REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 22 de enero de 2014, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, se acordó ratificar oficio, mediante la cual se solicitó la causa signada con el N° SP21-S-2014-003884, recibiéndose causa original en fecha 04 de mayo de 2015; no es menos cierto, que desde el día 23 de enero de 2015, al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS

Rogni Alberto Coy, venezolano, con cédula de identidad número V.-15.855.780, plenamente identificado en autos.

Freddy Omar Zambrano Ferreira, venezolano, con cédula de identidad número V.- 18.368.877, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Willy Alexander Medina Montoya, Defensor Público Tercero Penal.

FISCAL
Abogada Herly Migdalia Quintero Bautista

DELITO
Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johana Valero.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de defensor de los ciudadanos Rogny Alberto Coy y Freddy Omar Zambrano Ferreira, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, y publicada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 15 de diciembre de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Media Salas.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 09 de enero de 2014.

En Fecha 22 de enero de 2015, fijada como se encontraba la publicación de la decisión en la presente causa, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Willy Alexander Medina Montoya, y en razón de ser necesario revisar la causa original para el estudio que requiere la resolución del recurso interpuesto, se acordó diferir la misma y solicitar causa signada con el N° SP21-S-2014-003884.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2013, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado Willy Alexander Median Montoya, en su carácter de defensor público tercero penal del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
(Omissis)
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia (sic) Común (sic) de fecha 2-10-2013 (sic) interpuesta por la ciudadana VALERO RAMIREZ JOHANA ANDREINA por ante Funcionarios (sic) adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría B, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy alrededor de las ocho de la noche, me encontraba disfrutando de los piques fangueros en Coloncito, cuando chocaron dos motos, me acerqué a ver que había pasado y me percaté que uno era mi hermano, yo me fui para donde fue el choque y el señor que chocó contra mi hermano llamado FREDDY se levantó muy grosero, yo me metí porque FREDDY intentó golpear a mi hermano, en eso la agarró conmigo me insultaba y al momento de intentar agredir a mi hermano me empujó a mi y al ratico (sic) llegó el dueño de la moto que le dicen maracucho, en una camioneta de color gris, se bajó y se fue de una contra nosotros, me empujó y me lanzó contra otras motos que estaban allí, estando en el piso la mujer del maracucho YAMILE (sic) y la hermana que se llama YADIRA que estaba con ellos me agarraron del pelo y golpearon con patadas, yo como pude me defendí y solté, en eso varios conocidos se metieron a defendernos y quitarnos de encima a esa gente, a mi hermano no lo pudieron golpear porque varios conocidos lo protegieron para que no le hicieran nada, nosotros nos fuimos rápido y después la misma gente llegaron a mi casa a amenazarnos. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos Acta (sic) de (sic) Investigación (sic)Penal (sic) de fecha 5-10-2014 (sic) levantada por Funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, transitaban por el Barrio Bella Vista, carrera 4, con calle 11, frente a la casa sin número, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, con el objeto de ubicar a ROGNY ALBERTO COY C.I.(sic) V.- 15.855.780, Y ZAMBRANO FERREIRA FREDDY OMAR C.I. (sic) V.- 18.368.867 (sic) quienes quedaron detenidos.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención de los agresores ROGNY ALBERTO COY, (…) y FREDDY OMAR ZAMBRANO (…) quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (sic) previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA VALERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de ka referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a objeto que sean distribuidas de acuerdo a sus normas internas en la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
(Omissis)
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas (sic) de Protección (sic) y Seguridad (sic) a los presuntos agresores y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima JOHANA VALERO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas a los presuntos agresores.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
(Omissis)
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA VALERO, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) de Libertad (sic), solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas (sic) Cautelares (sic) de Libertad (sic) de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS AGRESORES: ROGNY ALBERTO COY, (…) y FREDDY OMAR ZAMBRANO (…) a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de JOHANA VALERO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (sic) (45) líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de defensor público tercero penal de los imputados Coy Rogny Alberto y Zambrano Ferreira Freddy Omar, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en fecha 07 de octubre de 2014, decretó con lugar la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, el Juez fundamentó:
(…)
Configurando tales hechos la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados (sic) en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: VALERO RAMÍREZ JOHANA ANDREINA, por los ciudadanos ROGNY ALBERTO COY, … y FREDDY OMAR ZAMBRANO, …”.
Así mismo la jueza señala:
(Omissis)
La Juzgadora estima que los imputados, o presuntos perpetradores o participes del hecho imputado, merecen pena cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son el delito de VIOLENCIA FISICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de …, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, e invoca la flagrancia y el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Igualmente, el imputado FREDDY OMAR ZAMBRANO en la audiencia de flagrancia expone lo siguiente:
