REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 03, de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 19 de enero de 2015, el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 03, de este Circuito Judicial Penal, se declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio bajo el Nro. 3J-SP21-P-2014-001418, seguida en contra de los acusados 1.-JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ, (…); 2.- ANYELO RONEL AMADO MARTINEZ, (…); 3.- EUDIS DORANGEL HERNANDEZ GANBOA, (…); 4.- KLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA, (…); 5.- NIUSKA YULIANA GARZON MARTINEZ, (…) y 6.- BELKYS YORLEY MARTINEZ CHACON, (…) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem (sic), y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 ordinal 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas; que quien aquí suscribe conoció y resolvió de la misma, al celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual los acusados BELKYS YORLEY MARTINZ CHACON, (…); ANYELO RONEL AMADO MARTINEZ, (…); JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ, (…); y KLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA, actualmente recluido (sic) en el Centro Penitenciario de Occidente II; se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en su efecto a dictar la respectiva sentencia condenatoria e imponer la pena, así como se dividió la continencia de la causa respecto de los acusados LEYDI KHATERINE VILLAMIZAR ALVAREZ, EUDIS DORANGE HERNÁNDEZ GAMBOA y NIUSKA YULIANI GARZON MARTINEZ, en virtud de que los dos últimos mencionados manifestaron que se le aperturara a juicio por cuanto ellos de consideraban inocentes de los hechos; e igualmente en virtud de la incomparecencia de la Ciudadana (sic) LEYDI KHATERINE VILLAMIZAR ALVAREZ; ante tales razones considera quien aquí le expone, que conocí del fondo de la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra de los acusados LEYDI KHATERINE VILLAMIZAR ALVAREZ EUDIS DORANGE HERNÁNDEZ GAMBOA y NIUSKA YULIANI GARZON MARTINEZ, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRSE, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida a otro Tribunal de la misma competencia, copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira. Líbrese los oficios correspondientes.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 05 de mayo de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera: La autonomía e independencia de los jueces y las juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omissis…)”.

De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.

Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, el funcionario inhibido dictó decisión en fecha 19 de enero de 2015, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2014-0014118, seguida contra los acusados JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ, ANYELO RONEL AMADO MARTINEZ, EUDIS DORANGEL HERNANDEZ GANBOA, KLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA, NIUSKA YULIANA GARZON MARTINEZ, y BELKYS YORLEY MARTINEZ CHACON, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó a los acusados BELKYS YORLEY MARTINZ CHACON, ANYELO RONEL AMADO MARTINEZ, JOSE GREGORIO AMADO MARTINEZ, y KLEIDER ISRRAEL GARCIA SIERRA, quienes se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y dividió la continencia de la causa respecto de los acusados LEYDI KHATERINE VILLAMIZAR ALVAREZ, EUDIS DORANGE HERNÁNDEZ GAMBOA y NIUSKA YULIANI GARZON MARTINEZ, remitiendo la causa original a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por lo tanto SÍ SE CUMPLE LA PRIMERA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO Y TAMBIÉN SE CUMPLE LA SEGUNDA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO de la norma que nos ocupa; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 03, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

1-Inh-SK22-X-2014-01/MAMS/chs.