REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-N-2014-000014.

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas LISETH CAROLINA DUARTE JAIMES y BEATRIZ LOZANO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.903 y 57.882, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación médica ocupacional número CMO-00111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.355.747.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.


I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 31 de julio de 2014, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación médica ocupacional número CMO-00111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

En fecha 12 de agosto de 2014, esta Alzada admite la acción incoada, ordenándose la notificación de las partes, vale mencionar al presidente del INPSASEL, a la Directora Regional de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como al ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, en su condición de Tercero interesado y beneficiario de la certificación médico ocupacional aquí demandada de nulidad.

En fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal Superior vistas las notificaciones de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día miércoles 15 de abril de 2015, a las 09:00 de la mañana, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes de manera escrita, los cuales fueron presentados el día 27 de abril de 2015.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación médico ocupacional número CMO-0111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, ya identificada anteriormente, a favor del trabajador Francisco Javier Molina Mora, a través de la cual fue certificada insuficiencia venosa severa en miembros inferiores, según clasificación CIE10:180.2, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), en contra del acto administrativo arriba mencionado, demandando que el mismo es nulo, por haber incurrido la Administración en los vicios en cuanto a: La exteriorización del acto; en la motivación; en la prescindencia del procedimiento legalmente establecido; de incompetencia; de ausencia de base legal; falso supuesto de hecho en la comprobación, calificación y apreciación de los hechos, y falso supuesto de derecho, donde la administración certificó la enfermedad que padece el trabajador Francisco Javier Molina Mora, es decir, insuficiencia venosa severa complicada con síndrome flebectásico, con crisis de flebitis reactiva en miembros inferiores, según clasificación CIE10:180.2, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, delatándolos en el orden siguiente:

 En cuanto al vicio de la exteriorización del acto, señala la accionante, que para la validez de los actos administrativos, deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido, y a los trámites, etapas y lapsos prescritos en la ley, lo que incluye los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, tales como el nombre del organismo al cual pertenece el órgano que dicta el acto, nombre del órgano, lugar y fecha del acto, la persona a quien va dirigido, la motivación del acto, el contenido o la decisión respectiva, los funcionarios que los suscriben, su firma autógrafa y el sello de la oficina, por lo anterior arguye la demandante que el acto administrativo carece de destinatario, toda vez que apenas ostenta: “REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)”, sin que contenga o señale “el nombre de la persona a quien va dirigido”, requisito expresamente exigido por el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al carecer de destinatario o destinatarios, ha de concluirse que el acto administrativo se encuentra viciado en su exteriorización.

 Referente al vicio en la motivación delatado por la accionante, manifestando que todo acto administrativo definitivo tiene que ser motivado, mediante la expresión de los presupuestos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, de tal manera que la ausencia de motivación o su deficiencia, configura un vicio de forma, que conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, implica la anulabilidad del acto por vía de impugnación; que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falta absoluta de motivación, toda vez que no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, arguyendo que el funcionario no instruye de qué instrumento deriva la antigüedad del trabajador, omitiéndose enunciar el medio probatorio que certifica la referida antigüedad, señalando la accionante que revisado el expediente laboral del ciudadano Francisco Javier Molina Mora, se constató que el mismo presta sus servicios desde el 07 de julio de 1994, desempeñándose como telegrafista hasta el día 13 de diciembre de 2005, fecha en que fue promovido a jefe de oficina postal telegráfico OPT II, y en el 09 de julio de 2009, fue promovido a jefe OPT IV; que el funcionario omitió el medio probatorio del cual deriva la antigüedad del trabajador, creando un estado de indefensión, en razón que por mandato constitucional del debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual implica que su representada tiene derecho de acceder a las pruebas del proceso de investigación.

Precisa la demandante, que la certificación médica ocupacional no indica la fuente de los resultados de la investigación, a través de qué medio se comprobó que el trabajador cumplía con las actividades de telegrafista y de jefe de OPT en las condiciones descritas en la certificación demandada, creando indefensión a su representada, violando el precepto constitucional previsto en el artículo 49, arguyendo que la certificación debió señalar, y no lo hizo, cuál es la razón por la cual el INPSASEL considera que la enfermedad que dice tener el trabajador es de naturaleza ocupacional agravada por el trabajo, y tal razonamiento no está contenido en el cuerpo de la certificación, la persona a quien va dirigido los efectos de un acto administrativo, debe estar en condiciones de acceder al procedimiento, tener un contradictorio y poder sostener la falsedad de lo alegado por el trabajador o por el funcionario, o por ambos, lo que no ocurre en el presente caso, pues en forma alguna se ha seguido un procedimiento legal, tal y como lo ordena los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No deriva de la certificación, que en la investigación de origen de la enfermedad, se establezca de manera clara la relación entre los hechos, con la calificación de condiciones disergonómicas que refiere en dicho acto; así, no existe el forzoso nexo causal entre la actividad desplegada por el trabajador y la patología certificada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, alude que el vicio de falta de motivación conlleva a la violación del derecho a la defensa, todo lo cual vicia de nulidad el acto recurrido.

 Referente al vicio de procedimiento, señala la representación judicial del accionante, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la administración pública prescindió del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo que la administración debió otorgarle la oportunidad para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padecer el ciudadano Francisco Javier Molina Mora, alegando que la certificación médico ocupacional fue dictada sin garantizarle a su representada la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad, en franca trasgresión a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 En cuanto al vicio de incompetencia, la accionada en su demanda argumenta, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 16, numeral 15 de su reglamento, dispone que la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente es una atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que las DIRESAT constituyen cuerpos técnicos, de apoyo institucional, a los fines de emitir asesorías y prestar servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del INPSASEL, quien ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT, entendiendo por tales, el límite de sus atribuciones, ello por cuanto no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional, tal competencia por el contrario está atribuida al presidente del INPSASEL, denuncia que la certificación aparece dictada y suscrita por la Dra. María Alix Dávila de Vivas, adscrita al DIRESAT, quien menciona su nombramiento según la providencia administrativa número 15, de fecha 11 de enero de 2013, sin embargo, señala que en ninguna parte del acto administrativo recurrido el funcionario firmante expresa y actúa por delegación del presidente del INPSASEL, y mucho menos indica el número y fecha de algún acto de delegación que pudiera haberle conferido la competencia, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta.

 Denuncia el vicio de ausencia de base legal, señalando el accionante, que en el caso que nos ocupa hoy recurrido, la certificación está viciada por carecer de base legal, toda vez que no indica la norma o normas legales que le sirvieron de fundamento para calificar el hecho como una enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, sólo se limita a indicar que actúa conforme al artículo 76 y el artículo 18, numeral 15 de la LOPCYMAT, normas legales que consagran, en su orden, el derecho constitucional al trabajo, la calificación de origen laboral de la enfermedad sufrida por el trabajador y la competencia del INPSASEL para calificar el origen ocupacional de una enfermedad, arguyendo que la administración debió haber señalado las correspondientes normas legales que definen la enfermedad ocupacional y debió haber realizado la operación lógica de subsunción del hecho investigado dentro del supuesto fáctico de la norma, a fin de determinar con la debida fundamentación, el carácter laboral o no de la enfermedad, quedando sin el basamento legal que exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, esta Alzada observa que la actora los enmarcó en su definición como vicios de comprobación, calificación y apreciación de los hechos, con los cuales manifiesta la accionante, que en todo procedimiento administrativo en general, y particularmente en los procedimientos de calificación del origen de una enfermedad laboral, la administración tiene la carga de la prueba de los presupuestos de hecho de la calificación, el INPSASEL debe comprobar los hechos y valorar el mérito de los medios probatorios que sirvan de fundamento a su decisión, arguye que el acto administrativo recurrido dio por demostrado el origen laboral de la enfermedad, sin fundamentarse en el más mínimo medio probatorio y sin analizar si concurrían en el caso concreto los requisitos legales para calificar como laboral la enfermedad común padecida por el ciudadano Francisco Javier Molina.

