REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2013-000104.
PARTE ACTORA: Ciudadana ALIX MARÍA CONTRERAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.985.158.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN MARINA CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A.con el número 65.388.
PARTE DEMANDADA: Asociación civil RED DE CASAS DON BOSCO, anteriormente llamada CASA HOGAR CIUDAD DE LOS MUCHACHOS DON BOSCO, DR.. ALFREDO J. GONZÁLEZ, de la asociación civil RED DE CASAS DON BOSCO.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada MARISELA DEL CARMEN ORRÁIZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 34.895.
Motivo: Pago de Cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 09 de julio de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, se da por recibido el presente asunto. En fecha 05 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, para el día martes 24 de septiembre de 2013, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia en la fecha pautada, esta Alzada suspende la misma, hasta tanto se reciba respuesta a los informes solicitados a la empresa demandada, al Ministerio de Educación, y a la oficina regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de que remitieran la información solicitada, pertinente para la solución de la controversia, y una vez constare en autos la respuesta del último de los requerimientos, este Tribunal informaría por auto separado la oportunidad para la reanudación de la audiencia de apelación.
En fecha 04 de mayo de 2015, visto que constaba en el expediente las resultas de los informes solicitados, se procedió a fijar para el día jueves 14 de mayo de 2015, la continuación de la audiencia de apelación; una vez celebrada la misma, este Juzgador, vista la complejidad del asunto, difiere dictar el Dispositivo del fallo para el día jueves 21 de mayo de 2015, a las 10:30 minutos de la mañana, conforme a lo pautado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandante, a través de su representación judicial, señala en su escrito, que si bien es cierto que la demandada satisfizo a la demandante lo solicitado en el libelo de demanda, no es menos cierto que las cotizaciones fueron enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para el mes de marzo de 2013, y según la cuenta individual para el año 2011, sólo tenía 257 semanas cotizadas; arguye que, cuando la trabajadora solicitó el trámite de la pensión de vejez en la oficina del seguro social en San Cristóbal, le exigieron a la trabajadora una serie de requisitos, los cuales debe cumplir la empresa demandada (el patrono); que a los fines de no intentar nuevamente otra acción, solicita al juez la solución de la controversia en esta instancia, en virtud de que el juez de la recurrida determinó, que para la presente fecha, la demandante tenía 832 cotizaciones, es decir, ya tiene las cotizaciones necesarias para la tramitación de la pensión de vejez, que en el folio 135 quedó demostrado suficientemente el pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declarando sin lugar la demanda interpuesta, sin embargo, la actora denuncia que cuando se procede a tramitar la pensión de vejez, sólo aparecen cotizadas 252 semanas, por consiguiente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda planteada.
Con respecto a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, señala que su representada siempre ha querido que se le solucione a la actora lo reclamado, señalando que realizaron el trámite por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal cual como consta en el expediente, sin embargo, manifiesta que nunca han falseado lo alegado en el transcurso del proceso, como lo dice o quiere hacer ver la parte demandante, arguyendo que lo sucedido es un error de la administración al cargar al sistema un número patronal incorrecto. Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida, en virtud del cumplimiento que ellos realizaron, conforme consta en la planilla de cuenta individual bajada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del oficio librado por el mismo ente, corrientes a los folios 118 y 135 del expediente, que señalan las cotizaciones suficientes para que la demandante tramite su pensión de vejez.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios desempeñándose como encargada de la lavandería en la Casa Hogar Ciudad de los Muchachos Don Bosco Dr. Alfredo J. González, desde el 01 de enero de 1995.
Señala que se retiró voluntariamente el día 15 de diciembre de 2010, devengando como último salario la cantidad de Bs. 225,75 semanales; arguye que en el año 2009, hubo una sustitución de patrono, de la cual fue notificada mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, en la que se le indicó que su patrono sería la ASOCIACIÓN CIVIL RED DE CASAS DON BOSCO y que ello no le afectaría como trabajadora de la misma; señala la demandante que está conforme con el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, solicita a la demandada que le solucione su situación social ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así ser beneficiada de la pensión de vejez.
