REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta por la abogada Sonia Ramírez Duque, en su condición de víctima en la presente causa, contra las Abogadas Glenda Acevedo y Hazel Pernía, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y secretaria, respectivamente.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 21 de mayo de 2015, la causa fue asignada al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien suscribe la presente decisión en condición de ponente.

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

En fecha 24 de marzo de 2015, la abogada Sonia Ramírez Duque, en su condición de víctima en la presente causa, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)

De conformidad con lo previsto en los ordinales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO a las abogadas Glenda Acevedo y Hazel Pernía, en su carácter de Juez (sic) y Secretaria del Tribunal Accidental de Juicio del Circuito Judicial del (sic) Violencia contra la Mujer del estado Táchira, en virtud de lo siguiente:

Tal y como se evidencia de acta de fecha 11-03-2015, inserta del folio 277 al 279 de la Pieza IV del expediente, la continuación del juicio oral fue suspendida para el día miércoles 18-03-2015, a las 02:30 pm, quedando notificados los presentes: acusado, defensores, víctima y Ministerio Público. Asimismo, en dicha oportunidad, la Jueza le pidió a las partes y al Fiscal, que para esa próxima audiencia, se incorporara una documental, porque después tenía la apertura de un caso de violación, quedando todos de acuerdo con lo solicitado por la Jueza.

Siendo las 2 y 30 de la tarde del día miércoles 18-03-2015, me apersoné al Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, para la continuación del juicio oral de mi causa, al poco rato, se me pidió que pasara a la sala de juicio, donde se encontraban: la Secretaria, el acusado y el Alguacil. A continuación, la Secretaria nos informó que la Jueza y el Fiscal más tarde pasaban a suscribir el acta, y seguidamente me informó que los abogados defensores se habían comunicado con la Jueza y que habían quedado de acuerdo en pasar más tarde a suscribir el acta, situación que me pareció bastante irregular y me hizo sentir en condición desigual con respecto a la parte acusada, máximo cuando los abogados defensores constantemente han faltado a las audiencia sin ninguna justificación, generando un retardo significativo en la continuidad del proceso, con lo que se ha visto vulnerada mi garantía constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, por lo que, equivocadamente, sintiéndome acorralada ante el temor que el juicio se suspendiera de nuevo por la ausencia injustificada de los defensores privados, con la anuncia de la Jueza accidental, accedí a firmar el acta. Asimismo, le manifesté a la Secretaria que había ido varias veces a tramitar las copias de las últimas actas que había solicitado, y que no las habían podido reproducir, porque faltaba la firma de la Jueza accidental, y ella me garantizó que podía pasar el día siguiente a tramitar las copias solicitas.

Al día siguiente, jueves 19 de marzo de 2015, alrededor de las 11:00 am., me apersoné en el Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira a tratar de sacar las copias solicitadas; en esta ocasión, además de seguir sin la firma de la Jueza accidental las actas anteriores, no se encontraba agregada el acta del día anterior (18-03-2015), razón por la que pedí hablar con la Secretaria accidental, y le pregunté por qué el acta no se encontraba agregadas al expediente, si era porque los defensores privados aún no le habían suscrito, y luego de insistirle, me respondió que aún no la habían firmado.

Ante tal irregularidad, le pedí a la Secretaria accidental que se comunicara con la Jueza accidental para que se hiciera presente en el circuito (sic) a resolver la situación, y me respondió que la buscara en su lugar de trabajo, por lo que le pedí que me facilitara el número de teléfono de la Jueza para llamarla y se negó, a pesar que los abogados defensores si se pudieron comunicar con la Jueza accidental para ponerse de acuerdo en firmar después del acta y hacerse pasar por asistentes a la audiencia.

Ante tal situación de indefensión, frente a una administradora de justicia con una actitud complaciente para con unos defensores privados acostumbrados a dilatar el proceso inasistiendo reiteradamente a las audiencias, pedí hablar con la Coordinadora del circuito, quien a los pocos minutos me atendió y recibió mi queja verbalmente, comprometiéndose en conversar con la Jueza accidental.