Señala, que de la más elemental lectura de la certificación recurrida, demuestra que desde un principio la administración estimó y valoró, apriorísticamente, las circunstancias que en su conjunto son determinantes para la calificación del origen o naturaleza de la enfermedad, que la administración estableció y dio por probada la enfermedad ocupacional sin hacer referencia a medio probatorio alguno, sin citar y mucho menos valorar algún elemento de prueba que sustente tal calificación, excediéndose en el ejercicio de su poder discrecional, emitiendo una decisión carente de fundamentos legales y medios probatorios, que establecieran de manera clara la relación entre los hechos con la calificación de condiciones disergonómicas, de tal manera que no existe el forzoso nexo causal que concurre entre la actividad que atribuye como desplegada por el trabajador conforme a la investigación llevada a cabo por el INPSASEL y la patología que en conclusión certifica bajo la condición de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, no se le puede atribuir el anterior carácter a una patología común, si no se determina que la misma se produjo o guarda relación con el ambiente de trabajo.

Señala el accionante, que resulta incuestionable e irrefutable que las insuficiencias venosas por máximas de experiencia, no necesariamente se deben al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no, las puede desarrollar, que es una de las consecuencias de la obesidad mórbida, de tal manera que la relación existente entre la realización de las actividades y movimientos desempeñados por el trabajador con la patología sufrida, la cual puede sufrir de manera común la población en general, y no necesariamente se debe a las actividades que describen como “un estado patológico agravado con ocasión del trabajo”.

 Finalmente, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, señala la demandante, que al considerar sobre supuestos falsos y no demostrados que el prenombrado ciudadano padece de una enfermedad ocupacional, la administración aplicó la consecuencia del artículo 80 de la LOPCYMAT, determinando así la existencia de una discapacidad parcial y permanente, generadora de importantes prestaciones dinerarias, falso supuesto de derecho que infecta de nulidad la certificación recurrida.

Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar en la definitiva la nulidad del acto administrativo recurrido, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2014, (folio 75), con la entrega en su sede del oficio número JS-313-2014 de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia oral y pública de juicio no compareció la representación del Ministerio Público, y para el momento de dictar la presente sentencia no existe agregado al expediente escrito donde manifieste su opinión respecto al presente asunto.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia, que el accionante enfoca sus denuncias, en los vicios delatados en el siguiente orden: La exteriorización del acto; en la motivación; en la prescindencia del procedimiento legalmente establecido; en la incompetencia de la DIRESAT; en la ausencia de base legal; del falso supuesto de hecho en la comprobación, calificación y apreciación de los hechos; y finalmente, en el falso supuesto de derecho, en tal sentido este juzgador sin tomar en cuenta el orden planteado, realiza las siguientes consideraciones:

 En cuanto al vicio de incompetencia de la DIRESAT, la accionada en su demanda argumenta, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 16, numeral 15 de su reglamento, dispone que la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente es una atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que las DIRESAT no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas, tal competencia por el contrario está atribuida al presidente del INPSASEL, denuncia que la certificación aparece dictada y suscrita por la Dra. María Alix Dávila de Vivas, adscrita al DIRESAT, quien menciona su nombramiento según la providencia administrativa número 15, de fecha 11 de enero de 2013, sin embargo, señala que en ninguna parte del acto administrativo recurrido el funcionario firmante expresa y actúa por delegación del presidente del INPSASEL, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta.

Al respecto, la competencia de las DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para emitir certificaciones médicas, este sentenciador aprecia que la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el numeral cuarto del artículo 19, lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en sentencia número 1663, ratificada mediante sentencias números 952 y 1133, e3n su orden, dictadas en fechas 29 de julio de 2004 y 04 de mayo de 2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

“…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.

Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia número 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“… la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

Del mismo modo, reiteradamente se ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).


En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, así como lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, la accionante deja entrever la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivado de la certificación médico ocupacional número 0111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que certificó: Insuficiencia Venosa Severa complicada con Síndrome Flebectásico, con crisis de Flebitis Reactiva en miembros inferiores, según clasificación CIE10:180.2, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, en la persona del ciudadano Francisco Javier Molina Mora, y que dicha enfermedad le ocasionó una discapacidad parcial permanente.

En este orden, es de señalar que el artículo 22 de la LOPCYMAT, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece que “es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.

Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:

“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen”.

“Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a tal efecto observa el contenido de la sentencia número 00928, dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada en sentencia número 02447, dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la misma Sala, la cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:
‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.) ‘(...) Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León)…”.

Asimismo, la desconcentración es el principio jurídico de organización, en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores.

Para que exista desconcentración, es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior, respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa, es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial, mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Sobre la competencia sancionatoria de las DIRESAT adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social, en decisión número 774, del 04 de julio de 2012, dejó asentado lo siguiente:

“…[C]olige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:

Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).

En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:

Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.
Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:

Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

(Omissis)

Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.

Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la Providencia Administrativa Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide. (Negrillas de la Sala)”

Con vista en lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…omissis…

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en el estado Táchira.

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009”.

De la transcripción realizada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Táchira, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual se verifica, cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo anterior se concluye, que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, incluyendo la ubicada en el estado Táchira; en ese sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure sí tiene competencia para dictar el acto impugnado, siendo improcedente el vicio delatado. Y así se decide.

 Sobre la prescindencia del procedimiento legalmente establecido: Señala la accionante que el acto administrativo incurrió en un vicio de rango constitucional, que cercenó el derecho a la defensa en sede administrativa, de tal manera que debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificación emanadas del médico especialista en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto.

En el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

“…el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Con respecto a lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”.

Observa este Tribunal, que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación, la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En el presente caso, corre inserta en el folio 81 del expediente, planilla número TAC-01996-12, IE-12-1152, de investigación de origen de enfermedad, solicitud realizada por el ciudadano Francisco Javier Molina Mora, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio, en cuanto al inicio de la investigación y la cual conforma el total del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0287, donde se cumple con el procedimiento establecido, referente al inicio de la investigación, tal cual como se indico en el acápite anterior.

Debe concluirse por tanto, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento, y por ende, no hay violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en el presente caso, dado como ya se indicó la existencia del procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación médico ocupacional aquí impugnada. Y así se establece.

