia no ha sido cumplida de manera alguna por la parte patronal, toda vez que incluso en presencia de la propia Juez ejecutora, se negaron a dar cumplimiento a la misma, dado lo cual se procedió a oficiarle al Ministerio Público para la apertura de la correspondiente causa penal por desacato. Sin embargo, la obligación laboral no ha sido asumida por la empresa, y por tanto el derecho conculcado no ha sido restituido, como se ordenó, dado lo cual, no puede pensarse en ningún caso que la sentencia ha sido cumplida definitivamente. Ha debido la juez ejercer su derecho de imperio en cumplimiento de la Constitución y de la sentencia Constitucional dictada, y compeler al empleador a cumplir la decisión. No estima este Sentenciador, que para materializar un fallo constitucional el interesado deba agotar una instancia judicial ordinaria, como lo es un juicio ordinario laboral, cuando la solución expedita consiste en que el juez ejerza sus potestades y logre el ingreso a nómina del trabajador, así como el pago inmediato de los salarios insolutos. Para ello bien ha podido asistirse de los recursos ejecutorios previstos en las leyes ordinarias, sin que sirva de argumento el hecho de haber oficiado a la Fiscalía del Ministerio Público para la apertura de un probable procedimiento penal, dado que ello no implica el cumplimiento de la sentencia, ni este argumento sustituye las potestades y obligaciones que la misma norma le exige al juez como garante de la constitucionalidad contenida en un mandato legal.
Por tal motivo, esta alzada dispone la revocatoria del auto apelado, y ordena a la juez de la causa que proceda a ejecutar nuevamente la sentencia dictada, para lograr materializar el pago de los salarios insolutos del trabajador. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, en fecha 12 de febrero de 2015, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero del año 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado.
TERCERO: Se ordena a la Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realice nuevamente el acto de ejecución del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-R-2015-38
JFE/eamm.
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