Posteriormente me dirigí a la oficina de la Inspectoría de Tribunales, siendo atendida por la abogada Lady Pérez, quien inmediatamente recibió mi denuncia por escrito, quedando anotada bajo el N° 150588, de fecha 19-03-2015, y se dirigió sin pérdida de tiempo al Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, a verificar la irregularidad por mi denunciada.

Ese mismo día 19-02-2015, en horas del medio día, recibí una llamada que me apersonara a las 2 y 30 pm en punto, para levantar un acta de mi queja. Al llegar al circuito, veo a los dos defensores privados y al Fiscal, quien me comunicó que había sido llamado al igual que los defensores, por lo de mi queja, lo cual nuevamente me hizo sentir en situación de indefensión, ante el temor de ser sometida a un careo con los defensores, en lugar de levantar el acta de mi queja en privado, por lo que nuevamente me dirigí a la oficina de Inspectoría de Tribunales, pero la Inspectora se encontraba ocupada recibiendo la declaración de la Secretaria y de la Jueza accidental, y me limité a informarle desde la puerta, que temía que iba a ser sometida a una careo, porque habían llamado al Fiscal y a los abogados defensores para levantar el acta de mi queja ante la Coordinadora del circuito.

Al poco rato regresé al circuito, y en la parte exterior se encontraba la Secretaria accidental, quien me manifestó que en ningún momento yo iba a ser sometida a un careo, que dadas las circunstancias, no iban a levantar ningún acta, ya que con la denuncia en la Inspectoría de Tribunales era suficiente, que me podía marchar y nos veríamos el próximo miércoles en la audiencia. En ese momento me quedó bastante claro, que la llamada que había recibido para levantar un acta de mi queja, no era de parte de la Coordinadora del circuito, sino de parte de la Juez (sic) y de la Secretaria accidental.

El acta donde consta la ausencia de firma de los defensores privados, corre inserta a partir del folio 280 de la Pieza IV del expediente, de la cual me fue negada verbalmente la copia simple solicitada, y me encuentro a la espera de un pronunciamiento del Tribunal, con relación a la copia certificada solicitada el día 20-03-2015 y el día de hoy.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, pido se me dé oportuna y adecuada respuesta, dado que para el próximo miércoles 25-03-2015, se encuentra fijada la audiencia de continuación del juicio.

(Omissis)”.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Jueza recusada presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, negando los señalamientos efectuados por la recusante y solicitando sea declarada sin lugar la inhibición; refiriendo lo siguiente:

“(Omissis)
I
ACTUACION JUDICIAL SOBRE LA QUE SE RECURRE
En fecha: miércoles dieciocho (18) de marzo de 2015, se encontraba fijada la continuación del juicio oral en la presente causa seguida en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, ampliamente identificado en actas, dejando constancia la secretaria adscrita al Circuito Judicial penal de Violencia, Abogada HAZEL PERNIA, que se incorporó a través de su lectura una prueba documental, la cual fue debidamente diarizada por el sistema iuris; procediendo a fijar la continuación del presente juicio para el día miércoles veinticinco (25) de marzo a las 2:30 de la tarde; cuyo contenido a continuación se transcribe textualmente:

“……ACTA DE DIFERIMIENTO DE CONTINUACIÓN DE JUICIO

“Hoy en la ciudad de San Cristóbal, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de dos mil QUINCE, siendo las 03:01 horas de la tarde, en la sala de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer de San Cristóbal, fijado para las 02:30 p.m, éste Tribunal acordó dar el lapso de espera, a fin de lograr la comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia de Apertura de Juicio Oral, en la presente causa seguida al acusado PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MESTRE, (…), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE. -------------------------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes en la sala, el ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, LA VICTIMA SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE, Asimismo se encuentran A (sic) el acusado de autos y su defensa técnica, es todo.-----------
Conforme el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: Jueza Abg. Glenda Lisbeth Acevedo, la Secretaria Abg. ANGIE CAROLINA MÁRQUEZ CONTRERAS y el Alguacil de Sala JOSÉ VEGAS.¬¬¬-----------------------------------
De seguidas se declara aperturada la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana Secretaria que si hay Órganos (sic) de Prueba (sic), en tal sentido y según lo manifestado por la ciudadana Secretaria, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas (sic) de conformidad con el 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se altera el orden probatorio y a incorporar una documental-----------------------------------------
Seguidamente se procede a dar lectura a la documental: COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) N° J-316996973-8, PERTENECIENTE A LA EMPREZA (sic) EURO OFICINA INSERTO EN EL FOLIO DIECISEIS DE LA PIEZA N° 1 .
En este estado la ciudadana jueza ordena a la secretaria dar lectura a la documental, una vez concluida la lectura y colocada a la vista a las partes, se da por reproducida e incorporada como documental el: COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) N° J-316996973-8, PERTENECIENTE A LA EMPREZA (sic) EURO OFICINA INSERTO EN EL FOLIO DIECISEIS DE LA PIEZA N° 1 .
En este mismo acto se deja constancia que la defensa privada de la víctima pidió el derecho de palabra manifestando la misma que solicita copia simple del acta del día de hoy.
En este estado, y ante la ausencia de los restantes órganos de prueba, el Tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 109.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acuerda suspender la continuación del presente juicio oral y reservado para el día MIÉRCOLES (25) DE MARZO DE 2015 A LAS 02:30 PM de conformidad con el Articulo (sic) 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fecha de la cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. Se insta al representante de la fiscalía SEXTA del Ministerio Público, a los fines de que haga comparecer su acervo probatorio, y ordena librar las boletas de notificación a los órganos de prueba ofrecidos por las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, concluye el acto siendo las (03:22 PM) se leyó y conformes firman”.

II
CONTENIDO DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN Y DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA

La Abogada SONIA RAMIREZ DUQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.347.513, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 31-117, obrando con el carácter de víctima del presente caso, en la causa signada bajo el Nro. SP21-S-2011-002386, seguida en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MAESTRE, investigado por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SONIA DEL CARMEN RAMÍREZ DUQUE; interpuso formal incidencia de Recusación (sic) en contra de esta juzgadora que regenta el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Especializado, con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…..FUNDAMENTO DE LA PRESENTE RECUSACION. Dejó constancia la ciudadana secretaria en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, mediante acta, que se celebró una audiencia, presidida por la ciudadana Jueza Accidental Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, con la participación del fiscal respectivo, el investigado y los defensores del acusado, incluida la profesional que suscribe la recusación en su condición de víctima.
Ante tal recusación RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, las argumentaciones plasmadas por la recurrente en su escrito, por no encontrase ajustadas a la realidad de los hechos y menos aun en derecho, y por hacer referencia a aspectos ambiguos y graves tales como que se le vulneró su garantía constitucional a obtener una tutela judicial, efectiva; de donde se colige que la actuación de la misma, solo obedece a intereses particulares, que distan mucho del proceso instaurado, el cual siempre ha estado rodeado del cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales y legales.
Es de señalar que dicha audiencia no se llevó a cabo, en virtud de que esta Juzgadora se encontraba ejerciendo funciones como secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes; así como Secretaria de Guardia del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito, donde permanecí hasta las siete y cuarenta y cuatro (7:44 p.m) horas de la noche, en virtud de las diversas audiencias de presentación de detenidos llevadas a cabo por el Tribunal de guardia, lo cual puede ser perfectamente demostrable a través del sistema de registro de entradas y salidas de los funcionarios que operan en el Circuito Judicial Penal, (el cual anexo marcado con la letra “A”); así como, las declaraciones de los Jueces que presiden los Tribunales donde se realizaron las audiencia y las actas en cuestión, suscritas por mi persona; de donde se colige evidentemente, que me fue imposible acudir a dicha sede judicial.
Señala la recurrente que la secretaría del Juzgado le informó que …”la jueza y el fiscal más tarde pasarían a suscribir el acta y seguidamente me informó que los abogados defensores se habían comunicado con la jueza y que habían quedado de acuerdo en pasar más tarde a suscribir el acta, situación que me pareció bastante irregular y me hizo sentir en condición desigual con respecto a la parte acusada, máximo cuando los abogados defensores constantemente han fallado a las audiencias sin ninguna justificación, generando un retardo significativo en la continuidad del proceso con lo que se ha visto vulnerada mi garantía constitucional a obtener una tutela judicial y efectiva; por lo que, equivocadamente, sintiéndome acorralada ante el temor que el juicio se suspendiera de nuevo por la ausencia injustificada de los defensores privados, con la anuencia de la Jueza accidental accedí a firmar el acta…”; a tal efecto debo señalar que en ningún momento he mantenido conversación con los abogados defensores tal y como lo señala la víctima del presente hecho y menos aún sin la presencia debida de la otra parte, pues en mi condición de jueza accidental, tengo perfecto conocimiento de la imparcialidad que debe imperar al momento de administrar justicia.
Señala la recurrente a su vez, por una parte que la secretaria le informa que los abogados defensores se habían comunicado con la jueza, no especificando de que manera o a través de que medio lo hizo, pues debo aseverar que en ningún momento me comunique con los mismos, tan es así, que he mantenido en mi teléfono las llamadas entrantes y salientes, a los fines de determinar que en ningún momento mantuve algún tipo de conversación telefónica con ellos e igualmente jamás se acercaron a la Sección Penal de Adolescentes, donde permanecí durante todo el día.
En otro orden de ideas debe destacarse, que la parte que recusa, se contradice en su señalamiento, pues por una parte dice textualmente que solo estaban presentes en la sala los siguientes, copia textual “se me pidió que pasara a la sala de juicio, donde se encontraban: la Secretaria, el acusado y el Alguacil…” y más adelante señala textualmente que: “Por lo que equivocadamente, sintiéndome acorralada ante el temor que el juicio se suspendería de nuevo por la ausencia injustificada de los defensores privados con la anuencia de la jueza accidental accedí a firmar el acta…” de donde se colige una enorme contradicción pues habla de mi ausencia y posteriormente señala que firmó con la anuencia de la jueza, circunstancia que no se corresponde con la verdad de lo sucedido en esa fecha, pues lamentablemente solo se evidencia la mala intención por parte de la víctima, quien realiza unas planteamientos falsos, que no se corresponden con la verdad, pues el juicio en el cual funge como víctima se ha llevado de manera transparente, imparcial, responsable, equitativa, expedita y donde no ha existido reposiciones inútiles, evidenciándose la mala intención de la misma al suscribir el acta sin la presencia de la juez, el fiscal y la defensa privada, solicitando a su vez copia simple de la misma.
Por otra parte debe señalarse que Conforme (sic) a la Sentencia N° 512 de 19 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el caso Rosario Fernández de Porras y otro, el juez recusado solo puede declarar inadmisible la recusación y resolverá por sí y ante si sin necesidad de abrir la incidencia respectiva de enviar el asunto al dirimente solo cuando: “….a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley, b.) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal;….”
Como se ve y como ha explicado supra, la presente recusación no esta comprendida en ninguno de esos casos, por lo cual solicito muy respetuosamente a la Coordinadora de Violencia se sirva gestionar lo necesario, a los fines de que se designe una jueza Accidental en la presente causa, para que no se detenga el presente proceso, mientras se resuelve la incidencia presentada, previo el informe a que se contrae el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del Expediente de la causa y pasándola a quien proceda.

Asimismo, debe puntualizarse y así lo considera esta juzgadora, que en el juicio que presido, no han existo dilaciones indebidas y que existe la eficacia procesal contenida en el articulo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de la misma manera en aras de garantizar la Finalidad (sic) del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De igual manera, es criterio de esta juzgadora que se pretende lograr a todo evento el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Juez defensa- fiscal- experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancia de orden jurídico en un pleito judicial.
Los argumentos del recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir a unos hechos y circunstancias falsas, de tal forma que mal podría invocar el solicitante, encontrar a la jueza incursa en las causales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tales circunstancias no se corresponden con la verdad, en virtud que en el presente proceso siempre ha imperado uno de los principios fundamentales del derecho penal como lo es el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamiento expuestos NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación (sic) interpuesta por la víctima del presente hecho Abogada SONIA RAMIREZ DUQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.347.513, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 31-117, en la causa signada bajo el Nro. SP21-S-2011-002386, seguida en contra del ciudadano PEDRO ALBERTO CESAR OTENE MAESTRE, identificado en actas, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 ordinales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación (sic) Planteada (sic).
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar la Recusación (sic) propuesta por ser infundada y temeraria y por último solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones a que hubiere lugar, conforme a lo estipulado en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforme firma

