REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor

YACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.769.167, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal.

FISCAL

Herly Migdalia Quintero Bautista
Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público

DELITO

Robo Propio en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Gómez.




DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal, en su carácter de defensora del imputado Jackson Eduardo Salazar Briceño, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, y publicada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Yackson Eduardo Salazar Briceño, por la presunta comisión del delito de Robo Propio en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 12 de mayo de 2015, designándose como ponente al Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de mayo de 2015, y acuerda resolver sobre la procedencia en cuestión dentro de los cinco días siguientes de audiencia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 30 de enero de 2015.

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2015, la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública I Penal, en su carácter de defensora del imputado Jean Carlos Peña Chacón, interpuso recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a IVAN ORLANDO MENDEZ JAIMES, (…), y YACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, (…), encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Gómez; y JHONATTAN AQUILES MORALES MENDOZA, (sic), encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (sic) en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem (sic), en perjuicio del ciudadano Jorge Gómez.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a IVAN ORLANDO MENDEZ JAIMES, (…) y YACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, (…), en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES (sic) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Gómez; y JHONATTAN AQUILES MORALES MENDOZA, (…), encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jorge Gómez, derivado d ela dencunai interpuesta por la víctima, de la declaración rendida por la ciudadana Aura Rodríguez, quien fue testiga del hecho y reconoce a los dos sujetos que presuntamente habrían perpetrado el hecho, identificandolos con los apodos TOCOCOTO y Wilo, los cuales fueran luego identificados plenamente como VAN ORLANDO MENDEZ JAIMES, y YACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, y el tercer sujeto que se quedó en la moto como JHONATTAN AQUILES MORALES MENDOZA, de la entrevista rendida por uno de los imputados quien reconocer haber recuperado parte de los objetos sobre los que recayó el punible.
Es de destacar que el juzgador, se aparte de la circunstancias agravante para el tipo penal de robo, en virtud que la amenaza a la vida debe provenir de una circunstancia real y efectiva, no siendo suficiente la simple amenaza verbal, lo cual es propio del delito de robo, al existir violencia simple, más no agravada de la referida en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, en cuanto a la entrevista rendida por el ciudadano Gonder Morantes, no emergen, a este nivel de la investigación, suficientes elementos de convicción para estimar a los imputados, autores o partícipes de los hechos, toda vez que, en primer lugar, no fueron reconocidos por la víctima, y además, el denunciante Jorge Gómez, no señaló la existencia de alguna arma de fuego durante la comisión del hecho, como lo hizo el entrevistado, de allí la insuficiencia de electos de convicción señalados.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño social causado, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IVAN ORLANDO MENDEZ JAIMES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-08-1988, de 26 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio policía nacional, titular de la cédula de identidad N° V.-219.235.951, residenciado en Barrio Sucre, parte baja, carrera 1, casa N° 5-20, San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf. 0424.704.38.09, y YACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17-12-1987, de 27 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio publicista, titular de la cédula de identidad N° V.-19.769.167, residenciado en Barrio Sucre parte baja, pasaje Normal, casa N° 1-16, San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf. 0276.357.16.33, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; Y JHONATTAN AQUILES MORALES MENDOZA, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 06-01-1987, de 28 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio técnico mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-19.235.896, residenciado en el barrio Lourdes, carrera 17, casa N° 644, San Cristóbal, Estado Táchira, Tlf. 0424.710.91.80, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem, todo en perjuicio del ciudadano Jorge Gómez.
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal, en su carácter de defensora del imputado Yackson Eduardo Salazar Briceño, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:

“(Omissis)
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO
(Omissis)
En fecha 30 de enero de 2015, se realizó (sic) de calificación de flagrancia en la causa N° SP21-R-2015-000499, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras peticiones fiscal (sic) decreto para mi defendido medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación procesal le produce un gravamen irreparable a mi defendido (sic) toda vez que las resultas del proceso se pudieran ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que pudiera sujetar a mi defendido al caso que nos ocupa.
En tal sentido la resolución del juez de la recurrida es totalmente contradictoria con el espíritu del legislador patrio (sic) contenido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico establece la afirmación de libertad personal durante el proceso como la norma y la privación judicial preventiva de libertad como la excepción.
Y así el ciudadano juez (sic) en el capítulo denominado DELA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido (sic) analiza cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, sin embargo en lo que respecta al tercero (sic) requisito señala:
(Omissis)
La (sic) esta defensa considera que este requisito no es concurrente por las siguientes razones y consideraciones:
En principio el peligro de fuga está vinculado directamente con el arraigo del país del justiciable, cabe destacar que mi defendido tiene establecido su domicilio en el país, específicamente en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal y como lo manifestó en su declaración ante el tribunal, lo que hace materialmente posible su ubicación para notificarlo y lograr su comparecencia a los actos sucesivos del proceso.
La pena que pudiera llegar a imponerse, si bien es cierto que la misma supera los diez años en su límite máximo, también es cierto que con base a la presunción de inocencia y afirmación de libertad personal (sic) todas las personas involucradas en un proceso penal sin algún tipo de discriminación tienen derecho a permanecer en libertad durante el proceso, aunado a ello (sic) el mismo artículo 237 de la norma adjetiva penal (sic) faculta al juez para imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad (sic) aun cuando la pena sea superior a diez años.
Así mismo (sic) el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) exige se verifique la conducta predelictual del imputado, el juez de la recurrida no tomo en consideración esta circunstancia, toda vez que el Ministerio Público no acredito (sic) que mi defendido tuviere antecedentes penales (sic) lo que se presume a su favor que a (sic) mantenido buena conducta predelictual.
Y por último respecto al contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe sospecha cierta y fundada que mi defendido pudiera entorpecer la investigación poniéndola en peligro (sic) toda vez que en la presente causa mi defendido no tienen (sic) la mínima intención en destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en testigos o expertos para poner en peligro el resultado de la investigación toda vez que no existe la posibilidad cierta que este (sic) de alguna forma tengan (sic) acceso a los posibles elementos de prueba que pudiere aportar la investigación y que servirán de sustento al Ministerio Público para su acto conclusivo acusatorio.
Por otro lado (sic) para sujetar al proceso al imputado no se requiere necesariamente la aplicación de la norma al extremo, imponiendo una medida privativa de libertad, se debe entonces acceder y analizar que los requisitos establecido en el artículo 236 sean concordantes y concurrentes para la imposición de la medida, en el caso que nos ocupa no se cumple con el numeral 3, en consecuencia una medida de posible cumplimiento es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
(Omissis)
En tal sentido el fallo recurrido atenta contra el principio de la proporcionalidad de la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juez en su decisión no lo toma en consideración para la imposición de la medida de coerción personal, las circunstancias contenidas en el numeral tercero del artículo 236 y se limita a decretar privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, ciudadanos Magistrados, la imposición de la medida de coerción acordada en fecha 27 de enero de 2015, le produce un gravamen irreparable, ya que mi representados (sic) se encuentran recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Cristóbal.
III
PETITORIO
Razón por la cual, y atendiendo las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, se solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso.
SEGUNDO: Lo decrete con lugar, anule parcialmente la decisión proferida por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) de fecha 27 de enero de 2015, sin perjuicio que se pueda ordenar la reposición de la causa para que otro Tribunal de la misma categoría , celebre nuevamente la audiencia y resuelva lo pertinente. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- A los fines de resolver el recurso interpuesto, esta Corte ha realizado una revisión de la causa y observa que en fecha 28 de abril de 2015, se dictó decisión en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, celebrada el día 21 del mismo mes y año, decidiendo entre otras cosas:

“TERCERO: Condena a los ciudadanos YACKSON EDUARDO SALAZAR BRICEÑO, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y JHONATTAN AQUILES MORALES MENDOZA, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 84.3 ejusdem,. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.”

2.- De la transcripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2015, se desprende que el referido Juzgado condenó al ciudadano Yackson Eduardo Salazar Briceño a cumplir la pena de cuatro años de prisión, en virtud que el ciudadano antes mencionado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, por el delito de robo propio en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

Ahora bien, visto que dicho Tribunal condenó al ciudadano Yackson Eduardo Salazar Briceño, en criterio de esta Sala, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resultaría inoficioso, toda vez que el acusado de autos, debe cumplir la pena de cuatro años de prisión y por tanto ya estaría a disposición de los Tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Séptima Penal del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2015, y publicada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Yackson Eduardo Salazar Briceño, por la presunta comisión del delito de Robo Propio en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.




Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte,



Fdo.
L.s.Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidente



Fdo. Fdo.
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Jueza Ponente



Fdo.
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Fdo.
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

1-Aa-SP21-S-2015-0000060/NIC/dagp.-