Manifiesta la actora, que en el mes de enero de 2011, se presentó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para continuar cotizando las semanas que faltaban para optar por la pensión de vejez, cuando le informaron que fue asegurada desde el año 2006, teniendo cotizadas la cantidad de 257 semanas, arguyendo que la fecha correcta de su ingreso es el 01 de enero de 1995.
Indica la accionante, que si la demandada la hubiese ingresado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde la fecha del inicio de la relación laboral ya tendría 650 semanas acumuladas; que acudió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por más de once meses, sin solución alguna, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL RED DE CASAS DON BOSCO, anteriormente llamada CASA HOGAR CIUDAD DE LOS MUCHACHOS DON BOSCO DR. ALFREDO J. GONZÁLEZ, de la asociación civil RED DE CASAS DON BOSCO, para que convenga o sea condenada en cotizar, y sean enteradas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) las semanas del período comprendido entre el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2006.
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la parte accionada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos y pretensiones demandados por la actora, negando que la actora haya trabajado para la demandada por un tiempo de quince años; que la demandante haya hecho todo lo necesario para seguir cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que la empresa no haya cancelado las cotizaciones correspondientes; igualmente niega que la demandada deba cancelar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1995, señalando que la trabajadora comenzó su relación laboral con la Asociación en fecha 01 de abril de 2009.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita en nombre de su representada se declare sin lugar lo solicitado por el demandante.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Documentales:
Copia simple de constancia de trabajo, anexada junto al libelo de demanda de fecha 15 de diciembre de 2010, a nombre de la ciudadana Alix María Contreras Osorio, con membrete de la Asociación Civil Red de Casas Don Bosco, inserta al folio 08, marcado con la letra “A”. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, que existió entre la demandantes y la asociación civil Red de Casas Don Bosco, en el período comprendido entre el 15 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 2010.
Original de comunicación, de fecha 27 de marzo de 2009, dirigida a la ciudadana Alix María Contreras Osorio, inserta al folio 09, marcada con la letra “B”. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la sustitución patronal entre la CASA HOGAR CIUDAD DE LOS MUCHACHOS DON BOSCO, DR. ALFREDO J. GONZÁLEZ y la ASOCIACIÓN CIVIL RED DE CASAS DON BOSCO.
Copias simples: constancia de egreso de la trabajadora donde se notifica a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero folio 10, marcado con la letra “C”; planilla formulario de denuncia de la trabajadora, folio 11, marcada con la letra “D”; constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 12, marcado con la letra “E”; planilla forma 14-03 participación de retiro de la trabajadora, folio 13, marcada con la letra “F”; registro de asegurado planilla forma 14-02, folio 14, marcada con la letra “G”; y planilla cuenta individual del IVSS, folio 15, marcada con la letra “H”, todas ellas a nombre de la ciudadana Alix María Contreras Osorio, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a las presentes documentales al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la inscripción, la renuncia, la fecha de ingreso y de egreso, participación de retiro, registro de asegurado de la cuenta individual donde se observan las semanas cotizadas, todo ello teniendo como beneficiaria a la trabajadora demandante, y tramitado por la asociación civil Red de Casas Don Bosco ciudad de los Muchachos Don Bosco Dr. Alfredo J. González.
Copia de sentencia, número 232, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, inserta del folio 16 al 19, motivado al principio iura novit curia, este Tribunal lo acoge como precedente jurisprudencial.
Constancias de ingreso de la trabajadora a Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, planilla forma 14-100, constancia de trabajo, planilla 14-03, participación de retiro del trabajador, planilla forma 14-02, registro de asegurado, y planilla cuenta individual a nombre de la ciudadana Alix María Contreras Osorio, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertas del folio 62 al 67. Dichas documentales ya fueron valoradas por esta Alzada, en los acápites anteriores.