 Sobre el vicio en la motivación y del falso supuesto de hecho: esta Alzada, vistos los alegatos de la accionante y que fueron transcritos en los párrafos anteriores referente a este punto, donde el demandante arguye, que la administración pública en todas sus decisiones debe contener un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho estimados en consideración, en su decir, en el caso que nos ocupa, debió la certificación recurrida exponer, comprobar, calificar y apreciar los hechos y circunstancias, con base en probanzas (motivación), y así llegar a la conclusión de que el trabajador estaba en presencia de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, y no lo hizo.

Ahora bien, según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Del análisis anterior al acto administrativo impugnado, se evidencia que una vez efectuada la síntesis de las circunstancias en las cuales se suscitó la enfermedad sufrida por el trabajador Francisco Javier Molina Mora, así como de las consecuencias derivadas de ella; el Inpsasel procedió de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70, 76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, certificó: INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA EN MIEMBROS INFERIORES. Enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (180.2), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de tal manera que este juzgador del análisis del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0287, corriente del folio 81 al 153, al cual se le otorgó valor probatorio, del mismo se desprende la certificación médica demandada, no observa que dicho acto carezca de motivación, por cuanto se dictó bajo el sustento de elementos fácticos, médicos y legales que permitieron al funcionario facultado para su emisión hacerlo, concluyendo que efectivamente se trató de una enfermedad agravada por el puesto de trabajo, por lo que concluye quien aquí juzga, que no se configuraron los vicios de motivación y de falso supuesto de hecho denunciado. Y así se decide.

 Asimismo, es de señalar que los alegatos delatados por la accionante para desvirtuar el tiempo de exposición determinado por la administración, señalando que ésta no debió tomar en cuenta como tiempo efectivo de exposición del trabajador los 11 años en su cargo de telegrafista, sin manifestar o expresar el medio probatorio del cual se deriva su determinación, sin embargo, este juzgador considera que, lo delatado no desvirtúa la enfermedad padecida por el trabajador, es decir, el tiempo que pudo haber durado el trabajador separado de la ejecución o suspensión de sus funciones, aunado a ello la accionante es conteste en su escrito de demanda al afirmar que:

“… revisada la documentación contenida en el expediente laboral del trabajador, se constató que el mismo presta sus servicios en este Instituto desde el 07 de julio de 1994, desempeñándose como telegrafista hasta el día 13 de diciembre de 2005…”.

De la declaración anterior se evidencia, que el tiempo de 11 años tomado por la administración fue correcto, dado lo cual, la administración decidió conforme al informe levantado por el funcionario actuante en la sede de la empresa, sumado a ello, el tiempo indicado en la certificación médica (negado por la demandante) no es indicativo de que la enfermedad padecida por el trabajador se haya paralizado en el tiempo, aunado al hecho de que la accionante debió al momento del inicio de la relación laboral, realizar los exámenes pre-empleo, para desvirtuar el tiempo de exposición; igualmente es de señalar que posteriormente es que se le informa al trabajador de manera general el perfil del cargo, sin constar la notificación de los riesgos a los cuales estaba expuesto, de tal manera que, sin existir evaluaciones médicas ocupacionales pre-empleo periódico, como lo señala el informe de investigación, folios del 85 al 89, para desvirtuar el tiempo de exposición tomado por la administración en la certificación, alegado por la accionante como vicio en la motivación por falta de pruebas, y en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el tiempo de 11 años señalado en la certificación, y por consiguiente el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, con relación al tiempo de exposición, desde el inicio de la relación laboral, es decir, con los exámenes pre-empleo, los cuales en criterio de este juzgador no desvirtúan el tiempo de exposición señalado en la certificación, que configure el vicio delatado que pueda generar la nulidad de la certificación médico ocupacional.

De modo tal, que estos medios probatorios (exámenes pre-empleo) debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad; en tal sentido, lo determinado en la certificación médico ocupacional está ajustada a los parámetros legales vigentes, por lo que concluye este juzgador que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

 Sobre el vicio del falso supuesto de derecho: Alega que la administración incurre en error de derecho, al considerar sobre supuestos falsos y no demostrados que el prenombrado ciudadano padece de una enfermedad ocupacional, aplicando la consecuencia del artículo 80 de la LOPCYMAT, generadora de importantes prestaciones dinerarias, falso supuesto de derecho que infecta de nulidad la certificación recurrida.

En este sentido, la delación realizada en este punto por la accionante, es en cuanto a la generación de prestaciones dinerarias, por cuanto en su decir, la administración aplicó la consecuencia del artículo 80 de la LOPCYMAT; esta Alzada observa que, rielan del folio 79 al 153, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0287, al cual se le otorga valor probatorio, en el cual se encuentra entre otras documentales insertas, la orden de trabajo número TAC-13-0471, y la certificación médico ocupacional número CMO-0111-2013, y demás anexos, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, por motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Molina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.355.747, en contra del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel).

En la práctica, la investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial, encargados de llevar a cabo la misma, y una vez realizada ésta, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Del contenido del aludido expediente administrativo, se evidencia, que en fecha 26 de junio de 2012, el trabajador Francisco Javier Molina Mora, solicita investigación de origen de enfermedad, y en la misma fecha se apertura historia médica anotada con el número TAC-01996-12, acto médico llevado por la Dra. Eva J. Guerrero; posteriormente, en fecha 09 de abril de 2013, el Ing. Juvenal Alexis Borjas Urueña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.550.048, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito al DIRESAT Táchira, levantó informe de investigación en la sede del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), en presencia de la ciudadana Virginia Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.899.000, en su condición de Jefe Regional de Recursos Humanos; dejándose constancia de la inexistencia de la declaración de la enfermedad ocupacional ante el INPSASEL y de los exámenes pre-empleo; así como elementos relacionados con el incumplimiento de normas relativas a la materia de higiene y seguridad laboral, cuya corrección se ordenó; así como aspectos inherentes al puesto de trabajo del ciudadano Francisco Javier Molina Mora, anteriormente identificado.

Realizada la investigación mediante informe levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del cual se generó la providencia número CMO 0111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por la médico especialista en salud ocupacional, Dra. María Alix Dávila de Vivas, donde certificó: INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA EN MIEMBROS INFERIORES. Enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (180.2), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Determinado lo anterior, se observa que la accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada (folios del 83 al 91), y suscritas por la gerente arriba señalada, por la funcionaria del DIRESAT-INPSASEL, y por el representante de los trabajadores, de las cuales derivaron la determinación dada en la certificación médica demandada, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez cumplido el procedimiento de investigación del origen de accidente o enfermedad ocupacional.

En este sentido, es de señalar que de las actuaciones realizadas por el INPSASEL, no se evidencia alguna determinación condenatoria, conforme al artículo 80 de la LOPCYMAT, aunado al hecho que los fundamentos jurídicos se limitan al procedimiento y a la calificación dada a la enfermedad que padece el ciudadano Francisco Javier Molina Mora, que le genera una discapacidad parcial y permanente, por consiguiente, este juzgador considera, que el vicio delatado no desvirtúa la enfermedad padecida por el trabajador, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, en tal sentido, lo determinado en la certificación médico ocupacional está ajustada a los parámetros legales vigentes, por lo que concluye este juzgador señalando que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide.