(…)
En el caso in examine, la Juzgadora considera “… En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a objeto que sean distribuidas de acuerdo a sus normas internas en la Fiscalía del Ministerio Público respectivo, en su oportunidad legal…”.
Ahora bien (sic) se desprende de las actas procesales, específicamente en la denuncia realizada por la presunta víctima, que sus presuntos agresores no fueron solamente dos personas quienes figuran como imputados en la presente causa, como los son ROGNI ALBERTO COY y FREDDY OMAR ZAMBRANO FERREIR, sino que también menciona a las ciudadanas YAMILE COROMOTO SÁNCHEZ BOTELLO y YADIRA COROMOTO SÁNCHEZ BOTELLO (sic) como presuntas autoras de las agresiones que presenta en su cuerpo, aunado a esto, al momento de ser detenidas dichas ciudadanas también denuncia a la ciudadana VALERO RAMÍREZ JOHANA ANDREINA (sic) como autora de las lesiones presentada en la humanidad de estas ciudadanas supra identificadas y la misma es detenida conjuntamente con las personas a las que ella denuncio (sic) como agresoras, tal y como consta en los folios seis (06) y vuelto, y folio siete (07) y vuelto de la presente causa.
En este caso in comento a pesar, de que el hecho ocurrió de un mismo modo, tiempo y lugar, los ciudadanos detenidos fueron enviados a tribunales con materias distintas, las tres personas de género femenino YAMILE COROMOTO SÁNCHEZ BOTELLO, YADIRA COROMOTO SÁNCHEZ BOTELLO y VALERO RAMÍREZ JOHANA ANDREINA fueron presentadas por ante el Circuito Judicial Penal Ordinario (sic), tribunales (sic) de Primera Instancia Municipal en Función de Control bajo la causa SP23-P-2014-000255 y mis defendidos ROGNI ALBERTO COY y FREDDY OMAR ZAMBRANO FERREIR (sic) fueron presentados ante el Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira bajo la causa SP21-S-2014-003884, pudiendo así las ciudadanas acogerse a una fórmula alternativa y procedimiento más expedito que el de mis defendidos, yendo así en contra del principio de la igualdad de las partes.
Así mismo, la Jueza de Control de Primera Instancia Municipal en la causa SP23-P-2014-000255 decreto.
(Omissis)
Así mismo la Jueza primera de Control de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en la causa SP21-S-2014-003884 decreto:
(Omissis)
Verificando así que el delito provisional calificado en el Tribunal Penal Municipal es Lesiones Leves Reciprocas, el cual tiene una pena de arresto de tres a seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, mientras en el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer se calificó el delito de Violencia Física, el cual acarrea una sanción de prisión de seis a dieciocho meses, evidenciándose así un gravamen irreparable a una de las partes, cuando todos los detenidos debieron ser atendido por tribunales de una misma materia, ya que todo se suscitó de un solo hecho, en un mismo momento y espacio, y no de distintos hechos, y como se desprende de la declaración de todos los presuntos agresores y de las actas procesales, fueron agresiones realizadas entre sí, por todos los detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, yendo así contra la unidad del Proceso (sic), establecido en (sic) Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 76, el cual reza textualmente de la siguiente manera:
(…)
Consideró el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o participes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 93 y 94 (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, lo cual de una simple lectura se evidencia que existen suficientes y plurales indicios para determinar que en el hecho no se cometió un delito de violencia contra la mujer, sino por le contrario fue un hecho que partió de la colisión de dos motos, es decir (sic) un accidente de tránsito, en ningún momento ninguno de mi defendidos quiso sacar provecho de su superioridad de género, o hacer uso de la fuerza contra la presunta víctima, por lo que a juicio de esta defensa el delito que se configura, es un delito contemplado en el Código Penal, como lo es la Riña (sic), establecido en el artículo 425, el cual reza textualmente de la siguiente manera:
(…)
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal (sic) recurrido en la que decreta con lugar la flagrancia y ordenado el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no fue fundamentada la negativa de dicho tribunal (sic) de la petición realizada por esta defensa, cuando en audiencia de presentación en flagrancia de fecha 07/10/2014, esta defensa solicito lo siguiente:
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente, la ciudadana Jueza, fundamenta porque (sic) declara con lugar la calificación de flagrancia y el procedimiento especial, pero no argumenta en su decisión porque (sic) niega las peticiones realizadas por la defensa, no esta (sic) fundada ni motivada, por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas ene l (sic) Código Orgánico Procesal Penal (sic) y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Violencia del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mis defendidos solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación (sic) conforme al artículo 108 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y el 4722 del Código Orgánico Procesal penal y sea declarado con ligar, anulando la decisión emitida por el tribunal (sic) primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud de que el mismo decretó con lugar la flagrancia y ordenado el procedimiento especial, de conformidad con loes artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inobservante así que se trata de un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por la (sic) tanto el Tribunal que conoció de la causa, no es el Tribunal de la materia, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso y normas citadas.”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia esta Superior Instancia, que el Thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad de la defensa en torno a la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, y publicada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

