CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
Arbay Hipolito Bastos Montilla, venezolano, con cedula de identidad número V.- 11.195.427, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, defensora pública sexta penal.
FISCALÍA ACTUANTE
Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, defensora pública sexta penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014 y publicada en fecha 02 de mayo del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual:
.- Emitió sentencia condenatoria en contra del ciudadano Arbay Hipolito Bastos Montilla, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
.- Condenó al acusado Arbay Hipolito Bastos Montilla, la cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
.- Lo Exonera del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
.- Acordó mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado Arbay Hipolito Bastos Montilla, ya identificado.
.- Ordenó la confiscación del vehículo Marca: Renault, Modelo Twingo, Año: 2002, color: beige, placas: GB078Y, tipo: coupe, uso: particular. Para lo cual, acordó se libre oficio a los fines de que sea puesto a disposición de la oficina nacional antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 7 de octubre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas. No obstante vista la designación hecha por la Comisión Judicial en fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, como Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, a la abogada Nélida Iris Corredor; es por lo que la prenombrada Jueza se aboca al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, de igual forma fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 8 de Mayo de 2015, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2014-000243, seguida al ciudadano Arbay Hipolito Bastos Montilla, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, en su carácter de defensora publica del ciudadano Arbay Hipólito Bastos Montilla, contra decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2014, y publicada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Arbay Hipólito Bastos Montilla, por la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, se mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Arbay Hipólito Bastos Montilla, se ordenó la confiscación del vehiculo marca Renault, Modelo Twingo, Año 2012, color beige, placas GB078Y, tipo Coupe, uso particular en su efecto se ordenó librar oficio para que sea puesto a disposición de la oficina nacional antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica drogas y se ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo.
Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Nélida Iris Corredor, Juez de Corte Ponente, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el representante de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el abogado Mariano Portillo, el abogado Luis Porras defensor público, y el acusado Arbay Hipólito Bastos Montilla, previo traslado del órgano competente.
En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Luis Porras defensor público, quien expuso:
“Ciudadanos Magistrados, en fecha 02 de mayo del 2014 fue publicado una sentencia en contra de mi defendido el cual lo sentencia a una pena de 25 años en el delito de trafico ilícito en la modalidad de trafico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, falta motivación en la sentencia y encuentro el ciudadano juez dejo de valorar por mi defendido al igual como lo de su hermano lo que puede considerarse como una prueba, considerado el principio procesal penal emanado por el Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido manifestó puntos relevantes y lo cual no fue valorado por el ciudadano juez, mi defendido en reiteradas oportunidades le dijo que no aunque su hermano siguió insistiendo y de tanta insistencia dijo que si que el llevaba el vehiculo a Valera, ciudadano magistrado mi defendido solo manifestó el derecho emanando por el Código Orgánico Procesal Penal, el hermano del acusado dice que el estaba necesitado por la enfermedad de mi esposa y me conseguí un señor y me dijo que le llevara un carro a la ciudad de Valera el dijo que si, y cuando el señor le dijo lo que iba a trasladar y ya no sabia como decirle a ese señor que no, yo no me imagine que el carro iba a llevar esa cantidad de droga y no sabia que sustancia iba a trasladar el vehiculo, el le dijo que efectivamente lo acompañaba pero que se devolvieran el mismo día porque el estaba haciendo un trabajo nen la casa de el porque dice que es albañil, el dice yo asumo mi responsabilidad de lo que hice, mi defendido como el ciudadano el y bastos fueron conteste en sus disposiciones en cuanto a que mi defendido es inocente porque el no tenia conocimiento de lo que tenia el carro y vino al estado Táchira porque su padre estaba enfermo, que efectivamente un día miércoles en la noche lo llama su hermano para que lo acompañe a la ciudad de Valera, en la primera alcabala le encuentran la presunta droga en el vehiculo el manifestó que no tenia conocimiento de lo que había en dicho vehiculo, en cuento a la prueba medico psiquiátrica saco negativa y en el raspado de dedos se dio una transferencia porque la droga se coloco en un jeep, el guardia al ver la droga la manifiesta que mueva la droga porque no se podía subir al vehiculo, el ciudadano juez dice que el hermano de mi defendido no consume marihuana, que como iba a tener residuo de marihuana si lo que había era cocaína entonces al momento de de moverla se dio la transferencia, el hermano de mi representando solo dio una sugerencia que ellos la empujaron, el ciudadano juez aquo como era posible que hiciera un examen y resultara positivo si el no consumía droga, ciudadanos magistrados visto lo manifestado por mi defendido el juez de juicio no determino en su sentencia el nivel de participación que mi defendido tenga, así mismo existe una ilogicidad manifiesta en la sentencia porque no vinculo con el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes, solicito que declare con lugar el recurso de apelación, se ordene la remisión de la causa a otro tribunal de juicio, es todo”.
De seguida se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico el abogado Mariano Portillo, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó:
“Ciudadanos jueces magistrados, o es falta de motivación o es ilogicidad no pueden ser las dos sino una sola, me quedo con la falta de ilogicidad, no fue una decisión caprichosa si no es lo que se debía hacer, los funcionarios dicen que ven un vehiculo con dos personas y eran hermanos uno manejaba y el otro de copiloto, los funcionarios dice que ellos notaron un nerviosismo de los dos ciudadanos, Y Arbey dice que es una especie de sorpresa y que el no Sabia lo que había el vehiculo, los funcionarios dicen que a ellos no les pareció que iba hacer una sorpresa o no, los testigos dijeron no hubo ninguna sorpresa solo nerviosismo, no se comprobó que uno de ellos no tenia nada que ver, los funcionarios hacen unos señalamientos en el parte de vehiculo donde habían dos sustancias droga como es cocaína y marihuana hay contradicción e ilogicidad, se habla que hay dos drogas y que coincidencia que los exámenes fueron positivos en el raspado de dedos, transferencia no hay para nada es raro que al manipular la panela yo puedo tener impregnado la marihuana, eso solo la tienen las personas que la manejas, hago un silogismo, será que si los funcionarios actuantes me dicen que hay nerviosismo como los dos testigos al igual que la raspada de dedos, hay una admisión de hechos de parte de helio, hay que manejar la tesis, hubo un barrido en el vehiculo, será que fue suficiente toca una parte del vehiculo para tener resina de marihuana nada de los elementos fueron probados por la defensa técnica en este caso se obro una situación familiar que es la salud del padre de los ciudadanos procesados, la ley es dura pero es la ley, hubo un juicio donde se demostró la culpabilidad del encausado y no hubo forma de mantener la presunción de inocencia por el ministerio público la desvirtúo con los expertos del juicio, es todo”.
Posteriormente, se le impuso al ciudadano Arbay Hipólito Bastos Montilla, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Lo que quería decir que el no tuve ningún tipo de sorpresa si ve la declaración de los funcionarios yo no tuve mala fe con mi hermano, yo no sabia que esa droga estaba ahí, yo trabajo en Guatire en la construcción, la justicia es dura tengo un niño de 05 años, una de 15 y una de 27 yo con droga no he trabajado yo soy es albañil, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de Mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:
“(Omissis)
VI
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos:
1.- DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO EXPERTO SANDOVAL MORENO LUIS FELIPE, (…)
De la deposición de la Ciudadano Experto SANDOVAL MORENO LUIS FELIPE, clara, objetiva y convincente, donde señala que del barrido realizado a un bolso, color negro, de material sintético, contentivo de ropa de prendas de vestir de uso masculino, arrojó negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no se colectó evidencia de interés criminalístico; testimonial que adminiculada con la documental expuesta a su conocimiento es coincidente cuando de su lectura se desprende en sus conclusiones que el barrido realizado a un bolso de color negro en material sintético con ruedas de la marca comercial AVON en cual contiene en su interior piezas de vestir de uso masculino resultó NEGATIVO; testimonial y documental que no aportan elementos inculpatorios o exculpatorios al acusado de autos, en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio tanto al testimonio del deponente como a la documental suscrita por él y así se decide.-
De la declaración del Funcionario DELGADO EDGAR; (…)
De la deposición del Funcionario DELGADO EDGAR; Clara, objetiva, convincente fiable, quien realizó la experticia toxicológica tanto al acusado, como al ciudadano Eli Bastos Montilla, hermano del acusado quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar arrojando NEGATIVO para alcohol, alcaloides y metabolitos de marihuana para ambos ciudadanos, pero para el raspado de dedos de ambos ciudadanos, entre ellos el acusado dieron POSITIVO para resina de marihuana, testimonial que adminiculada con la documental referida a Experticia N° 9700-134-LCT-3371-12, como Experticia toxicológica así como raspado de dedos, es coincidente en cuanto al resultado tanto de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, que dio negativo para ambos ciudadanos entre ellos el acusado; así como el resultado del RASPADO DE DEDOS, que dio positivo para ambos ciudadanos entre ellos el acusado; de lo que se infiere que ambos ciudadanos manipularon marihuana; elemento fundamental para determinar la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto a la testimonial como a la documental suscrita por el deponente y así se decide.-
De la Declaración de la Ciudadana NUÑEZ BRICEÑO ANA GABRIELA; (…).