 En cuanto a la ausencia de base legal: Señala la accionante, que la certificación está viciada por carecer de base legal, toda vez que no indica la norma o normas legales que le sirvieron de fundamento para calificar el hecho como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; esta Alzada, de la revisión de los antecedentes administrativos de los cuales se deriva la certificación médico recurrida, aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, procedió a certificar como: INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA EN MIEMBROS INFERIORES. Enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (180.2), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En este sentido, en el texto de la certificación, se cita como fundamento de la decisión, el informe de investigación de origen de la enfermedad, según el cual se evaluó el puesto de trabajo del trabajador, determinando criterios higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, para concluir en el carácter laboral de la enfermedad padecida por el trabajador.

Por otra parte, no existen pruebas agregadas a los autos que fundamenten los argumentos de la parte accionante respecto a una versión distinta a la expuesta por los funcionarios actuantes, que acompañada de elementos probatorios, permitiese a este sentenciador valorar una versión diferente a lo relatado por el Diresat - Inpsasel en el presente caso.

De los artículos arriba transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

De lo razonado anteriormente, se evidencia que fue correctamente aplicada y ajustada a la normativa la investigación de la enfermedad padecida y de la cual se originó la certificación médica ocupacional, por lo que concluye este juzgador, que el acto administrativo fue dictado con aplicación a las reglas jurídicas adecuadas, y además concuerda con la situación de hecho que dio origen a la certificación médica, por consiguiente considera quien aquí juzga, que no se configuró el vicio denunciado referente a la carencia de base legal por la administración. Y así se decide.

 En cuanto al vicio de la exteriorización del acto, señala la accionante, que para la validez de los actos administrativos, deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido, y a los trámites, etapas y lapsos prescritos en la ley, que incluye los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, tales como el nombre del organismo al cual pertenece el órgano que dicta el acto, nombre del órgano, lugar y fecha del acto, la persona a quien va dirigido, la motivación del acto, el contenido o la decisión respectiva, los funcionarios que los suscriben, su firma autógrafa y el sello de la oficina, por lo anterior arguye la demandante que el acto administrativo carece de destinatario, requisito expresamente exigido por el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, con respecto a lo anteriormente denunciado, es de relevancia analizar, que la inobservancia de los requisitos de forma del acto, previstos fundamentalmente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe traducirse en la nulidad relativa del acto, acotando, que tales violaciones se traducen en elementos capaces de cuestionar su validez, cuando causen indefensión o impidan la manifestación de la voluntad administrativa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1698, de fecha 19 de julio de 2000, señala que:

“… En este sentido, la Sala recuerda que conforme a su jurisprudencia reiterada, así como a la opinión pacífica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.

En el caso en cuestión, el hecho que el acto administrativo se haya denominado a sí mismo como “Resolución” y que luego se haya referido a sí mismo como “Acuerdo” no es capaz por sí sólo de causar algún tipo de indefensión al recurrente y, mucho menos, de haber alterado la voluntad de la Administración de forma tal que sino se hubiera incurrido en tales menciones, el acto administrativo hubiese sido dictado en sentido distinto. Por tal razón, debe esta Sala rechazar el argumento antes referido y así se declara.

4.- Alega el recurrente que fue violado su derecho a la defensa en virtud de que:

(i) la notificación del acto rescate del terreno que era de su propiedad no cumplió los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que no contuvo el texto íntegro de dicho acto, ni señaló los recursos que contra éste existían; y

(ii) en el acto administrativo que resolvió sobre su recurso de reconsideración, se le informó que sólo disponía de treinta (30) días para ejercer los recursos correspondientes ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Respecto de tales denuncias, la Sala observa que, si bien es cierto que las mismas indican contravenciones al ordenamiento adjetivo correspondiente a los recursos administrativos y contencioso administrativo de nulidad, a saber, al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, no puede sostenerse válidamente que tales contravenciones hayan violado el derecho a la defensa de la parte actora, pues, la interposición del recurso de reconsideración en el lapso oportuno (a través de cuyo texto se advierte claramente que el recurrente si conocía la motivación completa del acto administrativo de rescate del terreno), así como la interposición del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el lapso de ley, sirven para probar que no se causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó tales vicios de forma incurridos en la notificación de los actos administrativos impugnados, ya que a través de éstas la parte actora demostró que conocía las normas que denunció violadas por la Administración.

En ese sentido, la Sala considera pertinente reiterar en este particular lo afirmado en el punto anterior, según lo cual los vicios de forma de los actos administrativos no son capaces por sí mismos de acarrear la nulidad de un acto administrativo, pues ello sólo será así cuando su ocurrencia impida o vulnere algún derecho esencial de los administrados, lo cual no se cumple en el caso sub iudice conforme a lo ya señalado. Por tal razón, la Sala niega el alegato de indefensión formulado por la parte actora y así se declara”.

Así las cosas, la sentencia ha ratificado que las formalidades no son fines en sí mismas, y que su omisión sólo debe producir nulidad si altera la voluntad real de la Administración o si causan indefensión.

En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que la administración notificó correctamente al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), en la persona de su representante legal, tal y como consta en el folio 18; sin embargo, se evidencia que la notificación es concerniente a un recurso jerárquico planteado por los apoderados judiciales de Ipostel, el cual fue declarado inadmisible, confirmando la certificación médico ocupacional demandada.

Asimismo, la notificación inherente a la certificación médica número 0111-2013, que se encuentra agregada del folio 14 al 19, marcada con la letra “B”, traída a los autos por la parte demandante, donde se observa que va dirigida al ciudadano Edgar Arfilio Moreno, en su condición de representante legal del Instituto Postal, se le garantizaron todos los derechos procesales, de tal manera que estando las partes a derecho, y por cuanto la administración no creó indefensión a las partes al notificar la decisión en la cual se emitió la certificación médico ocupacional a favor del ciudadano Francisco Javier Molina Mora, este juzgador considera, que en virtud de que la notificación señalada por la actora como viciada, la misma no causó indefensión o impidió la manifestación de la voluntad administrativa, por consiguiente debe declararse improcedente el vicio delatado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento previo para el dictamen de la certificación médico ocupacional respectiva, conforme a lo previsto en la ley especial, así como en su reglamento y normativa técnica, sin que se prejuzgue sobre la responsabilidad de la accionante en la ocurrencia del agravamiento de la enfermedad por el puesto de trabajo, padecida por el trabajador Francisco Javier Molina Mora. De allí que debe concluirse que al no existir pruebas de la existencia de vicio alguno en la causa del acto recurrido, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los vicios delatados por la accionante. Y así se decide.

Siendo así las cosas, concluye esta alzada que la acción propuesta deberá ser desestimada en todas sus partes, con los demás pronunciamientos de Ley.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en contra de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la certificación médico ocupacional número CMO-0111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria

SP01-N-2014-14
JFE/jggs.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 14 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-N-2014-000014.

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas LISETH CAROLINA DUARTE JAIMES y BEATRIZ LOZANO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.903 y 57.882, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación médica ocupacional número CMO-00111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.355.747.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.