Arguye el recurrente, que el Tribunal Primero de Control, en fecha 07 de octubre de 2014, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, y que según su criterio, se desprende de las actas procesales, específicamente en la denuncia realizada por la presunta víctima, que sus presuntos agresores no fueron solamente dos personas quienes figuran como imputados en la presente causa, sino que también menciona a las ciudadanas Yamileth Coromoto Sánchez Botello y Yadira Coromoto Sánchez Botello, como presuntas autoras de las agresiones que presenta en su cuerpo.

De otro lado, señala la defensa que al momento de ser detenidos dichos ciudadanos también denuncia a la ciudadana Valero Ramírez Johana Andreina como autora de las lesiones presentadas en la humanidad de estas ciudadanas supra identificadas y la misma es detenida conjuntamente con las personas a las que ella denunció como agresoras, tal y como consta en los folios seis 06 y vuelto, y folio siete 07 y vuelto de la presente causa.

Sostiene, que a pesar de que el hecho ocurrió de un mismo modo, tiempo y lugar, los ciudadanos detenidos fueron enviados a tribunales con materias distintas, las tres personas de género femenino Yamile Coromoto Sánchez Botello, Yadira Coromoto Sánchez Botello y Valero Ramírez Johana Andreína fueron presentadas por ante el Circuito Judicial Penal Ordinario, Tribunales de Primera Instancia Municipal en Función de Control bajo la causa SP23-P-2014-000255, y los ciudadanos Rogni Alberto Coy, y Freddy Omar Zambrano Ferrer, fueron presentados ante el Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, bajo la causa SP21-S-2014-003884, pudiendo así las ciudadanas acogerse a una fórmula alternativa y procedimiento más expedito que el de mis defendidos, yendo así en contra del principio de la igualdad de las partes.

De otro lado, consideró la defensa que el delito provisional calificado en el Tribunal Penal Municipal es Lesiones Leves Reciprocas, el cual tiene una pena de arresto de tres a seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, mientras en el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer se calificó el delito de Violencia Física, el cual acarrea una sanción de prisión de seis a dieciocho meses, evidenciándose así según su criterio un gravamen irreparable a una de las partes, cuando todos los detenidos debieron ser atendidos por tribunales de una misma materia, ya que todo se suscitó de un solo hecho, en un mismo momento y espacio, y no de distintos hechos, y como se desprende de la declaración de todos los presuntos agresores y de las actas procesales, fueron agresiones realizadas entre sí, por todos los detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, yendo así según su criterio contra la unidad del proceso, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 76.

Refiere el Representante de la Defensa, que se evidencia que existen suficientes y plurales indicios para determinar que no se cometió un delito de violencia contra la mujer, sino por le contrario fue un hecho que partió de la colisión de dos motos; es decir, un accidente de tránsito, y que en ningún momento ninguno de sus defendidos quiso sacar provecho de su superioridad de género, o hacer uso de la fuerza contra la presunta víctima, siendo que según así lo estima, el delito que se configura, es un delito contemplado en el Código Penal, como lo es el delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 eiusdem.

De otro lado, considera la defensa que la decisión emitida por el Tribunal recurrido en la que declara la aprehensión en flagrancia y ordena el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no argumenta en su decisión por qué niega las peticiones realizadas por la defensa, por lo que según su criterio debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución Nacional.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por cuanto considera que el Tribunal que conoció de la causa, no es el Tribunal de la materia, causando un gravamen irreparable y es violatorio al debido proceso y normas citadas.