De la deposición de la Ciudadana NUÑEZ BRICEÑO ANA GABRIELA; Clara, objetiva y convincente quien realizó un reconocimiento técnico a una maleta, descrita en la documental exhibida, así como a unas prendas de vestir, identificadas como pantalón y una prenda conocida como chemisse, así como a una camisa y el resultado de dicha experticia es que todas las piezas se encontraban en Regular estado de conservación; testimonial que adminiculada con la documental descrita como Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 2176de fecha 13-08-12, suscrita por la deponente es coincidente, en cuanto al resultado de dicha experticia, sin embargo considera este juzgador que dicha testimonial como la documental aludida, no aporta elemento exculpatorio o inculpatorio contra el acusado, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio tanto a la testimonial como a la documental en mención y así se decide.-
De la Declaración de la Ciudadana CONTRERAS OCANDO MAIRET BETANIA, (…)
De la deposición de la Ciudadana CONTRERAS OCANDO MAIRET BETANIA; Clara, objetiva y convincente quien realizó una experticia grafotécnica de autenticidad o falsedad a dos billetes de la denominación de Cien Bolívares y concluye la experto que dichos billetes son originales; testimonial que adminiculada con la documental descrita como Dictamen Pericial Grafotécnico N° 2168 de fecha 16-08-12, suscrita por la deponente es coincidente, en cuanto al resultado de dicha experticia, sin embargo considera este juzgador que dicha testimonial como la documental aludida, no aporta elemento exculpatorio o inculpatorio contra el acusado, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio tanto a la testimonial como a la documental en mención y así se decide.-
De la declaración del Ciudadano (…)
De la deposición del Ciudadano BUENAÑO CHACÓN JAVIER ALEXIS; Clara, objetiva, convincente y fiable quien realizó el acoplamiento físico al compartimiento secreto que llevaba el vehículo de una manera oculto por una lámina en el puesto tanto del piloto como del copiloto, donde iba tanto el acusado como su hermano que admitió los hechos; concluyéndose que el compartimiento es de mayor volumen que los envoltorios; de lo que se infiere que dichos envoltorios entraban en dicho compartimiento sin novedad alguna; testimonial que adminiculada con la documental descrita como Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° 2161 de fecha 17-08-12, suscrita por el deponente es coincidente, en cuanto al resultado de dicha experticia, de lo que se infiere que efectivamente la droga incautada perfectamente cabía en dicho compartimiento oculto debajo de los puestos donde iban tanto el acusado como su hermano, quien admitió los hechos en la audiencia preeliminar; consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto a la testimonial como a la documental suscrita por el deponente y así se decide.-
De la declaración del Ciudadano CASTRO DELGADO RICHARD DEIVIS, (…)
De la deposición del Ciudadano CASTRO DELGADO RICHARD DEIVIS, testimonial que alude a una experticia de autenticidad o falsedad de un certificado de circulación de vehículo a nombre de Orlando Jurado Zambrano y concluye el experto que dicho certificado es Original; testimonial que adminiculada con la documental descrita como Dictamen Pericial Grafotécnico N° 2174 de fecha 09-08-12, es coincidente en cuanto al resultado; sin embargo considera este juzgador que dicha testimonial como la documental aludida, no aporta elemento exculpatorio o inculpatorio contra el acusado, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio tanto a la testimonial como a la documental en mención y así se decide.-
De la declaración del Ciudadano DANNY JOSÉ ANGARITA PÉREZ; (…)
De la deposición del Ciudadano DANNY JOSÉ ANGARITA PÉREZ; Clara, objetiva y convincente quien realizó un reconocimiento técnico a un CERTIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde en sus conclusiones manifiesta el deponente que dicho certificado a nombre de Orlando Zambrano Jurado, se encontraba en buen estado de uso y conservación; testimonial que adminiculada con la documental referida como Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° 2178 de fecha 15-08-12, es coincidente, y de dicha documental se desprende las características del vehículo, identificado como un Renault Twingo, vehículo donde se desplazaba el acusado de autos y su hermano que admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, donde llevaban oculta la droga incautada; de dicha documental se infiere que efectivamente dicho documento identificado como CERTIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encontraba en buen estado de uso y conservación; este juzgador considera que tanto el testimonio del deponente como a la documenta suscrita por éste es digno de valorarse por cuanto se identifica el vehículo que transportaba la droga incautada, así como es el vehículo donde se trasladaba el acusado de autos; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto a la testimonial como a la documental suscrita por el deponente y así se decide.-
De la declaración del Ciudadano MARTÍNEZ ORTEGA JUSTO PASTOR; (…)
De la deposición del Ciudadano MARTÍNEZ ORTEGA JUSTO PASTOR; Clara, objetiva, fiable y convincente quién realizó la experticia de identificación de seriales a un vehículo Renault, concluyendo que tenía sus seriales en estado original; testimonial que adminiculada con la documental referida como Dictamen Pericial de Vehículo N° 2175 de fecha 14-08-12, es coincidente, por cuanto se desprende de dicha documental, que el vehículo expuesto se trata de un TWINGO, RENAULT MATRICULA GBO78Y, y que su etiqueta de carrocería se encuentra original, así como e serial de compacto y se rial de motor arrojó ser originales; este testimonio nos lleva a la convicción que se trata del vehículo incautado en el procedimiento del presente caso, y es el vehículo donde fue incautada en forma oculta la droga, además de ser el vehículo donde se trasladaba el acusado de autos; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto a la testimonial como a la documental suscrita por el deponente y así se decide.-
De la declaración del Ciudadano DANGELO JOSÉ FERNÁNDEZ RUA, (…)
De la deposición del Ciudadano DANGELO JOSÉ FERNÁNDEZ RUA; Clara, objetiva, convincente y fiable, trátese de un experto en el área de la criminalística adscrito al Laboratorio Regional de la Guardia Nacional Bolivariana; quien refirió al exponerle la documental identificada como PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE N° 2170, que era un acta de peritación de dos clases de sustancias, 30 envoltorios de Cocaína y 08 envoltorios de marihuana y que de la prueba de orientación era positivo para COCAÍNA y positivo para MARIHUANA; testimonial que adminiculada con la documental referida a Prueba de Orientación Pesaje y Precintaje N° 2170, de fecha 09-08-12, es coincidente, por cuanto se desprende de su lectura que los treinta envoltorios tenían un peso neto de 29,850 gramos y positivo para COCAÍNA y de los 08 envoltorios tenían un peso neto de 3.950 gramos y positivo para MARIHUANA; de lo que se infiere que tanto la cantidad como del tipo de sustancia incautada en el vehículo en un compartimiento secreto debajo de los asientos del piloto y del copiloto donde se trasladaba el acusado de autos, resultó ser Cocaína y Marihuana, en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto a la testimonial como a la documental suscrita por el deponente y así se decide.-
En cuanto a la documental exhibida al deponente, referido a Dictamen Pericial Químico N° 2170, de fecha 12-08-12, refirió el deponente que era una prueba de certeza donde los 30 envoltorios dieron positivo para cocaína y los 08 envoltorios restantes correspondieron a marihuana y que la cocaína tenía un grado de concentración de 56,69 % de pureza; testimonial que adminiculada con la documental identificada como DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, N° 2170 de Fecha 12-08-2012, es coincidente, cuando se desprende de su lectura que efectivamente los 30 envoltorios dieron positivo para cocaína y los 08 envoltorios restantes correspondieron a marihuana y que la cocaína tenía un grado de concentración de 56,69 % ; de lo que se infiere que efectivamente la droga incautada en el vehículo donde se trasladaba el acusado de autos junto con su hermano Eli Bastos Montilla, se trataba de COCAINA Y MARIHUANA; en consecuencia de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto a la testimonial como a la documental suscrita por el deponente y así se decide.-
De la declaración del Ciudadano ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, (…)
De la deposición del Ciudadano ERNESTO YOHANY MONTAÑEZ SIERRA, Clara, objetiva y convincente, trátese de un experto en el área de la criminalística, quien refirió que le hizo una identificación técnica a un teléfono móvil celular marca Alcatel, fabricado en China y que la descripción que le hizo está en el informe pericial; que se hizo dicha identificación técnica con el fin de extraer información de las llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto, del cual hay cinco mensajes de entrada y uno de salida y que el contenido está en el informe pericial; testimonial que adminiculada con la documental identificada como Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° 2173, de fecha 12-08-12, es coincidente, cuando de dicha documental se desprende que efectivamente existe una relación de llamadas entrantes y salientes y unos mensajes de texto; este juzgador al evaluar tanto la declaración del deponente como de la lectura de la documental suscrita por él, observo la inexistencia de elemento alguno que comprometa o no al acusado de autos en el delito endilgado por la representación fiscal, por lo que no aporta nada sustancial al presente asunto y en consecuencia no se le otorga valor alguno tanto al testimonio del deponente como a la documental suscrita por él y así se decide.-