I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 31 de julio de 2014, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la certificación médica ocupacional número CMO-00111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

En fecha 12 de agosto de 2014, esta Alzada admite la acción incoada, ordenándose la notificación de las partes, vale mencionar al presidente del INPSASEL, a la Directora Regional de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como al ciudadano FRANCISCO JAVIER MOLINA MORA, en su condición de Tercero interesado y beneficiario de la certificación médico ocupacional aquí demandada de nulidad.

En fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal Superior vistas las notificaciones de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día miércoles 15 de abril de 2015, a las 09:00 de la mañana, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes de manera escrita, los cuales fueron presentados el día 27 de abril de 2015.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la certificación médico ocupacional número CMO-0111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, ya identificada anteriormente, a favor del trabajador Francisco Javier Molina Mora, a través de la cual fue certificada insuficiencia venosa severa en miembros inferiores, según clasificación CIE10:180.2, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
II
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), en contra del acto administrativo arriba mencionado, demandando que el mismo es nulo, por haber incurrido la Administración en los vicios en cuanto a: La exteriorización del acto; en la motivación; en la prescindencia del procedimiento legalmente establecido; de incompetencia; de ausencia de base legal; falso supuesto de hecho en la comprobación, calificación y apreciación de los hechos, y falso supuesto de derecho, donde la administración certificó la enfermedad que padece el trabajador Francisco Javier Molina Mora, es decir, insuficiencia venosa severa complicada con síndrome flebectásico, con crisis de flebitis reactiva en miembros inferiores, según clasificación CIE10:180.2, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, delatándolos en el orden siguiente:

 En cuanto al vicio de la exteriorización del acto, señala la accionante, que para la validez de los actos administrativos, deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido, y a los trámites, etapas y lapsos prescritos en la ley, lo que incluye los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, tales como el nombre del organismo al cual pertenece el órgano que dicta el acto, nombre del órgano, lugar y fecha del acto, la persona a quien va dirigido, la motivación del acto, el contenido o la decisión respectiva, los funcionarios que los suscriben, su firma autógrafa y el sello de la oficina, por lo anterior arguye la demandante que el acto administrativo carece de destinatario, toda vez que apenas ostenta: “REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)”, sin que contenga o señale “el nombre de la persona a quien va dirigido”, requisito expresamente exigido por el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al carecer de destinatario o destinatarios, ha de concluirse que el acto administrativo se encuentra viciado en su exteriorización.

 Referente al vicio en la motivación delatado por la accionante, manifestando que todo acto administrativo definitivo tiene que ser motivado, mediante la expresión de los presupuestos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, de tal manera que la ausencia de motivación o su deficiencia, configura un vicio de forma, que conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, implica la anulabilidad del acto por vía de impugnación; que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falta absoluta de motivación, toda vez que no contiene la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, arguyendo que el funcionario no instruye de qué instrumento deriva la antigüedad del trabajador, omitiéndose enunciar el medio probatorio que certifica la referida antigüedad, señalando la accionante que revisado el expediente laboral del ciudadano Francisco Javier Molina Mora, se constató que el mismo presta sus servicios desde el 07 de julio de 1994, desempeñándose como telegrafista hasta el día 13 de diciembre de 2005, fecha en que fue promovido a jefe de oficina postal telegráfico OPT II, y en el 09 de julio de 2009, fue promovido a jefe OPT IV; que el funcionario omitió el medio probatorio del cual deriva la antigüedad del trabajador, creando un estado de indefensión, en razón que por mandato constitucional del debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual implica que su representada tiene derecho de acceder a las pruebas del proceso de investigación.

Precisa la demandante, que la certificación médica ocupacional no indica la fuente de los resultados de la investigación, a través de qué medio se comprobó que el trabajador cumplía con las actividades de telegrafista y de jefe de OPT en las condiciones descritas en la certificación demandada, creando indefensión a su representada, violando el precepto constitucional previsto en el artículo 49, arguyendo que la certificación debió señalar, y no lo hizo, cuál es la razón por la cual el INPSASEL considera que la enfermedad que dice tener el trabajador es de naturaleza ocupacional agravada por el trabajo, y tal razonamiento no está contenido en el cuerpo de la certificación, la persona a quien va dirigido los efectos de un acto administrativo, debe estar en condiciones de acceder al procedimiento, tener un contradictorio y poder sostener la falsedad de lo alegado por el trabajador o por el funcionario, o por ambos, lo que no ocurre en el presente caso, pues en forma alguna se ha seguido un procedimiento legal, tal y como lo ordena los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No deriva de la certificación, que en la investigación de origen de la enfermedad, se establezca de manera clara la relación entre los hechos, con la calificación de condiciones disergonómicas que refiere en dicho acto; así, no existe el forzoso nexo causal entre la actividad desplegada por el trabajador y la patología certificada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, alude que el vicio de falta de motivación conlleva a la violación del derecho a la defensa, todo lo cual vicia de nulidad el acto recurrido.

 Referente al vicio de procedimiento, señala la representación judicial del accionante, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la administración pública prescindió del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo que la administración debió otorgarle la oportunidad para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padecer el ciudadano Francisco Javier Molina Mora, alegando que la certificación médico ocupacional fue dictada sin garantizarle a su representada la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad, en franca trasgresión a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 En cuanto al vicio de incompetencia, la accionada en su demanda argumenta, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 16, numeral 15 de su reglamento, dispone que la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente es una atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que las DIRESAT constituyen cuerpos técnicos, de apoyo institucional, a los fines de emitir asesorías y prestar servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del INPSASEL, quien ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT, entendiendo por tales, el límite de sus atribuciones, ello por cuanto no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional, tal competencia por el contrario está atribuida al presidente del INPSASEL, denuncia que la certificación aparece dictada y suscrita por la Dra. María Alix Dávila de Vivas, adscrita al DIRESAT, quien menciona su nombramiento según la providencia administrativa número 15, de fecha 11 de enero de 2013, sin embargo, señala que en ninguna parte del acto administrativo recurrido el funcionario firmante expresa y actúa por delegación del presidente del INPSASEL, y mucho menos indica el número y fecha de algún acto de delegación que pudiera haberle conferido la competencia, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta.

 Denuncia el vicio de ausencia de base legal, señalando el accionante, que en el caso que nos ocupa hoy recurrido, la certificación está viciada por carecer de base legal, toda vez que no indica la norma o normas legales que le sirvieron de fundamento para calificar el hecho como una enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, sólo se limita a indicar que actúa conforme al artículo 76 y el artículo 18, numeral 15 de la LOPCYMAT, normas legales que consagran, en su orden, el derecho constitucional al trabajo, la calificación de origen laboral de la enfermedad sufrida por el trabajador y la competencia del INPSASEL para calificar el origen ocupacional de una enfermedad, arguyendo que la administración debió haber señalado las correspondientes normas legales que definen la enfermedad ocupacional y debió haber realizado la operación lógica de subsunción del hecho investigado dentro del supuesto fáctico de la norma, a fin de determinar con la debida fundamentación, el carácter laboral o no de la enfermedad, quedando sin el basamento legal que exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, esta Alzada observa que la actora los enmarcó en su definición como vicios de comprobación, calificación y apreciación de los hechos, con los cuales manifiesta la accionante, que en todo procedimiento administrativo en general, y particularmente en los procedimientos de calificación del origen de una enfermedad laboral, la administración tiene la carga de la prueba de los presupuestos de hecho de la calificación, el INPSASEL debe comprobar los hechos y valorar el mérito de los medios probatorios que sirvan de fundamento a su decisión, arguye que el acto administrativo recurrido dio por demostrado el origen laboral de la enfermedad, sin fundamentarse en el más mínimo medio probatorio y sin analizar si concurrían en el caso concreto los requisitos legales para calificar como laboral la enfermedad común padecida por el ciudadano Francisco Javier Molina.