Exhibición de Documentos: Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que en relación a la Planilla forma 14-01, Registro de Asegurado, en donde la Fundación Cuidad de los Muchachos Dr. Alfredo J Gonzáles, N° patronal T18210797, con fecha de relación de trabajo de 15/01/1995 hasta 30/03/2009, no está a su disposición; sin embargo, consigna constancia de trabajo forma 14-100, acta de inspección de empresa y reporte de cuenta individual emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a las documentales exhibidas, se les confiere valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la planilla forma 14-01, al no ser exhibida por la demandada se toma como cierto lo señalado por la actora.
Prueba Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se recibió respuesta mediante oficio número 304-2013, de fecha 06 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana Licenciada Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 135, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al número de cotización semanales a favor de la trabajadora demandante, del período comprendido desde el 15 de enero de 1995, hasta el 15 de diciembre de 2010, es decir, la comunicación expresa que tiene 832 cotizaciones, suficientes para tramitar la pensión de vejez.
Pruebas de la parte demandada.
:
Documentales
Documento de donación, de fecha 26 de marzo de 2009, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, corre inserto del folio 70 al 78. Por tratarse de un documento público emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
Comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, dirigida a la ciudadana Alix María Contreras Osorio, junto con oferta de prestaciones sociales, corren insertas del folio 79 al 82; en relación a la documental que corre inserta en el folio 79 del presente expediente, ya fue valorada por esta Alzada en los párrafos anteriores. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas del folio 80 al 82, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, aunado al hecho que no es punto demandado en el presente asunto, no se les reconoce valor probatorio alguno.
Planilla cuenta individual y participación de retiro de la trabajadora Alix María Contreras Osorio, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertas a los folios 83 y 84. Con respecto a estas documentales, esta Alzada en párrafos anteriores les otorgó valor probatorio.
Prueba Informes:
Al Registro Inmobiliario de Primer Circuito del Municipio San Cristóbal. Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se recibió respuesta mediante oficio número 304-2013, de fecha 06 de junio de 2013, suscrito por la ciudadana Lic. Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 135, dicho informe fue valorado por esta Alzada, en los acápites anteriores.
Inspección Judicial: Dicha prueba fue declarada desistida.
Declaración de parte: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana ALIX MARÍA CONTRERAS OSORIO, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte, y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 15/01/1995, contratada por la CASA HOGAR CIUDAD DE LOS MUCHACHOS DON BOSCO DR. ALFREDO J. GONZÁLEZ, para laborar en el área de lavandería, y eventualmente colaboraba en el área de lavandería; b) que en el año 2009, ocurrió una sustitución patronal con la ASOCIACIÓN CIVIL RED DE CASAS DON BOSCO; c) que se retiró voluntariamente en el año 2010; d) que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo informada que le faltaban cotizaciones por el período comprendido entre el 15/01/1995 al 15/12/2010, para poder solicitar la pensión de vejez.
Se aprecia la presente declaración en cuanto al inicio de la relación laboral de la actora con la demandada señalada, la sustitución de patrono ocurrida en el año 2009, y del reclamo de las cotizaciones faltantes del período comprendido entre el 15 de enero de 1995 al 15 de diciembre de 2010.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandante, a través de su representación judicial, donde señala que las cotizaciones fueron presuntamente enteradas por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para el mes de marzo de 2013, y según la cuenta individual para el año 2011, sólo tenía 257 semanas cotizadas; y por cuanto el juez de la recurrida determinó, que para la presente fecha la demandante tenía 832 cotizaciones, es decir, que ya tendría las cotizaciones necesarias para la tramitación de la pensión de vejez, que en el folio 135 quedó demostrado suficientemente el pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, declarando sin lugar la demanda interpuesta, sin embargo, la actora denuncia que cuando procede a tramitar la pensión de vejez, sólo aparecen cotizadas 252 semanas, por consiguiente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida, y se declare con lugar la demanda planteada. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada señala, que su representada siempre ha querido que se le solucione a la actora lo reclamado, señalando que realizaron el trámite por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal cual como consta en el expediente, arguyendo que lo sucedido es un error de la administración al cargar al sistema un número patronal incorrecto, que ellos cumplieron al enterar las cotizaciones señaladas, conforme consta en la planilla de cuenta individual bajada de la página web, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y del oficio librado por el mismo ente, corrientes a los folios 118 y 135 del expediente, que señalan las cotizaciones suficientes para que la demandante tramite su pensión de vejez. Solicitando se confirme la sentencia recurrida y se declare sin lugar el recurso de apelación.