.- En cuanto a las documentales exhibidas al deponente, que si bien es cierto no fueron suscritas por él, sino por el funcionario MAGRINT GÓMEZ, quién para el momento de su recepción como prueba testimonial, no acudiendo al tribunal, por razones de salud y en virtud de su reposo médico, este juzgador expone al deponente las documentales identificadas como Dictamen pericial de la Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas N° 056 de fecha 19-08-12, en atención a lo establecido en el Artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal penal, el cual permite un sustituto que maneje con idéntica ciencia, arte u oficio, igual al que no comparece, quien domina el mismo tipo de dictámenes técnicos que el experto que no compareció y el deponente al respecto refirió, que era una inspección técnica que la experto Magrint Gómez, efectuó a un vehículo marca Renault, año 2002, color beige, descrito en el informe pericial que posea la placa delantera, faro y luz, en su parte delantera y en la parte posterior la placa identificadora, todo está en regular de estado de uso y conservación, en la puerta trasera tiene un golpe, la parte interna tiene capacidad para 5 puestos, la tapicería esta forrada en tela, la puerta de copiloto esta sin tapicería, el piso esta desprovistos de forro y la lata esta en mal estado de conservación, en el piso tiene dos perforaciones, tiene desperfecto uso de pintura y se ubicaron evidencias de interés criminalísticas, y se aprecian las fotos de las evidencias efectuadas por la experto, testimonial que adminiculada con las documentales aludidas son coincidentes en cuanto a las condiciones del vehículo asimismo las fotos responden a lo expuesto por el deponente, esta declaración aunada a la documental suscrita por la experto, comparada con las declaraciones de los funcionarios que practicaron la detención del acusado de autos así como a su hermano, se demuestra que efectivamente ubicaron unos compartimientos secretos en un vehículo el cual corresponde al sometido por la experticia antes descrita, y se trata entonces del mismo vehículo donde fue incautada la droga y donde venían los ciudadanos detenidos entre ellos el acusado de autos; en consecuencia a de lo anterior se le otorga valor probatorio tanto al testimonio del deponente así como a las documentales suscritas por el experto Magrint Gómez y así se decide.-
De la declaración del Ciudadano USECHE CHACÓN JOSÉ GREGORIO, (…)
De la deposición del Ciudadano USECHE CHACÓN JOSÉ GREGORIO; clara, objetiva, convincente y fiable quien fue uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento donde abordan junto con los demás funcionarios un vehículo gris marca Renault que venía en sentido del Vigía y que el sargento que estaba con él lo manda a estacionar y le pide la documentación personal y papeles del vehículo y tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, luego con apoyo del perro le dieron la señal de búsqueda y es como el perro ubica en la parte delantera del copiloto a través de rasgaduras sobre dicho lugar y el sargento busca las herramientas y al sacar el asiento del copiloto el perro continuaba rasgando el mismo sitio, por lo que al levantar la alfombra detectaron un doble fondo, sacaron los tornillos, tomaron fotos y cuando levantaron la tapa del doble fondo estaban las panelas allá adentro; que el que esta presente en la sala (acusado) iba de copiloto y el conductor era el hermano; uno de ellos comenzó a fumar pero no recuerdo cual de los dos; ellos hablaron los dos pero no se que estaban diciendo; entre ellos no hubo ningún tipo de reproche o discusión, para el procedimiento participaron testigos que el Sargento Rosales buscó; asimismo manifestó el deponente, que ellos (refiriéndose al acusado y su hermano) dijeron que no sabían nada de eso que se había encontrado, que eso lo manifestó el conductor y que el señor que estaba en la sala (sala de juicio) tuvo un problema con el hermano que le había dicho que él no tenía nada que ver porque venía de caracas y que porqué lo metía en eso y que el hermano le respondió que él tampoco sabía de eso; testimonial que adminiculada con la declaración del funcionario JOSÉ ALEXANDER ROSALES RINCÓN, es coincidente cuando éste refirió que ese día bajaron a montar guardia y el sargento Torres y Useche estaban en la pista y lo mandaron a sellar unas guías y vio por la ventana que mandaron a parar un vehículo y lo pasaron para atrás de la alcabala a revisarlo y que el perro marcó el asiento del copiloto, donde debajo del asiento había un cuadro marcado como en brea y allí sacaron la droga y que procedió buscar los testigos y tomatón las fotos; que su función fue de seguridad, que en el vehículo venían dos personas de sexo masculino y que el que iba manejando era alto, blanco, más o menos gordo; que la inspección la observaron dos testigos, que en el procedimiento estuvieron presentes tres funcionarios; asimismo adminiculada con la declaración del funcionario SANTIAGO ANTONIO TORRES MEJÍAS, también es coincidente cuando éste refirió que ese día 08 de Agosto recibieron el servicio a las 9 de la mañana y que había mucho movimiento por celebrar el día del Santo Cristo de la Grita y vieron el vehículo, lo mandó a revisar con el otro funcionario y le colocaron el perro, quien marcó algo sospechoso y éste (el deponente) le preguntó a uno de ellos que llevaban y le respondió que nada, pero que ellos estaban nerviosos y le mandó apagar el cigarro y al buscar las herramientas ve que debajo del asiento de copiloto como petróleo y estaba como nuevo y que al bajar el asiento ve una secreta y al quitarle se verificó la sustancia y le preguntó qué era eso y uno de ellos le dijo que era una medicina, que no podían tocarla porque se dañaba y éste (el deponente) les dijo que en qué mundo vivía y que también se bajó el otro asiento donde también había otro compartimiento secreto; no recuerda cuál de ellos conducía el vehículo, que al pedirle la documentación del vehículo uno de ellos le dijo que el carro era prestado, luego que era alquilado y dieron muchas versiones, que los dos hablaban al mismo tiempo, uno más nervioso que el otro; que ellos los dos tenían un parentesco, que cree que eran hermanos, que los dos estaban nerviosos, que uno de ellos se sentía mal y que se sintió así después que se encontró la sustancia y que entre ellos no hubo actitud violenta; agregó el deponente que entre los detenidos estaba el acusado, que el vehículo venía de la vía Panamericana hacia coloncito, el Vigía, que no recuerda que entre ellos haya habido altercado o discusión; del mismo modo adminiculando la declaración del deponente con lo expuesto por el Ciudadano ALBERTO ALVENIZ MORALES VIVAS, testigo del procedimiento, es igualmente coincidente, cuando éste manifestó que él iba pasando y la guardia le solicitó que sirviera de testigo en el caso, que estacionó su camioneta y que los funcionarios tenían a un Renault beige y habían dos ciudadanos detenidos y que la guardia les dijo que tenían un perro que se desesperó todo y que eso era presuntamente droga, que al levantar el sobre piso, estaba la presunta droga, que una era cocaína y la otra marihuana y que los detenidos estaban nerviosos; que no supo quién iba conduciendo el vehículo; que los detenidos se comunicaban entre sí, porque estaban juntos, pero que no percibió reclamos entre ellos y si percibió la actitud nerviosa de ellos; que en el sobre piso del copiloto estaba la primera droga y vio cuando sacaron la presunta droga; no percibió discusión entre los detenidos, que vio cuando revisaron el carro, que ellos (los detenidos) manifestaron que iban a Trujillo y que ellos no sabían que eso iba ahí, sino que lo que llevaban era una presunta medicina; ésta declaración del deponente comparada con la declaración de los demás funcionarios actuantes antes citados, de los testigos del procedimiento y aunada a la declaración del funcionario experto DELGADO EDGAR, me lleva a la convicción que ambos ciudadanos son responsables del delito endilgado, ya que de lo expuesto por el experto al practicarle el Raspado de dedos a ambos ciudadanos salieron POSITIVOS PARA RESINA DE MARIHUANA, de lo que se infiere que ambos ciudadanos (hermanos) manipularon marihuana y de las sustancias incautadas resultaron tanto Cocaína como marihuana, por lo que se concluye que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de Tráfico de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
De la declaración del Ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROSALES RINCÓN, (…)
De la deposición del Ciudadano JOSÉ ALEXANDER ROSALES RINCÓN; Clara, objetiva convincente y fiable, quien refirió que ese día bajaron a montar guardia y el sargento Torres y Useche estaban en la pista y lo mandaron a sellar unas guías y vio por la ventana que mandaron a parar un vehículo y lo pasaron para atrás de la alcabala a revisarlo y que el perro marcó el asiento del copiloto, donde debajo del asiento había un cuadro marcado como en brea y allí sacaron la droga y que procedió buscar los testigos y tomatón las fotos; que su función fue de seguridad, que en el vehículo venían dos personas de sexo masculino y que el que iba manejando era alto, blanco, más o menos gordo; que la inspección la observaron dos testigos, que en el procedimiento estuvieron presentes tres funcionarios, declaración que adminiculada con lo manifestado por el funcionario USECHE CHACÓN JOSÉ GREGORIO es coincidente cuando éste refirió que abordaron junto con los demás funcionarios un vehículo gris marca Renault que venía en sentido del Vigía y que el sargento que estaba con él lo manda a estacionar y le pide la documentación personal y papeles del vehículo y tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, luego con apoyo del perro le dieron la señal de búsqueda y es como el perro ubica en la parte delantera del copiloto a través de rasgaduras sobre dicho lugar y el sargento busca las herramientas y al sacar el asiento del copiloto el perro continuaba rasgando el mismo sitio, por lo que al levantar la alfombra detectaron un doble fondo, sacaron los tornillos, tomaron fotos y cuando levantaron la tapa del doble fondo estaban las panelas allá adentro; que el que está presente en la sala (acusado) iba de copiloto y el conductor era el hermano; uno de ellos comenzó a fumar pero no recuerdo cual de los dos; ellos hablaron los dos pero no se que estaban diciendo; entre ellos no hubo ningún tipo de reproche o discusión, para el procedimiento participaron testigos que