Señala, que de la más elemental lectura de la certificación recurrida, demuestra que desde un principio la administración estimó y valoró, apriorísticamente, las circunstancias que en su conjunto son determinantes para la calificación del origen o naturaleza de la enfermedad, que la administración estableció y dio por probada la enfermedad ocupacional sin hacer referencia a medio probatorio alguno, sin citar y mucho menos valorar algún elemento de prueba que sustente tal calificación, excediéndose en el ejercicio de su poder discrecional, emitiendo una decisión carente de fundamentos legales y medios probatorios, que establecieran de manera clara la relación entre los hechos con la calificación de condiciones disergonómicas, de tal manera que no existe el forzoso nexo causal que concurre entre la actividad que atribuye como desplegada por el trabajador conforme a la investigación llevada a cabo por el INPSASEL y la patología que en conclusión certifica bajo la condición de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, no se le puede atribuir el anterior carácter a una patología común, si no se determina que la misma se produjo o guarda relación con el ambiente de trabajo.

Señala el accionante, que resulta incuestionable e irrefutable que las insuficiencias venosas por máximas de experiencia, no necesariamente se deben al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no, las puede desarrollar, que es una de las consecuencias de la obesidad mórbida, de tal manera que la relación existente entre la realización de las actividades y movimientos desempeñados por el trabajador con la patología sufrida, la cual puede sufrir de manera común la población en general, y no necesariamente se debe a las actividades que describen como “un estado patológico agravado con ocasión del trabajo”.

 Finalmente, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, señala la demandante, que al considerar sobre supuestos falsos y no demostrados que el prenombrado ciudadano padece de una enfermedad ocupacional, la administración aplicó la consecuencia del artículo 80 de la LOPCYMAT, determinando así la existencia de una discapacidad parcial y permanente, generadora de importantes prestaciones dinerarias, falso supuesto de derecho que infecta de nulidad la certificación recurrida.

Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar en la definitiva la nulidad del acto administrativo recurrido, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 25 de septiembre de 2014, (folio 75), con la entrega en su sede del oficio número JS-313-2014 de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia oral y pública de juicio no compareció la representación del Ministerio Público, y para el momento de dictar la presente sentencia no existe agregado al expediente escrito donde manifieste su opinión respecto al presente asunto.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia, que el accionante enfoca sus denuncias, en los vicios delatados en el siguiente orden: La exteriorización del acto; en la motivación; en la prescindencia del procedimiento legalmente establecido; en la incompetencia de la DIRESAT; en la ausencia de base legal; del falso supuesto de hecho en la comprobación, calificación y apreciación de los hechos; y finalmente, en el falso supuesto de derecho, en tal sentido este juzgador sin tomar en cuenta el orden planteado, realiza las siguientes consideraciones:

 En cuanto al vicio de incompetencia de la DIRESAT, la accionada en su demanda argumenta, que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 16, numeral 15 de su reglamento, dispone que la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente es una atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que las DIRESAT no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas, tal competencia por el contrario está atribuida al presidente del INPSASEL, denuncia que la certificación aparece dictada y suscrita por la Dra. María Alix Dávila de Vivas, adscrita al DIRESAT, quien menciona su nombramiento según la providencia administrativa número 15, de fecha 11 de enero de 2013, sin embargo, señala que en ninguna parte del acto administrativo recurrido el funcionario firmante expresa y actúa por delegación del presidente del INPSASEL, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta.

Al respecto, la competencia de las DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para emitir certificaciones médicas, este sentenciador aprecia que la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el numeral cuarto del artículo 19, lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, en sentencia número 1663, ratificada mediante sentencias números 952 y 1133, e3n su orden, dictadas en fechas 29 de julio de 2004 y 04 de mayo de 2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

“…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.

Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia número 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“… la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.

Del mismo modo, reiteradamente se ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).


En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, así como lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, la accionante deja entrever la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivado de la certificación médico ocupacional número 0111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que certificó: Insuficiencia Venosa Severa complicada con Síndrome Flebectásico, con crisis de Flebitis Reactiva en miembros inferiores, según clasificación CIE10:180.2, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, en la persona del ciudadano Francisco Javier Molina Mora, y que dicha enfermedad le ocasionó una discapacidad parcial permanente.

En este orden, es de señalar que el artículo 22 de la LOPCYMAT, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece que “es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.

Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:

“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen”.

“Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, a tal efecto observa el contenido de la sentencia número 00928, dictada en fecha 30 de marzo de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada en sentencia número 02447, dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la misma Sala, la cual es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:
‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.) ‘(...) Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León)…”.

Asimismo, la desconcentración es el principio jurídico de organización, en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores.

Para que exista desconcentración, es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior, respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa, es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial, mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Sobre la competencia sancionatoria de las DIRESAT adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social, en decisión número 774, del 04 de julio de 2012, dejó asentado lo siguiente:

“…[C]olige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:

Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).

En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:

Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.
Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:

Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

(Omissis)

Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.

Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la Providencia Administrativa Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide. (Negrillas de la Sala)”

Con vista en lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial número 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…omissis…

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en el estado Táchira.

Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009”.

De la transcripción realizada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Táchira, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual se verifica, cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo anterior se concluye, que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fueron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, incluyendo la ubicada en el estado Táchira; en ese sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure sí tiene competencia para dictar el acto impugnado, siendo improcedente el vicio delatado. Y así se decide.

 Sobre la prescindencia del procedimiento legalmente establecido: Señala la accionante que el acto administrativo incurrió en un vicio de rango constitucional, que cercenó el derecho a la defensa en sede administrativa, de tal manera que debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificación emanadas del médico especialista en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto.

En el artículo 18, numeral 15, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

“…el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Con respecto a lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora, establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”.

Observa este Tribunal, que de las citadas disposiciones jurídicas, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación, la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En el presente caso, corre inserta en el folio 81 del expediente, planilla número TAC-01996-12, IE-12-1152, de investigación de origen de enfermedad, solicitud realizada por el ciudadano Francisco Javier Molina Mora, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio, en cuanto al inicio de la investigación y la cual conforma el total del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0287, donde se cumple con el procedimiento establecido, referente al inicio de la investigación, tal cual como se indico en el acápite anterior.

Debe concluirse por tanto, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial, es decir, que el presente recurso es la vía legítima e idónea para atacar la providencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, no existiendo otra vía antes del pronunciamiento, y por ende, no hay violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en el presente caso, dado como ya se indicó la existencia del procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación médico ocupacional aquí impugnada. Y así se establece.