Esta Alzada observa, en principio, el deber de todo patrono de registrar a los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los primeros tres días posteriores al inicio de la relación laboral; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0497, de fecha 04 de julio de 2013, dispuso:
“Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:
(…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su (sic) ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido)”
Igualmente, ha señalado la misma Sala Social en sentencia número 232, de fecha 03 de marzo de 2011, la legitimación que tiene el trabajador en reclamar al patrono que proceda a enterar las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expresando lo siguiente:
“En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que no existe probanza alguna de que al inicio de la relación laboral ocurrida en fecha 01 de enero de 1995, la cual unió a la ciudadana Alix María Contreras Osorio, con la demandada, asociación civil Red de Casas Don Bosco, anteriormente llamada Casa Hogar Ciudad de los Muchachos Don Bosco Dr. Alfredo J. González, fuese inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la fecha correspondiente, incumpliendo la demandada con la obligación legal; observa igualmente, que en fecha 27 de marzo de 2011, se le notificó a la demandante que a partir del 01 de abril de 2009, tendría un nuevo patrono, operando la sustitución patronal, notificándole a la accionante en la misma comunicación, la no afectación de la relación de trabajo existente, (folio 09 del expediente); posteriormente, dada la sustitución patronal ocurrida, es que registran a la trabajadora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 01 de julio de 2009, (folio 14).
Ahora bien, la parte demandada arguye como defensa el trámite realizado por ante el Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, señalando que prueba de ello son las comunicaciones emanadas del señalado Instituto, mediante oficios números 303 y 304 de fecha 06 de junio de 2013, insertos a los folios 133 y 135, respectivamente, y que en su decir están concatenados con el folio 118, donde se desprende que la señalada trabajadora posee las semanas cotizadas necesarias para el trámite de la pensión de vejez, igualmente observa esta Alzada, que el juez de la recurrida fundamentó su decisión en los informes arriba señalados, específicamente la concerniente al folio 135, al determinar el a quo que:
“Para tal efecto la ASOCIACIÓN CIVIL RED DE CASAS DON BOSCO, promovió prueba de informes dirigida ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se recibió respuesta en fecha 11 de Junio de 2013, mediante oficio No. OASCL/No. 304-2013, de fecha 06 de Junio de 2013, suscrito por la ciudadana Licenciada Evelyn Martínez en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Táchira, corre inserto en el folio 135 del presente expediente, en el cual informó que la ciudadana ALIX MARÍA CONTRERAS OSORIO, fue cotizante con los números patronales T18210797 y O80925239, correspondientes a la CASA HOGAR CIUDAD DE LOS MUCHACHOS DON BOSCO DR. ALFREDO J. GONZÁLEZ y la ASOCIACIÓN CIVIL RED DE CASAS DON BOSCO, respectivamente y que para la presente fecha la referida ciudadana por el período comprendido entre el 15/01/1995 hasta el 15/12/2010 realizó 832 cotizaciones, es decir, ya tiene las cotizaciones necesarias para la tramitación de la pensión de vejez, con la cual demostró suficientemente el pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el período comprendido entre el 15/01/1995 al 15/12/2010, lo que conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar la demanda interpuesta por la demandante”.