el Sargento Rosales buscó; asimismo manifestó el deponente, que ellos (refiriéndose al acusado y su hermano) dijeron que no sabían nada de eso que se había encontrado, que eso lo manifestó el conductor y que el señor que estaba en la sala (sala de juicio) tuvo un problema con el hermano que le había dicho que él no tenía nada que ver porque venía de caracas y que porqué lo metía en eso y que el hermano le respondió que él tampoco sabía de eso; asimismo adminiculada con la declaración del funcionario SANTIAGO ANTONIO TORRES MEJÍAS, es coincidente cuando éste manifestó que ese día 08 de Agosto recibieron el servicio a las 9 de la mañana y que había mucho movimiento por celebrar el día del Santo Cristo de la Grita y vieron el vehículo, lo mandó a revisar con el otro funcionario y le colocaron el perro, quien marcó algo sospechoso y éste (el deponente) le preguntó a uno de ellos que llevaban y le respondió que nada, pero que ellos estaban nerviosos y le mandó apagar el cigarro y al buscar las herramientas ve que debajo del asiento de copiloto como petróleo y estaba como nuevo y que al bajar el asiento ve una secreta y al quitarle se verificó la sustancia y le preguntó qué era eso y uno de ellos le dijo que era una medicina, que no podían tocarla porque se dañaba y éste (el deponente) les dijo que en qué mundo vivía y que también se bajó el otro asiento donde también había otro compartimiento secreto; no recuerda cuál de ellos conducía el vehículo, que al pedirle la documentación del vehículo uno de ellos le dijo que el carro era prestado, luego que era alquilado y dieron muchas versiones, que los dos hablaban al mismo tiempo, uno más nervioso que el otro; que ellos los dos tenían un parentesco, que cree que eran hermanos, que los dos estaban nerviosos, que uno de ellos se sentía mal y que se sintió así después que se encontró la sustancia y que entre ellos no hubo actitud violenta; agregó el deponente que entre los detenidos estaba el acusado, que el vehículo venía de la vía Panamericana hacia coloncito, el Vigía, que no recuerda que entre ellos haya habido altercado o discusión, del mismo modo adminiculando la declaración del Ciudadano ALBERTO ALVENIZ MORALES VIVAS, testigo del procedimiento, es igualmente coincidente, con lo expuesto por el deponente cuando éste manifestó que él iba pasando y la guardia le solicitó que sirviera de testigo en el caso, que estacionó su camioneta y que los funcionarios tenían a un Renault beige y habían dos ciudadanos detenidos y que la guardia les dijo que tenían un perro que se desesperó todo y que eso era presuntamente droga, que al levantar el sobre piso, estaba la presunta droga, que una era cocaína y la otra marihuana y que los detenidos estaban nerviosos; que no supo quién iba conduciendo el vehículo; que los detenidos se comunicaban entre sí, porque estaban juntos, pero que no percibió reclamos entre ellos y si percibió la actitud nerviosa de ellos; que en el sobre piso del copiloto estaba la primera droga y vio cuando sacaron la presunta droga; no percibió discusión entre los detenidos, que vio cuando revisaron el carro, que ellos (los detenidos) manifestaron que iban a Trujillo y que ellos no sabían que eso iba ahí, sino que lo que llevaban era una presunta medicina; ello aunado a la declaración del funcionario experto DELGADO EDGAR, me lleva a la convicción que ambos ciudadanos son responsables del delito endilgado, ya que de lo expuesto por el experto al practicarle el Raspado de dedos a ambos ciudadanos salieron POSITIVOS PARA RESINA DE MARIHUANA, de lo que se infiere que ambos ciudadanos (hermanos) manipularon marihuana y de las sustancias incautadas resultaron tanto Cocaína como marihuana, por lo que se concluye que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
De la declaración del Ciudadano SANTIAGO ANTONIO TORRES MEJÍAS, (…)
De la deposición del Ciudadano SANTIAGO ANTONIO TORRES MEJÍAS, igualmente clara, objetiva y convincente quien refirió que ese día 08 de Agosto recibieron el servicio a las 9 de la mañana y que había mucho movimiento por celebrar el día del Santo Cristo de la Grita y vieron el vehículo, lo mandó a revisar con el otro funcionario y le colocaron el perro, quien marcó algo sospechoso y éste (el deponente) le preguntó a uno de ellos que llevaban y le respondió que nada, pero que ellos estaban nerviosos y le mandó apagar el cigarro y al buscar las herramientas ve que debajo del asiento de copiloto como petróleo y estaba como nuevo y que al bajar el asiento ve una secreta y al quitarle se verificó la sustancia y le preguntó qué era eso y uno de ellos le dijo que era una medicina, que no podían tocarla porque se dañaba y éste (el deponente) les dijo que en qué mundo vivía y que también se bajó el otro asiento donde también había otro compartimiento secreto; no recuerda cuál de ellos conducía el vehículo, que al pedirle la documentación del vehículo uno de ellos le dijo que el carro era prestado, luego que era alquilado y dieron muchas versiones, que los dos hablaban al mismo tiempo, uno más nervioso que el otro; que ellos los dos tenían un parentesco, que cree que eran hermanos, que los dos estaban nerviosos, que uno de ellos se sentía mal y que se sintió así después que se encontró la sustancia y que entre ellos no hubo actitud violenta; agregó el deponente que entre los detenidos estaba el acusado, que el vehículo venía de la vía Panamericana hacia coloncito, el Vigía, que no recuerda que entre ellos haya habido altercado o discusión; testimonial que adminiculada con lo manifestado por el funcionario también actuante USECHE CHACÓN JOSÉ GREGORIO es coincidente cuando éste refirió que abordaron junto con los demás funcionarios un vehículo gris marca Renault que venía en sentido del Vigía y que el sargento que estaba con él lo manda a estacionar y le pide la documentación personal y papeles del vehículo y tomaron una actitud nerviosa y sospechosa, luego con apoyo del perro le dieron la señal de búsqueda y es como el perro ubica en la parte delantera del copiloto a través de rasgaduras sobre dicho lugar y el sargento busca las herramientas y al sacar el asiento del copiloto el perro continuaba rasgando el mismo sitio, por lo que al levantar la alfombra detectaron un doble fondo, sacaron los tornillos, tomaron fotos y cuando levantaron la tapa del doble fondo estaban las panelas allá adentro; que el que está presente en la sala (acusado) iba de copiloto y el conductor era el hermano; uno de ellos comenzó a fumar pero no recuerdo cual de los dos; ellos hablaron los dos pero no sabía que estaban diciendo; entre ellos no hubo ningún tipo de reproche o discusión, para el procedimiento participaron testigos que el Sargento Rosales buscó; asimismo manifestó el deponente, que ellos (refiriéndose al acusado y su hermano) dijeron que no sabían nada de eso que se había encontrado, que eso lo manifestó el conductor y que el señor que estaba en la sala (sala de juicio) tuvo un problema con el hermano que le había dicho que él no tenía nada que ver porque venía de caracas y que porqué lo metía en eso y que el hermano le respondió que él tampoco sabía de eso; asimismo adminiculada la declaración del deponente con lo manifestado por el funcionario JOSÉ ALEXANDER ROSALES RINCÓN, es coincidente cuando éste manifestó que ese día bajaron a montar guardia y el sargento Torres y Useche estaban en la pista y lo mandaron a sellar unas guías y vio por la ventana que mandaron a parar un vehículo y lo pasaron para atrás de la alcabala a revisarlo y que el perro marcó el asiento del copiloto, donde debajo del asiento había un cuadro marcado como en brea y allí sacaron la droga y que procedió buscar los testigos y tomatón las fotos; que su función fue de seguridad, que en el vehículo venían dos personas de sexo masculino y que el que iba manejando era alto, blanco, más o menos gordo; que la inspección la observaron dos testigos, que en el procedimiento estuvieron presentes tres funcionarios; del mismo modo adminiculando la declaración del Ciudadano ALBERTO ALVENIZ MORALES VIVAS, testigo del procedimiento, es igualmente coincidente, con lo expuesto por el deponente cuando éste manifestó que él iba pasando y la guardia le solicitó que sirviera de testigo en el caso, que estacionó su camioneta y que los funcionarios tenían a un Renault beige y habían dos ciudadanos detenidos y que la guardia les dijo que tenían un perro que se desesperó todo y que eso era presuntamente droga, que al levantar el sobre piso, estaba la presunta droga, que una era cocaína y la otra marihuana y que los detenidos estaban nerviosos; que no supo quién iba conduciendo el vehículo; que los detenidos se comunicaban entre sí, porque estaban juntos, pero que no percibió reclamos entre ellos y si percibió la actitud nerviosa de ellos; que en el sobre piso del copiloto estaba la primera droga y vio cuando sacaron la presunta droga; no percibió discusión entre los detenidos, que vio cuando revisaron el carro, que ellos (los detenidos) manifestaron que iban a Trujillo y que ellos no sabían que eso iba ahí, sino que lo que llevaban era una presunta medicina; ello aunado a la declaración del funcionario experto DELGADO EDGAR, me lleva a la convicción que ambos ciudadanos son responsables del delito endilgado, ya que de lo expuesto por el experto al practicarle el Raspado de dedos a ambos ciudadanos salieron POSITIVOS PARA RESINA DE MARIHUANA, de lo que se infiere que ambos ciudadanos (hermanos) manipularon marihuana y de las sustancias incautadas resultaron tanto Cocaína como marihuana, por lo que se concluye que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de lo anterior, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
De la declaración del Ciudadano ELI ANTONIO BASTOS MONTILLA (HERMANO DEL ACUSADO QUIEN ADMITIÓ LOS HECHOS (…)