 Sobre el vicio en la motivación y del falso supuesto de hecho: esta Alzada, vistos los alegatos de la accionante y que fueron transcritos en los párrafos anteriores referente a este punto, donde el demandante arguye, que la administración pública en todas sus decisiones debe contener un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho estimados en consideración, en su decir, en el caso que nos ocupa, debió la certificación recurrida exponer, comprobar, calificar y apreciar los hechos y circunstancias, con base en probanzas (motivación), y así llegar a la conclusión de que el trabajador estaba en presencia de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, y no lo hizo.

Ahora bien, según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Del análisis anterior al acto administrativo impugnado, se evidencia que una vez efectuada la síntesis de las circunstancias en las cuales se suscitó la enfermedad sufrida por el trabajador Francisco Javier Molina Mora, así como de las consecuencias derivadas de ella; el Inpsasel procedió de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70, 76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, certificó: INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA EN MIEMBROS INFERIORES. Enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (180.2), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de tal manera que este juzgador del análisis del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0287, corriente del folio 81 al 153, al cual se le otorgó valor probatorio, del mismo se desprende la certificación médica demandada, no observa que dicho acto carezca de motivación, por cuanto se dictó bajo el sustento de elementos fácticos, médicos y legales que permitieron al funcionario facultado para su emisión hacerlo, concluyendo que efectivamente se trató de una enfermedad agravada por el puesto de trabajo, por lo que concluye quien aquí juzga, que no se configuraron los vicios de motivación y de falso supuesto de hecho denunciado. Y así se decide.

 Asimismo, es de señalar que los alegatos delatados por la accionante para desvirtuar el tiempo de exposición determinado por la administración, señalando que ésta no debió tomar en cuenta como tiempo efectivo de exposición del trabajador los 11 años en su cargo de telegrafista, sin manifestar o expresar el medio probatorio del cual se deriva su determinación, sin embargo, este juzgador considera que, lo delatado no desvirtúa la enfermedad padecida por el trabajador, es decir, el tiempo que pudo haber durado el trabajador separado de la ejecución o suspensión de sus funciones, aunado a ello la accionante es conteste en su escrito de demanda al afirmar que:

“… revisada la documentación contenida en el expediente laboral del trabajador, se constató que el mismo presta sus servicios en este Instituto desde el 07 de julio de 1994, desempeñándose como telegrafista hasta el día 13 de diciembre de 2005…”.

De la declaración anterior se evidencia, que el tiempo de 11 años tomado por la administración fue correcto, dado lo cual, la administración decidió conforme al informe levantado por el funcionario actuante en la sede de la empresa, sumado a ello, el tiempo indicado en la certificación médica (negado por la demandante) no es indicativo de que la enfermedad padecida por el trabajador se haya paralizado en el tiempo, aunado al hecho de que la accionante debió al momento del inicio de la relación laboral, realizar los exámenes pre-empleo, para desvirtuar el tiempo de exposición; igualmente es de señalar que posteriormente es que se le informa al trabajador de manera general el perfil del cargo, sin constar la notificación de los riesgos a los cuales estaba expuesto, de tal manera que, sin existir evaluaciones médicas ocupacionales pre-empleo periódico, como lo señala el informe de investigación, folios del 85 al 89, para desvirtuar el tiempo de exposición tomado por la administración en la certificación, alegado por la accionante como vicio en la motivación por falta de pruebas, y en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el tiempo de 11 años señalado en la certificación, y por consiguiente el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, con relación al tiempo de exposición, desde el inicio de la relación laboral, es decir, con los exámenes pre-empleo, los cuales en criterio de este juzgador no desvirtúan el tiempo de exposición señalado en la certificación, que configure el vicio delatado que pueda generar la nulidad de la certificación médico ocupacional.

De modo tal, que estos medios probatorios (exámenes pre-empleo) debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad; en tal sentido, lo determinado en la certificación médico ocupacional está ajustada a los parámetros legales vigentes, por lo que concluye este juzgador que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

 Sobre el vicio del falso supuesto de derecho: Alega que la administración incurre en error de derecho, al considerar sobre supuestos falsos y no demostrados que el prenombrado ciudadano padece de una enfermedad ocupacional, aplicando la consecuencia del artículo 80 de la LOPCYMAT, generadora de importantes prestaciones dinerarias, falso supuesto de derecho que infecta de nulidad la certificación recurrida.

En este sentido, la delación realizada en este punto por la accionante, es en cuanto a la generación de prestaciones dinerarias, por cuanto en su decir, la administración aplicó la consecuencia del artículo 80 de la LOPCYMAT; esta Alzada observa que, rielan del folio 79 al 153, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo número TAC-39-IE-13-0287, al cual se le otorga valor probatorio, en el cual se encuentra entre otras documentales insertas, la orden de trabajo número TAC-13-0471, y la certificación médico ocupacional número CMO-0111-2013, y demás anexos, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, por motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Molina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.355.747, en contra del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel).

En la práctica, la investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial, encargados de llevar a cabo la misma, y una vez realizada ésta, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Del contenido del aludido expediente administrativo, se evidencia, que en fecha 26 de junio de 2012, el trabajador Francisco Javier Molina Mora, solicita investigación de origen de enfermedad, y en la misma fecha se apertura historia médica anotada con el número TAC-01996-12, acto médico llevado por la Dra. Eva J. Guerrero; posteriormente, en fecha 09 de abril de 2013, el Ing. Juvenal Alexis Borjas Urueña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.550.048, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito al DIRESAT Táchira, levantó informe de investigación en la sede del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), en presencia de la ciudadana Virginia Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.899.000, en su condición de Jefe Regional de Recursos Humanos; dejándose constancia de la inexistencia de la declaración de la enfermedad ocupacional ante el INPSASEL y de los exámenes pre-empleo; así como elementos relacionados con el incumplimiento de normas relativas a la materia de higiene y seguridad laboral, cuya corrección se ordenó; así como aspectos inherentes al puesto de trabajo del ciudadano Francisco Javier Molina Mora, anteriormente identificado.

Realizada la investigación mediante informe levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del cual se generó la providencia número CMO 0111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por la médico especialista en salud ocupacional, Dra. María Alix Dávila de Vivas, donde certificó: INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA EN MIEMBROS INFERIORES. Enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (180.2), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Determinado lo anterior, se observa que la accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada (folios del 83 al 91), y suscritas por la gerente arriba señalada, por la funcionaria del DIRESAT-INPSASEL, y por el representante de los trabajadores, de las cuales derivaron la determinación dada en la certificación médica demandada, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez cumplido el procedimiento de investigación del origen de accidente o enfermedad ocupacional.

En este sentido, es de señalar que de las actuaciones realizadas por el INPSASEL, no se evidencia alguna determinación condenatoria, conforme al artículo 80 de la LOPCYMAT, aunado al hecho que los fundamentos jurídicos se limitan al procedimiento y a la calificación dada a la enfermedad que padece el ciudadano Francisco Javier Molina Mora, que le genera una discapacidad parcial y permanente, por consiguiente, este juzgador considera, que el vicio delatado no desvirtúa la enfermedad padecida por el trabajador, es decir, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, en tal sentido, lo determinado en la certificación médico ocupacional está ajustada a los parámetros legales vigentes, por lo que concluye este juzgador señalando que no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide.

