REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE MAYO DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000051.
PARTE ACTORA: Ciudadana YENIFER ZULAY SOTO DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.775.023.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YENNY COROMOTO VARGAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.771.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA TERESA BETANCOURT OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.632.904.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YASMÍN VARELA BETANCOURT y HENRY VARELA BETANCOURT, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.162 y 63.164, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: SP01-R-2015-000051.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación de fecha 31 de marzo de 2015, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 21 de abril de 2015, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día jueves 30 de abril de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al argumento de apelación de la parte demandada, a través de su representación judicial, referente a la inasistencia a la audiencia preliminar celebrada el día 24 de marzo de 2015, que trajo como consecuencia la admisión de los hechos, declarada por el Tribunal a quo, manifestando que devino por una causa de un hecho fortuito y de fuerza mayor, en virtud del accidente de tránsito acaecido en fecha 18 de marzo de 2015, en el cual estuvo involucrada la apoderada judicial recurrente, Yasmín Varela, arriba identificada, dado que mantuvo reposo médico a partir del 19 de marzo de 2015, por un lapso de 10 días, igualmente señala el abogado Henry Varela, que no pudo asistir a la audiencia señalada, por encontrarse de viaje en la ciudad de Caracas; de lo antes expuesto consignó en 17 folios útiles, copias simples del expediente de tránsito levantado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, insertas del folio 02 al folio 18; reposo médico emanado de la cirujano especialista Reyna Pérez, pasaje aéreo y tasa aeroportuaria, en 04 folios útiles, insertos del folio 26 al 29, todos anexos al cuaderno de apelación.
Por estas razones de causa mayor, ajenas a su voluntad solicita se declare con lugar el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, y ordene la reposición de la causa al estado de que se fije la fecha y la hora para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, se observa que la parte demandada apela de la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, derivada del acta de fecha 24 de marzo de 2015, en la cual se dejó constancia de que no se hizo presente a la audiencia preliminar por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando mediante la sentencia arriba señalada la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Conforme al segundo aparte del artículo 131 de la LOPTRA, el tribunal superior puede revocar la decisión que declaró la admisión de los hechos, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma indicada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
“Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga, que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una Audiencia laboral.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que las inasistencias a las audiencias fijadas durante el procedimiento, pueden ser justificadas, siempre y cuando sea comprobable el caso fortuito o fuerza mayor; en el caso que nos ocupa, la parte recurrente aportó como prueba copias simples del expediente administrativo levantado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de marzo de 2015, al cual, por ser un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, en cuanto al accidente ocurrido, sin embargo, se puede evidenciar que el mismo ocurrió con 06 días anteriores a la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día martes 24 de marzo de 2015, tiempo suficiente para que la demandada tomara las previsiones necesarias, para acudir a la audiencia preliminar en la fecha pautada, y no lo hizo; en cuanto al reposo médico señalado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que los documentos promovidos como pruebas, emanados de terceros ajenos al proceso deben ser ratificados en juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.
Finalmente, en cuanto al alegato del abogado recurrente, el cual señala su estadía en la ciudad de Caracas para el momento de la audiencia preliminar, considera esta Alzada que el mismo nunca estuvo obligado a justificar su inasistencia, dado que el poder otorgado es posterior a la fecha de la audiencia, por consiguiente, no se le otorga valor probatorio alguno a las documentales promovidas respecto a este punto. Y así se resuelve.
Así las cosas, la parte demandada recurrente, al no haber justificado su inasistencia a la audiencia preliminar por causas fortuitas o fuerza mayor, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Por otra parte, dado que la recurrente no hizo alegatos contra los otros elementos de fondo decididos por la recurrida, se entiende que sobre ellos, se mantiene firme lo decidido por el a quo. Y así se decide.
En consecuencia, corresponde a la parte actora por los conceptos demandados, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 43.126,oo), tal como fue condenado por la recurrida.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto mediante diligencia por la parte demandada, en fecha 31 de marzo de 2015, en contra de la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la inasistencia a la audiencia preliminar de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana Yenifer Zulay Soto Depablos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.775.023, en contra de la ciudadana Ana Teresa Betancourt Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.632.904, se condena a esta última a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 43.126,oo), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará, de conformidad con lo previsto en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
La secretaria
SP01-R-2015-51
JFE/jggs.
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