De la deposición del Ciudadano ELI ANTONIO BASTOS MONTILLA (HERMANO DEL ACUSADO QUIEN ADMITIÓ LOS HECHOS), declaración por demás falsaria, por cuanto se desprende de su declaración que el móvil para buscar a su hermano Arbay (acusado de autos) a su forma de hacernos ver, era porque no tenía los documentos en regla para manejar y su insistencia para que su hermano lo acompañara era para eso, no tenía licencia para manejar, no tenía certificado médico, y como él mismo lo manifestó, le dijo a Arbay que le echara la mano para llevar ese carro para Valera, luego en su narrativa manifiesta que el carro lo conducía él, pregunta este juzgador, si buscó a su hermano con insistencia para que lo acompañara y llevara el Carro para Valera, porqué manejó él? Asimismo, es contrapuesta su declaración con lo expuesto por su hermano Arbay (acusado de autos) cuando éste manifestó que su hermano (Eli), lo busca para que lo acompañara a llevar el carro a Valera, por cuanto él estaba un poco malo de la vista, de tal manera que ambos hermanos tienen diferente forma de enfocar el porque uno busca al otro; Eli Antonio manifestó que buscó con insistencia a su hermano Arbay para que lo acompañara a llevar el vehículo hasta Valera, porque él no tenía su documentación al día, llámese Licencia de Conducir, Certificado Médico, para manejar y su hermano Arbay (acusado de autos) manifestó que su hermano le planteó que lo acompañara a llevar dicho vehículo hacia Valera en virtud de que él se sentía un poco malo de la vista, dos puntos de vista totalmente diferentes, que llevan a la convicción a este juzgador que ambos mintieronotro elemento digno de valorar es con ocasión al resultado de la experticia practicada por el Ciudadano Experto DELGADO EDGAR, cuando refirió que ambos ciudadanos entre ellos el acusado, salieron positivos en el Raspado de dedos para resina de marihuana, al hacerle la valoración a lo manifestado por cada uno de ellos respecto al hecho de que salieron positivos en el raspado de dedos, Eli Antonio Bastos Montilla (hermano del acusado de autos) refirió que “ él no consume marihuana, que no sabía que había un raspado de dedos que dio positivo para marihuana, que cómo iban a tener resina de marihuana si allí lo que iba era Cocaína, que él no manipuló la sustancia cuando la sacaron del carro, pero que cuando iban en el Jeep, la sustancia iba ahí y la empujaron para poder pasar y que en el Jeep iba el chofer, un señor adelante y dos guardia atrás y que la sustancia estaba en el pasillo del Jeep”; y el acusado de autos (Arbay Hipólito Bastos Montilla) manifestó sobre dicha circunstancia lo siguiente: que “Cómo era posible que le hicieron un examen y él no consume droga y que diera positivo, que el carro llevaba droga de Cocaína y el resultado dio marihuana, que ¿no sería la nicotina, porque él fuma?, mas no consume; que él no consume droga, ni alcohol, que sólo fuma cigarro y que ese día los trasladaron en el mismo Jeep donde llevaban la droga y que con respecto a la certeza del toxicológico, él trabajó con petejotas y quien quiera echarle a alguien la broma se la echa, ya que el papel aguanta todo”; como puede apreciarse las coartadas empleadas por cada uno de ellos, a los fines de tratar de desvirtuar la prueba del raspado de dedos, con señalamientos nada creíbles,
uno dijo que ellos empujaron la droga dentro del jeep para poder pasar y el otro quiso decir que los petejotas le echaron una broma y que el papel aguanta todo; posiciones también diferentes a los fines de justificar la presencia de resina de marihuana en los dedos de cada uno de ellos; de tal manera que la declaración del deponente no convenció a este juzgador, máxime que fue el ciudadano que en la Audiencia Preliminar admitió los hechos por el presente caso y que por mas que trató de ayudar a su hermano que no quiso admitir, las declaraciones de cada uno de ellos no coincidieron y mas bien ofrecieron mas elementos de convicción para sustentar la responsabilidad penal de ambos en el delito endilgado por la representación fiscal, concluye este juzgador que dicho ciudadano mintió en su testimonio y no pudo hacer una declaración conteste con lo expuesto por su hermano para ayudarlo y todo lo contrario, ayudó a confirmar que su hermano sabía de lo que trasladaban en dicho vehículo, ambos tenían conocimiento del hecho ilícito, ambos se pusieron nerviosos cuando fueron abordados por los funcionarios de la guardia nacional, nervios que fueron también captados por los ciudadanos testigos del procedimiento; ambos salieron positivos en el raspado de dedos para resina de marihuana; de tal manera,que dicha declaración no debe ser valorada, por cuanto es muy clara que mintió en la audiencia, con el ánimo de ayudar a su hermano Arbay Hipólito, ya que ambas declaraciones en sus puntos claves son totalmente contrapuestas; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno a la presente testimonial, y así se decide.-
De la declaración del Ciudadano ARBAY HIPÓLITO BASTOS MONTILLA (ACUSADO DE AUTOS), (…)
De la deposición del Ciudadano ARBAY HIPÓLITO BASTOS MONTILLA (ACUSADO DE AUTOS), éste juzgador a los fines de no ser repetitivo, considera aplicable la misma valoración realizada al testigo ELI ANTONIO BASTOS CARRILLO; por cuanto se desprende de la declaración del deponente (acusado de autos), que mintió al igual que su hermano, existen dos circunstancias claves en su declaración que comparadas con las de su hermano difieren y digo claves, por cuanto de la declaración de su hermano se desprende, que el motivo para llamar al deponente era que lo acompañara para que llevara un vehículo hasta Valera, ya que él no tenía la documentación en regla, no tenía licencia para conducir y tampoco tenía certificado médico, esa es la razón por la cual buscó apoyo e insistirle en que lo acompañara, motivo que no mencionó el acusado de autos, (Arbay), él en ningún momento mencionó que su hermano lo buscó para que llevara el carro por ese motivo; por otro lado Arbay manifestó que su hermano lo buscó para que lo acompañara a llevar dicho vehículo hacia Valera en virtud de que él se sentía un poco malo de la vista, dos puntos de vista totalmente diferentes, dos móviles para viajar los dos, totalmente distintos, asimismo lo expuesto por cada uno de ellos, en razón a que salieron positivos en el raspado de dedos para resina de marihuana, el deponente hace unas reflexiones ilógicas, que tampoco coincide con lo expuesto por su hermano y que muy bien expliqué en la valoración que hice al respecto, de la declaración de su hermano Eli Antonio; de tal manera que la declaración del deponente, no convenció a éste juzgador, por inverosímil, falsa e ilusoria y claramente se puede apreciar que en virtud de los hechos que lo comprometían como fue el raspado de dedos, creó una coartada con el fin de engañar al tribunal y lo que hizo fue crear mas convicción para creer con seguridad que el tenía conocimiento de la existencia de dicha droga en el vehículo y me atrevo a decir que participó junto con su hermano en la introducción de dicha droga en los compartimientos secretos donde fue ubicada por el perro de la guardia nacional, ya que el resultado del raspado de dedos practicado a ellos, así lo hace entrever; ello aunado a las declaraciones de los funcionarios y de los testigos de procedimiento que fueron contestes en las actitudes nerviosas de ambos y la no beligerancia de uno hacia el otro, cuando son descubiertas las secretas, me lleva a la convicción con certeza y seguridad que ambos tienen comprometida su responsabilidad en el delito endilgado por la representación fiscal; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno a la presente testimonial y así se decide.-
De la declaración del Ciudadano ALBERTO ALVENIZ MORALES VIVAS, (…)
De la deposición del Ciudadano ALBERTO ALVENIZ MORALES VIVAS, Clara, objetiva y convincente quien refirió que él iba pasando y la guardia le solicitó que sirviera de testigo en el caso, que estacionó su camioneta y que los funcionarios tenían a un Renault beige y habían dos ciudadanos detenidos y que la guardia les dijo que tenían un perro que se desesperó todo y que eso era presuntamente droga, que al levantar el sobre piso, estaba la presunta droga, que una era cocaína y la otra marihuana y que los detenidos estaban nerviosos; que no supo quién iba conduciendo el vehículo; que los detenidos se comunicaban entre sí, porque estaban juntos, pero que no percibió reclamos entre ellos y si percibió la actitud nerviosa de ellos; que en el sobre piso del copiloto estaba la primera droga y vio cuando sacaron la presunta droga; no percibió discusión entre los detenidos, que vio cuando revisaron el carro, que ellos (los detenidos) manifestaron que iban a Trujillo y que ellos no sabían que eso iba ahí, sino que lo que llevaban era una presunta medicina; ello aunado a las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento, que coincide en cómo fue que ocurrieron los hechos y aunado a la declaración del otro testigo que coincide en lo dicho por el deponente y a la declaración del experto DELGADO EDGAR, me lleva a la convicción que ambos ciudadanos son responsables del delito endilgado, ya que de lo expuesto por el experto al practicarle el Raspado de dedos a ambos ciudadanos salieron POSITIVOS PARA RESINA DE MARIHUANA, de lo que se infiere que ambos ciudadanos (hermanos) manipularon marihuana y de las sustancias incautadas resultaron tanto Cocaína como marihuana, por lo que se concluye que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de Tráfico de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
De la declaración del Ciudadano RAMIREZ CARLOS DANIEL(…)