 En cuanto a la ausencia de base legal: Señala la accionante, que la certificación está viciada por carecer de base legal, toda vez que no indica la norma o normas legales que le sirvieron de fundamento para calificar el hecho como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; esta Alzada, de la revisión de los antecedentes administrativos de los cuales se deriva la certificación médico recurrida, aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, procedió a certificar como: INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA EN MIEMBROS INFERIORES. Enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, según clasificación CIE 10 (180.2), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En este sentido, en el texto de la certificación, se cita como fundamento de la decisión, el informe de investigación de origen de la enfermedad, según el cual se evaluó el puesto de trabajo del trabajador, determinando criterios higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, para concluir en el carácter laboral de la enfermedad padecida por el trabajador.

Por otra parte, no existen pruebas agregadas a los autos que fundamenten los argumentos de la parte accionante respecto a una versión distinta a la expuesta por los funcionarios actuantes, que acompañada de elementos probatorios, permitiese a este sentenciador valorar una versión diferente a lo relatado por el Diresat - Inpsasel en el presente caso.

De los artículos arriba transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

De lo razonado anteriormente, se evidencia que fue correctamente aplicada y ajustada a la normativa la investigación de la enfermedad padecida y de la cual se originó la certificación médica ocupacional, por lo que concluye este juzgador, que el acto administrativo fue dictado con aplicación a las reglas jurídicas adecuadas, y además concuerda con la situación de hecho que dio origen a la certificación médica, por consiguiente considera quien aquí juzga, que no se configuró el vicio denunciado referente a la carencia de base legal por la administración. Y así se decide.

 En cuanto al vicio de la exteriorización del acto, señala la accionante, que para la validez de los actos administrativos, deben ajustarse al procedimiento legalmente establecido, y a los trámites, etapas y lapsos prescritos en la ley, que incluye los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, tales como el nombre del organismo al cual pertenece el órgano que dicta el acto, nombre del órgano, lugar y fecha del acto, la persona a quien va dirigido, la motivación del acto, el contenido o la decisión respectiva, los funcionarios que los suscriben, su firma autógrafa y el sello de la oficina, por lo anterior arguye la demandante que el acto administrativo carece de destinatario, requisito expresamente exigido por el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, con respecto a lo anteriormente denunciado, es de relevancia analizar, que la inobservancia de los requisitos de forma del acto, previstos fundamentalmente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe traducirse en la nulidad relativa del acto, acotando, que tales violaciones se traducen en elementos capaces de cuestionar su validez, cuando causen indefensión o impidan la manifestación de la voluntad administrativa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1698, de fecha 19 de julio de 2000, señala que:

“… En este sentido, la Sala recuerda que conforme a su jurisprudencia reiterada, así como a la opinión pacífica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.

En el caso en cuestión, el hecho que el acto administrativo se haya denominado a sí mismo como “Resolución” y que luego se haya referido a sí mismo como “Acuerdo” no es capaz por sí sólo de causar algún tipo de indefensión al recurrente y, mucho menos, de haber alterado la voluntad de la Administración de forma tal que sino se hubiera incurrido en tales menciones, el acto administrativo hubiese sido dictado en sentido distinto. Por tal razón, debe esta Sala rechazar el argumento antes referido y así se declara.

4.- Alega el recurrente que fue violado su derecho a la defensa en virtud de que:

(i) la notificación del acto rescate del terreno que era de su propiedad no cumplió los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que no contuvo el texto íntegro de dicho acto, ni señaló los recursos que contra éste existían; y

(ii) en el acto administrativo que resolvió sobre su recurso de reconsideración, se le informó que sólo disponía de treinta (30) días para ejercer los recursos correspondientes ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Respecto de tales denuncias, la Sala observa que, si bien es cierto que las mismas indican contravenciones al ordenamiento adjetivo correspondiente a los recursos administrativos y contencioso administrativo de nulidad, a saber, al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, no puede sostenerse válidamente que tales contravenciones hayan violado el derecho a la defensa de la parte actora, pues, la interposición del recurso de reconsideración en el lapso oportuno (a través de cuyo texto se advierte claramente que el recurrente si conocía la motivación completa del acto administrativo de rescate del terreno), así como la interposición del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el lapso de ley, sirven para probar que no se causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó tales vicios de forma incurridos en la notificación de los actos administrativos impugnados, ya que a través de éstas la parte actora demostró que conocía las normas que denunció violadas por la Administración.

En ese sentido, la Sala considera pertinente reiterar en este particular lo afirmado en el punto anterior, según lo cual los vicios de forma de los actos administrativos no son capaces por sí mismos de acarrear la nulidad de un acto administrativo, pues ello sólo será así cuando su ocurrencia impida o vulnere algún derecho esencial de los administrados, lo cual no se cumple en el caso sub iudice conforme a lo ya señalado. Por tal razón, la Sala niega el alegato de indefensión formulado por la parte actora y así se declara”.

Así las cosas, la sentencia ha ratificado que las formalidades no son fines en sí mismas, y que su omisión sólo debe producir nulidad si altera la voluntad real de la Administración o si causan indefensión.

En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa que la administración notificó correctamente al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), en la persona de su representante legal, tal y como consta en el folio 18; sin embargo, se evidencia que la notificación es concerniente a un recurso jerárquico planteado por los apoderados judiciales de Ipostel, el cual fue declarado inadmisible, confirmando la certificación médico ocupacional demandada.

Asimismo, la notificación inherente a la certificación médica número 0111-2013, que se encuentra agregada del folio 14 al 19, marcada con la letra “B”, traída a los autos por la parte demandante, donde se observa que va dirigida al ciudadano Edgar Arfilio Moreno, en su condición de representante legal del Instituto Postal, se le garantizaron todos los derechos procesales, de tal manera que estando las partes a derecho, y por cuanto la administración no creó indefensión a las partes al notificar la decisión en la cual se emitió la certificación médico ocupacional a favor del ciudadano Francisco Javier Molina Mora, este juzgador considera, que en virtud de que la notificación señalada por la actora como viciada, la misma no causó indefensión o impidió la manifestación de la voluntad administrativa, por consiguiente debe declararse improcedente el vicio delatado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento previo para el dictamen de la certificación médico ocupacional respectiva, conforme a lo previsto en la ley especial, así como en su reglamento y normativa técnica, sin que se prejuzgue sobre la responsabilidad de la accionante en la ocurrencia del agravamiento de la enfermedad por el puesto de trabajo, padecida por el trabajador Francisco Javier Molina Mora. De allí que debe concluirse que al no existir pruebas de la existencia de vicio alguno en la causa del acto recurrido, resulta forzoso para este Juzgador desestimar los vicios delatados por la accionante. Y así se decide.

Siendo así las cosas, concluye esta alzada que la acción propuesta deberá ser desestimada en todas sus partes, con los demás pronunciamientos de Ley.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en contra de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la certificación médico ocupacional número CMO-0111/2013, de fecha 20 de mayo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copia certificada de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria

SP01-N-2014-14
JFE/jggs.