(Omissis)”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta y, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Debe señalarse en primer lugar, respecto de los alegatos de la recusante, que se aprecia que la incidencia va dirigida tanto contra la Jueza Accidental de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, como contra la Secretaria de dicho Tribunal. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 Ley Orgánica del Poder Judicial, la recusación que se interponga en contra de la Secretaria o Secretario del Juzgado, será conocida y resuelta, en los Tribunales unipersonales, por el Juez a cargo del mismo, debiendo proceder como lo indica el artículo 101 de la Norma Adjetiva Penal.

De lo anterior, claramente se aprecia que no es competente esta Alzada para conocer de la recusación ejercida en contra de la Secretaria del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, correspondiendo la misma al Juez o Jueza de la causa. Así se decide.

2.- Por otra parte, debe indicarse que la figura de la recusación ha sido definida por el maestro Guillermo Cabanellas , como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez o Jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del Juez o Jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS , “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , señaló, en cuanto a la imparcialidad del Juez o Jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

3.- Sin embargo, dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia , según el cual “la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

4.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión del recusante, afecta la imparcialidad de la Juzgadora a quo y por el cual procede a recusarla, lo constituye la presunta ocurrencia de una serie de hechos, relativos a la realización de la audiencia de juicio oral, lo que habría devenido en una presunta violación del principio de igualdad de las partes al favorecer a la defensa y al acusado de autos, razón por la cual la recusante habría presentado queja ante la Coordinación del Circuito Judicial Penal y denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de la Jueza Accidental de Juicio.

Por su parte, la Jueza recusada, en su respectivo informe, solicitó sea declarada sin lugar la recusación interpuesta en su contra, negando tanto los hechos como el derecho alegado por la recusante, manifestando que en “el presente proceso siempre ha imperado uno de los principios fundamentales del derecho penal como lo es el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así, en resumen, los fundamentos de la recusación intentada pueden reducirse a que las actuaciones presuntamente realizadas por el Tribunal, respecto de la tramitación de la causa y en especial la celebración de la audiencia de juicio, denotarían que la Jueza de Instancia hoy recusada, habría asumido una actitud parcializada y complaciente con la defensa de autos, causando indefensión y desigualdad en detrimento de la víctima recusante.

Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia , a saber:

“Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Corolario de los anteriores señalamientos, es la insuficiencia de prueba que permita establecer la efectiva ocurrencia de los hechos que, como base de su recusación, alega habrían sido cometidos por la Jueza recusada, debiendo indicarse en este punto que la recusante, teniendo interés en las resultas de la incidencia que plantea, no puede dar fe de sus propios alegatos, sino que la configuración de las causales alegadas y la consecuencial afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del Juez natural, debe presentar el o la Jurisdicente, deben ser debidamente probadas, o por lo menos, extraíbles de los autos.

La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal , respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisó lo siguiente:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, al no quedar demostrada la base fáctica que configuraría las causales por las cuales se intentó la misma, debiendo continuar en conocimiento de la causa la Jueza recusada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la recusación interpuesta en contra de la ciudadana Hazel Pernía, Secretaria accidental del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial del Estado Táchira, debiendo conocer la Jueza de la causa.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada Sonia Ramírez Duque, en su condición de víctima en la presente causa, contra la Abogada Glenda Acevedo, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal imputada al ciudadano Pedro Alberto César Otene Maestre, al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra Mujer de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza recusada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte de Violencia,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogada NELIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez Ponente





Abogada MARIA DEL VALLE TORRES MORA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

1-Rec-SK21-X-2015-03/MAMS/rjcd’j/chs.