De la deposición del Ciudadano RAMIREZ CARLOS DANIEL; Clara, objetiva y convincente quien refirió que él fue llamado por los guardias nacionales del puesto de coloncito para ser testigo del procedimiento, le indicaron un vehículo Renault que había allá y tenían un perro de la guardia que empezó arañar en la parte de adentro y sacaron el cojín y la alfombra y había una tapa con un tornillo, lo sacaron y habían unas cosas cuadradas negras, que ellos (refiriéndose a los funcionarios de la guardia nacional) dijeron que era posiblemente droga y se fueron hacia adentro donde encontraron en el otro lado otro compartimiento igual, 30 paquetes de uno y otro paquete de 8, lo pesaron y vieron el procedimiento que ellos hicieron; agrega el deponente que cuando les indicaron que fueran testigos no habían revisado el carro y les preguntaron a los detenidos si llevaban algo ilícito y ellos se tornaron nerviosos, que no vio que entre ellos hubiera discusión alguna y que no vio quién de ellos venía manejando el vehículo; testimonial que adminiculada con la declaración del ciudadano ALBERTO ALVENIZ MORALES VIVAS, testigo también del procedimiento es coincidente cuando éste manifestó que él iba pasando y la guardia le solicitó que sirviera de testigo en el caso, que estacionó su camioneta y que los funcionarios tenían a un Renault beige y habían dos ciudadanos detenidos y que la guardia les dijo que tenían un perro que se desesperó todo y que eso era presuntamente droga, que al levantar el sobre piso, estaba la presunta droga, que una era cocaína y la otra marihuana y que los detenidos estaban nerviosos; que no supo quién iba conduciendo el vehículo; que los detenidos se comunicaban entre sí, porque estaban juntos, pero que no percibió reclamos entre ellos y si percibió la actitud nerviosa de ellos; que en el sobre piso del copiloto estaba la primera droga y vio cuando sacaron la presunta droga; no percibió discusión entre los detenidos, que vio cuando revisaron el carro, que ellos (los detenidos) manifestaron que iban a Trujillo y que ellos no sabían que eso iba ahí, sino que lo que llevaban era una presunta medicina; ello aunado a las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento, que coincide en cómo fue que ocurrieron los hechos y aunada a la declaración del funcionario experto DELGADO EDGAR, me lleva a la convicción que ambos ciudadanos son responsables del delito endilgado, ya que de lo expuesto por el experto al practicarle el Raspado de dedos a ambos ciudadanos salieron POSITIVOS PARA RESINA DE MARIHUANA, de lo que se infiere que ambos ciudadanos (hermanos) manipularon marihuana y de las sustancias incautadas resultaron tanto Cocaína como marihuana, por lo que se concluye que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en el delito de Tráfico de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia de lo anterior se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, al igual que la declaración de los acusados, se determinó que el día 08 de Agosto de 2012, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, los funcionarios aprehensores adscritos al Puesto de Coloncito, Destacamento de fronteras N° 13 de la Guardia Bolivariana, ubicado en el sector el descanso, quienes abordan un vehículo Marca RENAULT, TWINGO, MATRICULA GBO78Y, el cual venía ocupado por dos ciudadanos, que conforme a lo debatido en el juicio resultaron ser dos hermanos identificados como ELI ANTONIO BASTOS MONTILLA (quien admitió los hechos por esta causa en la Audiencia preliminar ante el tribunal de control) y el ciudadano ARBAY HIPÓLITO BASTOS MONTILLA; a quien se le siguió el presente juicio; y los funcionarios al solicitarles las documentaciones tanto del vehículo como de sus personas, observaron la actitud nervios de ambos ciudadanos, quienes hablaban al mismo tiempo, dando versiones distintas en cuanto al vehículo, ya que mencionaron por un lado que el vehículo era prestado y otra versión que el vehículo era alquilado y en virtud de los nervios optaron hacerle una revisión a dicho vehículo contando con el apoyo de un perro entrenado para detectar cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, perteneciente a la Unidad de la Guardia nacional bolivariana, siendo éste perro quien al ser ubicado dentro del vehículo antes descrito, comenzó a rasgar en la parte interna del vehículo específicamente debajo de los asientos tanto del copiloto como del piloto y fueron encontrados dos compartimientos a modo de secretas y donde consiguieron un total de treinta (30) envoltorios de la presunta droga denominada cocaína y ocho (08) envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, tal y como lo refirieron los funcionarios aprehensores identificados como Useche Chacón José Gregorio; José Alexander Rosales Rincón y Santiago Antonio Torres Mejías, quienes fueron los que practicaron el procedimiento, y refirieron las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y que coincidieron en su declaración tal y como se explanó en la valoración de sus dichos; ello con la presencia de los testigos de procedimiento identificados como Alberto Alveniz Morales Vivas y Ramírez Carlos Daniel, quienes observaron como los funcionarios sacan de los compartimientos secretos en los pisos delanteros del vehículo el alijo de droga y observaron la actitud nerviosa de ambos ciudadanos y fueron contestes en afirmar que ninguno de ellos (ocupantes del vehículo Renault Twingo) hiciera alguna actitud de reproche, ni discusión alguna al momento de que los funcionarios sacaban la sustancia de dicho vehículo, sustancia que conforme a la experticia practicada por el funcionario experto Dangelo José Fernández Rua, como prueba de orientación pesaje y Precintaje arrojó POSITIVO de 30 envoltorios para cocaína, con un peso neto de 29,850 gramos y 8 envoltorios para Marihuana con un peso neto de 3,950 gramos, asimismo la prueba pericial química, realizada por el mencionado experto, que nos indica con certeza que la sustancia incautada efectivamente se trataba de Cocaína con una concentración de 56,69% y la otra sustancia relacionada con los 8 envoltorios se trataba de marihuana; ello aunado a la experticia practicada por el funcionario experto Delgado Edgar, quien al practicarle el raspado de dedos a ambos ciudadanos entre ellos el acusado de autos, arrojó positivo para resina de marihuana, lo que indica que ambos ciudadanos manipularon la sustancia conocida como Marihuana, estas circunstancias expuestas aunadas a las declaraciones contradictorias entre ambos hermanos, entre ellos el acusado de autos Arbay Hipólito, donde sobre los puntos más importantes relacionados con su (sic) declaraciones, entre ellas el motivo por el cual el ciudadano Eli Antonio quien admitió los hechos en la audiencia preliminar, invita a su hermano que lo acompañara para que lo acompañara y llevara el vehículo que tripulaban hacia la ciudad de Valera, invitación insistente por cuanto según su declaración no tenía las documentaciones relacionadas con la Licencia de conducir y el certificado médico, y por ello el motivo para que su hermano lo acompañara y trasladar dicho vehículo, circunstancia que su hermano Arbay en ningún momento mencionó, sino que el motivo por el cual su hermano Eli Antonio lo invita para que lo acompañara era porque él estaba mal de la vista, que él se sentía un poco malo de la vista, dos puntos de vista totalmente diferentes, dos móviles para viajar los dos, totalmente distintos; asimismo, agregando lo expuesto por cada uno de ellos, a los fines de justificar porque salen positivos ambos ciudadanos entre ellos el acusado de autos para resina de marihuana, y es como de sus propios testimonios, como el expuesto por Eli Antonio Bastos Montilla (hermano del acusado de autos) quién refirió que “ él no consume marihuana, que no sabía que había un raspado de dedos que dio positivo para marihuana, que cómo iban a tener resina de marihuana si allí lo que iba era Cocaína, que él no manipuló la sustancia cuando la sacaron del carro, pero que cuando iban en el Jeep, la sustancia iba ahí y la empujaron para poder pasar y que en el Jeep iba el chofer, un señor adelante y dos guardia atrás y que la sustancia estaba en el pasillo del Jeep”; y el acusado de autos (Arbay Hipólito Bastos Montilla) manifestó sobre dicha circunstancia lo siguiente: que “Cómo era posible que le hicieron un examen y él no consume droga y que diera positivo, que el carro llevaba droga de Cocaína y el resultado dio marihuana, que ¿no sería la nicotina, porque él fuma?, mas no consume; que él no consume droga, ni alcohol, que sólo fuma cigarro y que ese día los trasladaron en el mismo Jeep donde llevaban la droga y que con respecto a la certeza del toxicológico, él trabajó con petejotas y quien quiera echarle a alguien la broma se la echa, ya que el papel aguanta todo”; como puede apreciarse las coartadas empleadas por cada uno de ellos, a los fines de tratar de desvirtuar la prueba del raspado de dedos, con señalamientos nada creíbles, uno dijo que ellos empujaron la droga dentro del jeep para poder pasar y el otro quiso decir que los petejotas le echaron una broma y que el papel aguanta todo; posiciones también diferentes a los fines de justificar la presencia de resina de marihuana en los dedos de cada uno de ellos; todas estas circunstancias me llevan a la absoluta convicción sin lugar a dudas que el acusado de autos es responsable del delito endilgado por la representación fiscal, tenía conocimiento de lo que dicho vehículo llevaba en su interior, no existe ninguna duda al respecto, el acusado no pudo sostener con un criterio sustentable y creíble el motivo por el cual sale positivo en el raspado de dedos para resina de marihuana, aunado a las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los testigo que presenciaron la revisión del vehículo donde encontraron en compartimientos secretos la droga incautada y que fueron todos contestes de las conductas nerviosas de ambos ciudadanos entre ellos el acusado de autos y la inexistencia de alguna actitud de reproche de alguno de ellos con respecto al otro, cuando notaron que eran descubiertas las secretas y sacadas las panelas de droga de dichos compartimientos, de tal manera que la responsabilidad penal por parte del Ciudadano ARBAY HIPÓLITO BASTOS MONTILLA, quedó plenamente demostrada con estos elementos, no habiendo ninguna duda que éste ciudadano, llevaba junto con su hermano de forma oculta el alijo de droga incautada en el interior del vehículo Renault Twingo, que conforme a la cantidad de droga fue de 29,850 gramos de Cocaína y de 3,950 gramos de marihuana, de acuerdo a la prueba de orientación, pesaje y precintaje, encuadrando el ilícito en la calificación de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el Artículo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Es pertinente citar la calificación endilgada por la representación fiscal, como es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el Artículo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y lo que reza dicho artículo, como calificación jurídica que encuadra perfectamente en el presente caso, que el Ciudadano ARBAY HIPÓLITO BASTOS MONTILLA, con su conducta violentó; el cual establece que: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.
Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia el trafico, comercio, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviado a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho; supuesto de hecho que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en el juicio oral y público; por cuanto se demostró que el ciudadano ARBAY HIPÓLITO BASTOS MONTILLA, llevaba junto con su hermano dentro del vehículo que ocupaban para el momento de la detención en forma oculta a modo de secreta la cantidad de 29,850 gramos de Cocaína y de 3,950 gramos de marihuana.
De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las declaraciones de los testigos que presenciaron el procedimiento, las experticias practicadas con ocasión al procedimiento, sobre todo la experticia relativa al raspado de dedos practicado al acusado, donde arrojó positivo para resina de marihuana y las declaraciones contradictorias de ambos hermanos entre ellos el acusado, donde se concluye sin lugar a dudas que el Ciudadano ARBAY HIPÓLITO BASTOS MONTILLA, es responsable y consecuencialmente es culpable del delito endilgado.
Concluyendo como fue que los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano ARBAY HIPÓLITO BASTOS MONTILLA, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a ARBAY HIPÓLITO BASTOS MONTILLA, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de agosto de 2014, la Abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, presentó recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 02 de Mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA Y/O INMOTIVACION DE LA
SENTENCIA RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo el amparo de la tutela judicial efectiva que resguarda el artículo 26 Constitucional, así como dentro del marco del Debido Proceso que regula el artículo 49 ejusdem, es procedente DENUNCIAR la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION y/o INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal 2 Penal vigente. Considerando el contexto de la sentencia recurrida, encuentro que el juzgador a quo, DEJO DE VALORAR íntegramente tanto la declaración de mi defendido como la del ciudadano ELI ANTONIO BASTOS MONTILLA, previamente sentenciado por el procedimiento especial por admisión de hechos, rendidas en fecha a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013), respectivamente, ubicadas en el contexto de la sentencia recurrida, lo que puede considerarse un SILENCIO DE PRUEBA, considerando el principio procesal de la advertencia preliminar, consagrado en el artículo 133 de la ley adjetiva penal, que consagra, entre otros aspectos, lo siguiente: “.. . Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar....”.
Mi defendido, manifestó en su declaración puntos relevantes y conexos con el dicho de ELI ANTONIO BASTOS MONTILLA, que no fueron valoradas por el Juez AQUO. ”
(Omissis)
Ciudadanos magistrados, mi defendido solo ejerció el derecho establecido en el artículo 131 deI Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera argumentarse sus afirmaciones para ponerlas en su contra, y así llenar la ausencia de medios de prueba convincentes de responsabilidad penal.
(Omissis)
Es evidente, que en este argumento utilizado por el aquo para emitir una sentencia condenatoria, no hay contradicción alguna, ya que pudieron suceder todos esos hechos; que se vieron en el hospital por la enfermedad del padre, que estaba en casa de sus padres haciendo arreglos y que su hermano Elí Bastos vive aparte, así mismo le pide que lo acompañe a llevar un carro a Valera y nunca lo vio en carro, solo el día que lo busca; Que en la primera alcabala que los revisaron allí consiguieron toda la droga y que mi me quedo frío y manifiesta .. .que es esta vaina y él me dijo yo estoy tan sorprendido como tú, le dije que porque tú me haces esas vaina y el caris bajo, pensé que le habían echado la broma como me la hicieron a mi...”
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, de ello tampoco se evidencia contradicción alguna, ya que los dos fueron contestes en cuanto a que mi asistido no consume ningún tipo de sustancia, de las encontradas en el carro, y que su hermano de mi representado el ciudadano Elí Bastos sólo dio una sugerencia, “...que cuando iban en el Jeep, la sustancia iba ahí y la empujaron para poder pasar y que en el Jeep iba el chofer, un señor adelante y das guardia atrás y que ha sustancia estaba en el pasillo del Jeep”. Con esto se quiere decir, que si hubo contacto directo con la sustancia incautada y que la cadena de custodia no fue transportada de ha manera más idónea; debiendo esta ser resguardada y rotulada como corresponde, es por ello ciudadanos magistrados que esta defensa técnica apoya lo manifestado por el ciudadano Elí Bastos, pues si hubo contacto con la sustancia incautada.
(Omissis)
En estas expresiones, tampoco existen contradicciones por regia de la lógica, ya que el señor Elí Antonio Bastos Montilla, cuando se refiere y mi representado Araby Hipolito Bastos Montilla, declaran en fecha 15 de noviembre de 2013, que se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Barinas y pudiendo ellos tener comunicación y argumentar una misma coartada, con el propósito de desvirtuar la prueba del raspado de dedos, pero con la sugerencia hecha por el ciudadano Elí Bastos, se aclara que si hubo contacto. Lo relevante en este caso que este lo llamó en la tarde y mi defendido acudió al llamado, máxime por cuanto al momento rendir ambos las declaraciones en la sala de debate había transcurrido, más de un año, circunstancia esta que debió considerarse pues es lógico que el transcurso del tiempo influye en la memoria e ideas. (Omissis)
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION
DE LA SENTENCIA
En el contexto de la sentencia recurrida, concretamente en los titulo “Fundamentos de hecho y de derecho determinación de los hechos punibles” y “Determinación de Responsabilidad Penal”, observamos que el Juzgador estima como “PRUEBA REINA” la droga incautada, la declaración de mi representado Bastos Montilla Araby Hipolito y Bastos Montilla Elí, la declaración de los testigos de la incautación de la droga”, pero no determino en forma precisa la vinculación de mi defendido, con el pretendido delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la Ley Especial de Droga, como por ejemplo pudiera haber sido a través de la practica de experticie(sic) química que determinara que mi defendido manipulo de alguna forma esta sustancia, o que participo al momento de la carga del vehiculo, de allí que se vislumbra la duda por cuanto ya existe un culpable que Admite los hechos en la Audiencia Preliminar, y mi defendido no fue sorprendido manejando el. Vehículo incriminado, quien para el momento de los hechos era inocente ya que su hermano lo utilizo y no le informo de lo que estaba transportando en le mencionado vehículo automotor y la obligación del Ministerio Público, es de averiguar la verdad, como también de demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la persona contra quien pretende que se emita una sentencia condenatoria.
De modo tal que a menos que existan medios de prueba contundentes que demuestren culpabilidad, se debe presumir y por lo tanto declarar la inocencia de mí asistido por cuanto este se encontraba en el Estado Táchira por la enfermedad de su padre. Como también el manejo de la cadena de custodia que fue manipulada por mi defendido debido a que el momento de la incautación de la Droga, esto se realiza obligado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, resultado por la cual, arroja positiva en el raspado de dedos, siendo esta una prueba manipulada en contra de mi asistido, es decir, que esta manipulación de la caja, dejo en las manos de mi representado elementos convincentes, para que cuando se le realizara la debida experticie (sic) arrojara positiva. Lo cual cabe sembrar el beneficio de la duda, a favor de mi defendido, siendo esta de total contradicción ya que hubo una manipulación realizada para el momento que se realiza la ¡incautación de la mencionada droga.
De allí que sea razonable deducir esa ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, pues esos detalles up supra destacados, evidencian la falta de certeza en los hechos imputados por la Vindicta Pública a mi defendido y por tanto no determinan la autoría de mi representado en los mismos.
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente, en primer lugar, la remisión de las actas procesales que conforman las actas de la causa seguida a ARBAY HIPOLITO BASTOS MONTILLA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en segundo lugar, que se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, con base a las DENUNCIAS y a la evidente VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO al no valorarse debidamente los medios de prueba que evidencia la inocencia de mi defendido, y por tanto vulneración al principio de Presunción de inocencia el cual no fue desvirtuado, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Juicio Oral y Publico ante otro Tribunal competente y que no incurra en los mismos vicios procesales del Juez a quo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mery Yasmin Sandoval Rey, contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se condenó al ciudadano Arbay Hipolito Bastos Montilla, lo por la comisión del delito de Trafico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, condenó al acusado Arbay Hipólito Bastos Montilla, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Exoneró al acusado Arbay Hipolito Bastos Montilla, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia. Se mantuvo con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado Arbay Hipolito Bastos Montilla, ya identificado. Se ordenó la confiscación del vehículo Marca: Renault, Modelo Twingo, Año: 2002, color: beige, placas: GB078Y, tipo: coupe, uso: particular, y en su efecto se libre oficio para que sea puesto a disposición de la oficina nacional antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:
Primero: La abogada procede a interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo el amparo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto agrega la defensa que el juzgador a quo dejó de valorar íntegramente tanto la declaración del ciudadano Arbay Hipólito Bastos Montilla, como la del ciudadano Elí Antonio Bastos Montilla, sentenciado en la fase preliminar del proceso por el procedimiento especial por admisión de hechos.
Señala además la apelante, que al existir falta de motivación en el fallo del Juez de la recurrida puede considerarse la existencia de un silencio de prueba considerando el principio procesal de la advertencia preliminar, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido manifestó en su declaración puntos relevantes y conexos con el dicho del ciudadano Elí Antonio Bastos Montilla que no fueron valorados por el juzgador a quo.
De igual forma sostiene la abogada, que su defendido solo ejerció el derecho establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que pudiera argumentarse sus afirmaciones para ponerlas en su contra, y así mismo utilizar dichas afirmaciones para llenar la ausenta de medios de prueba.