Sin embargo, quien aquí juzga, luego de una revisión detallada a las actas que conforman el presente expediente, observa que corre al folio 61 del cuaderno de apelación, oficio número OASCL-028-2013, de fecha 18 de octubre de 2013, firmado por la Jefe de la Oficina Administrativa de San Cristóbal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde informa a esta Alzada, textualmente lo siguiente:
“…mediante la presente se informa que la ciudadana Alix María Contreras Osorio C. I. V.- 8.985.158 esta activa ante el IVSS por la fundación CIUDAD MUCHACHOS Dr. ALFREDO J. desde el 04/10/2004 y fecha de egreso 30/06/2009; luego ingresa en la Asociación Civil ASOCIACION CIVIL RED DE CASAS DON BOSCO con fecha 01/07/2009 y fecha de egreso 15/12/2010 actualmente se encuentra en status Cesante ante el IVSS y no posee cotizaciones por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Las cotizaciones que tiene hasta la fecha no le permiten tramitar una pensión ante el IVSS ya que posee 252 cotizaciones y las necesarias para dicho trámite son 750”.
Así las cosas, este Juzgador, en primer lugar debe señalar, que concatenando el contenido anteriormente transcrito de los oficios y anexos librados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y del análisis realizado a los mismos, se evidencia que el último de ellos librado en fecha 18 de octubre de 2013, expresa claramente la falta de cotizaciones a las cuales la ciudadana demandante debe tener para el trámite de la pensión de vejez, información que contradice a la emitida en los oficios anteriores, librados en fecha 06 de junio de 2013, igualmente, junto con el oficio de reciente data (18-10-2013), consignan copia de la planilla de la cuenta individual de la trabajadora donde se observan 252 semanas cotizadas, diferente a las cotizadas según la planilla que corre al folio 118.
En segundo lugar, advierte esta Alzada, que el Juzgado de Juicio, sustentó su decisión en los informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corren al folio 135; pero, contrario a ello, la última comunicación contradice a las primeras, en cuanto al número de cotizaciones registradas a favor de la ciudadana Alix María Contreras Osorio, siendo insuficientes para el trámite de la pensión de vejez.
En este sentido, y con referencia a lo anterior, este jugador debe resaltar, que una de las consecuencias de la sustitución de patrono alegada por la demandante en su contestación, son las obligaciones generadas de la relación laboral con los trabajadores, por consiguiente, al no existir pruebas en el expediente de la inscripción por parte de la demandada en la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre la trabajadora y la demandada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como pruebas que sustenten el pago de las cotizaciones semanales, que desvirtúen lo reclamado por la trabajadora, y siendo la actora la legitimada para accionar contra el patrono, dado su interés, aun y cuando no es éste un hecho controvertido en el presente asunto; por consiguiente, al no existir certeza en las informaciones suministradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en cumplimiento del principio pro operario, aunado al hecho de que la parte demandada alegó a su favor el pago de las cotizaciones semanales y de haber enterado las mismas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la demandante, a los fines de regularizar la situación a la misma; sin embargo, no existen medios probatorios que sustenten lo alegado por la accionada, en consecuencia, este juzgador forzosamente debe declarar con lugar la apelación planteada y con lugar la demanda incoada. Así se decide.
De allí, que esta alzada considera procedentes los alegatos explanados por la parte demandante y apelante. Y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 09 de julio de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Alix María Contreras Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.985.158, en contra de la Asociación Civil Red de Casas Don Bosco, anteriormente llamada Casa Hogar Ciudad de los Muchachos Don Bosco Dr. Alfredo J. González, de la asociación civil Red de Casas Don Bosco, por cobro de cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, se ordena a la demandada pagar y enterar las cotizaciones pendientes a favor de la trabajadora arriba señalada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del período reclamado, es decir, desde el 01 de enero de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2006.
CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-R-2013-104
JFE/jggs.
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