Segundo: En razón de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a resolver sobre la denuncia presentada por el recurrente, y en efecto al tratarse sobre falta de motivación, estima que es preciso destacar, que la norma adjetiva penal, atribuye a los jueces y juezas de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales, ello en garantía de los derechos del investigado, investigada, imputado o imputada, víctima y la sociedad. Son los Jueces o Juezas de Control los llamados a controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.

Así mismo, debe señalarse como se ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Ahora bien, de cara a lo denunciado por el recurrente, y en torno a la falta de motivación de la decisión proferida por el Tribunal de Primera del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, N° 2, de este Circuito Judicial Penal, aprecia esta Superior Instancia que la Jueza a quo, al momento de emitir pronunciamiento, tomó en consideración el contenido del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Johana Andreina Valero Ramírez, y el acta de investigación penal, de fecha 05-10-2014, aunada al acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa, lo cual le permitió llegar a la convicción que en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para estimar como flagrante la detención de los agresores Rogny Alberto Coy y Freddy Omar Zambrano, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Johana Valero.-

De otro lado, en cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por la representante del Ministerio Público, consideró que la solicitud de aplicación del mismo constituye ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y por cuanto consideró que era necesaria la práctica de otras diligencias de investigación; ordenó la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Finalmente, en torno a la solicitud de medida de coerción personal, estimó que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, resultaba evidenciada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que estima que no le asiste la razón al recurrente al señalar que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia adolece del vicio de falta de motivación, toda vez que como se indicó en efecto la Jueza recurrida expuso los argumentos fácticos que justifican su resolución. Y así se decide.

Tercero: Ahora bien, en torno al gravamen irreparable producido por la presunta violación al principio de igualdad de las partes señalado por la defensa, por cuanto todos los detenidos debieron ser atendidos por tribunales de una misma materia, ya que todo se suscitó de un solo hecho, en un mismo momento y espacio, y como se desprende de la declaración de todos los presuntos agresores y de las actas procesales, fueron agresiones realizadas entre sí, y que existen suficientes y plurales indicios para determinar que no se cometió un delito de violencia contra la mujer, sino por le contrario fue un hecho que partió de la colisión de dos motos; es decir, un accidente de tránsito, y que en ningún momento ninguno de sus defendidos quiso sacar provecho de su superioridad de género, o hacer uso de la fuerza contra la presunta víctima.

De lo expuesto, estima esta Superior Instancia que en efecto, tal y como se expresó, la recurrida señaló las razones por las cuales estimó que resultaba evidenciada la presunta comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, con ocasión a la presentación física de los imputados de autos, dando tácitamente respuesta a los planteamientos formulados por la defensa, ello en virtud de que consideró que del contenido del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Johana Andreina Valero Ramírez, y el acta de investigación penal, de fecha 05-10-2014, aunada al acta policial y el compendio de actuaciones que conforman la presente causa, le permitieron llegar a la convicción que en el presente caso se configuraba la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Aunado a ello, estima esta Superior Instancia que en el presente caso no se ha producido gravamen irreparable alguno, toda vez que tal y como se señaló, la Jueza al emitir pronunciamiento respecto de la calificación jurídica de los hechos (por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley especial) se consideró competente para el conocimiento de la causa, y en todo caso, tal y como lo expresa la norma adjetiva penal, en caso de existir lo que considere la defensa un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como sería la incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 eiusdem, podrá la defensa en la fase preparatoria oponer excepciones ante Juez o Jueza de Control, en forma de incidencia y sin interrumpir la investigación, cumpliendo con el procedimiento establecido para ello en la Norma Adjetiva Penal.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, estima esta Superior Instancia, que en el presente caso sal no asistirle la razón al recurrente, se hace procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de defensor de los ciudadanos Rogny Alberto Coy y Freddy Omar Zambrano Ferreira; y en consecuencia, confirma en todos sus efectos la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, y publicada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Tercero Penal abogado Willy Alexander Medina Montoya, en su carácter de defensor de los ciudadanos Rogny Alberto Coy y Freddy Omar Zambrano Ferreira.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2014, y publicada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos calificó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,
Fdo.
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta

Fdo. Fdo.
Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Ponente Juez


Fdo.
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria

Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2014-000376.