Así mismo, señaló que el juzgador a quo al emitir el fallo de la sentencia, no tomó en cuenta las circunstancias detalladas por la defensa al expresar las conclusiones en juicio ya que las mismas no fueron razonadas. De igual forma considera la falta de prueba para atribuir la responsabilidad por ese hecho punible al imputado de autos, todo lo cual afecta al debido proceso, y da lugar a la carencia de prueba cierta y las dudas generadas en juicio a una sentencia absolutoria, fundamenta de esta forma la defensa la falta de motivación en la sentencia, respecto a la falta de indicación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados para condenar al ciudadano Arbay Hipólito Bastos Montilla ya que la declaración no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agrega la recurrente, que concretamente en los títulos “Fundamento de hecho y de derecho determinación de los hechos punibles”, y “Determinación de Responsabilidad Penal”, que el Juzgador estima como prueba reina la declaración de Arbay Hipolito Bastos Montilla, Eli Antonio Bastos Montilla y los testigos, pero no determinó en forma precisa la vinculación del imputado con el pretendido delito, de manera que la defensa alega ilogicidad en la motivación de la sentencia, fundamentándose en la evidente falta de certeza de los hechos imputados por la vindicta publica a su defendido.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el recurso de apelación lo declare con lugar y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
En este sentido, esta sala antes de abordar el merito de la causa considera primariamente emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal a quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los jueces de juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Sentencias N° 099, de fechas 27 de marzo de 2014)(Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Segundo: Con la finalidad de profundizar en la denuncia de la recurrente, en cuanto a la posible falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es menester señalar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”,
De esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
En este sentido teniendo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.” (Sentencia Nº 134, de fecha 30 de abril de 2013, ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda)
En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Sentencia N º339 de fecha 29 de Agosto de 2012, Ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
De igual forma, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal considera:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”. (Sentencias N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
Aunado a ello, la Sala Penal en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, expresa:
(…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada pruebas, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso.” (Sentencia Nº 80 de fecha 13 de febrero de 2001, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia)
Teniendo en cuenta el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades, este Tribunal a quem considera que se configura el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 444 numeral segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez de primera instancia omite la consecuencia esencial de la función a desempeñar por su parte, la cual es su vinculación directa con la ley.
En este sentido respecto a la falta de motivación el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:
“Incurre entonces el sentenciador en la falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. (sic) 364 en sus ordinales 3 y 4 que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.” (El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Por su parte, el De La Rúa, considera que la falta de motivación se materializa en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal. (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en decisión de fecha 12 de agosto de 2002, en Sala Constitucional, consideró:
(…) “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)”
Ahora bien, respecto de la valoración de la prueba la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señala:
(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.”. (Sentencia N°476 de fecha 13 de diciembre de 2013)(Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Precisado lo anterior, considerando la denuncia de la recurrida “falta manifiesta en la motivación de la sentencia y/o motivación de la sentencia recurrida”, de las declaraciones evacuadas en el juicio oral y público, quienes aquí deciden, observan que el Tribunal a quo, en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS”, al proceder al estudio del acervo probatorio, en cuanto a las declaración del ciudadano Eli Antonio Bastos Montilla (hermano del acusado quien admitió los hechos en la fase preliminar), el Juzgador señaló lo siguiente:
(…) De la deposición del Ciudadano ELI ANTONIO BASTOS MONTILLA (HERMANO DEL ACUSADO QUIEN ADMITIÓ LOS HECHOS), declaración por demás falsaria, por cuanto se desprende de su declaración que el móvil para buscar a su hermano Arbay (acusado de autos) a su forma de hacernos ver, era porque no tenía los documentos en regla para manejar y su insistencia para que su hermano lo acompañara era para eso, no tenía licencia para manejar, no tenía certificado médico, y como él mismo lo manifestó, le dijo a Arbay que le echara la mano para llevar ese carro para Valera, luego en su narrativa manifiesta que el carro lo conducía él, pregunta este juzgador, si buscó a su hermano con insistencia para que lo acompañara y llevara el Carro para Valera, porqué manejó él? Asimismo, es contrapuesta su declaración con lo expuesto por su hermano Arbay (acusado de autos) cuando éste manifestó que su hermano (Eli), lo busca para que lo acompañara a llevar el carro a Valera, por cuanto él estaba un poco malo de la vista, de tal manera que ambos hermanos tienen diferente forma de enfocar el porque uno busca al otro; Eli Antonio manifestó que buscó con insistencia a su hermano Arbay para que lo acompañara a llevar el vehículo hasta Valera, porque él no tenía su documentación al día, llámese Licencia de Conducir, Certificado Médico, para manejar y su hermano Arbay (acusado de autos) manifestó que su hermano le planteó que lo acompañara a llevar dicho vehículo hacia Valera en virtud de que él se sentía un poco malo de la vista, dos puntos de vista totalmente diferentes, que llevan a la convicción a este juzgador que ambos mintieron; otro elemento digno de valorar es con ocasión al resultado de la experticia practicada por el Ciudadano Experto DELGADO EDGAR, cuando refirió que ambos ciudadanos entre ellos el acusado, salieron positivos en el Raspado de dedos para resina de marihuana, al hacerle la valoración a lo manifestado por cada uno de ellos respecto al hecho de que salieron positivos en el raspado de dedos, Eli Antonio Bastos Montilla (hermano del acusado de autos) refirió que “ él no consume marihuana, que no sabía que había un raspado de dedos que dio positivo para marihuana, que cómo iban a tener resina de marihuana si allí lo que iba era Cocaína, que él no manipuló la sustancia cuando la sacaron del carro, pero que cuando iban en el Jeep, la sustancia iba ahí y la empujaron para poder pasar y que en el Jeep iba el chofer, un señor adelante y dos guardia atrás y que la sustancia estaba en el pasillo del Jeep”; y el acusado de autos (Arbay Hipólito Bastos Montilla) manifestó sobre dicha circunstancia lo siguiente: que “Cómo era posible que le hicieron un examen y él no consume droga y que diera positivo, que el carro llevaba droga de Cocaína y el resultado dio marihuana, que ¿no sería la nicotina, porque él fuma?, mas no consume; que él no consume droga, ni alcohol, que sólo fuma cigarro y que ese día los trasladaron en el mismo Jeep donde llevaban la droga y que con respecto a la certeza del toxicológico, él trabajó con petejotas y quien quiera echarle a alguien la broma se la echa, ya que el papel aguanta todo”; como puede apreciarse las coartadas empleadas por cada uno de ellos, a los fines de tratar de desvirtuar la prueba del raspado de dedos, con señalamientos nada creíbles, uno dijo que ellos empujaron la droga dentro del jeep para poder pasar y el otro quiso decir que los petejotas le echaron una broma y que el papel aguanta todo; posiciones también diferentes a los fines de justificar la presencia de resina de marihuana en los dedos de cada uno de ellos; de tal manera que la declaración del deponente no convenció a este juzgador, máxime que fue el ciudadano que en la Audiencia Preliminar admitió los hechos por el presente caso y que por mas que trató de ayudar a su hermano que no quiso admitir, las declaraciones de cada uno de ellos no coincidieron y mas bien ofrecieron mas elementos de convicción para sustentar la responsabilidad penal de ambos en el delito endilgado por la representación fiscal, concluye este juzgador que dicho ciudadano mintió en su testimonio y no pudo hacer una declaración conteste con lo expuesto por su hermano para ayudarlo y todo lo contrario, ayudó a confirmar que su hermano sabía de lo que trasladaban en dicho vehículo, ambos tenían conocimiento del hecho ilícito, ambos se pusieron nerviosos cuando fueron abordados por los funcionarios de la guardia nacional, nervios que fueron también captados por los ciudadanos testigos del procedimiento; ambos salieron positivos en el raspado de dedos para resina de marihuana; de tal manera, que dicha declaración no debe ser valorada, por cuanto es muy clara que mintió en la audiencia, con el ánimo de ayudar a su hermano Arbay Hipólito, ya que ambas declaraciones en sus puntos claves son totalmente contrapuestas; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno a la presente testimonial y así se decide.-“
La declaración del ciudadano ARBAY HIPÓLITO BASTOS MONTILLA (ACUSADO DE AUTOS), fue discernida así:
(…) De la deposición del Ciudadano ARBAY HIPÓLITO BASTOS MONTILLA (ACUSADO DE AUTOS), éste juzgador a los fines de no ser repetitivo, considera aplicable la misma valoración realizada al testigo ELI ANTONIO BASTOS CARRILLO; por cuanto se desprende de la declaración del deponente (acusado de autos), que mintió al igual que su hermano, existen dos circunstancias claves en su declaración que comparadas con las de su hermano difieren y digo claves, por cuanto de la declaración de su hermano se desprende, que el motivo para llamar al deponente era que lo acompañara para que llevara un vehículo hasta Valera, ya que él no tenía la documentación en regla, no tenía licencia para conducir y tampoco tenía certificado médico, esa es la razón por la cual buscó apoyo e insistirle en que lo acompañara, motivo que no mencionó el acusado de autos, (Arbay), él en ningún momento mencionó que su hermano lo buscó para que llevara el carro por ese motivo; por otro lado Arbay manifestó que su hermano lo buscó para que lo acompañara a llevar dicho vehículo hacia Valera en virtud de que él se sentía un poco malo de la vista, dos puntos de vista totalmente diferentes, dos móviles para viajar los dos, totalmente distintos, asimismo lo expuesto por cada uno de ellos, en razón a que salieron positivos en el raspado de dedos para resina de marihuana, el deponente hace unas reflexiones ilógicas, que tampoco coincide con lo expuesto por su hermano y que muy bien expliqué en la valoración que hice al respecto, de la declaración de su hermano Eli Antonio; de tal manera que la declaración del deponente, no convenció a éste juzgador, por inverosímil, falsa e ilusoria y claramente se puede apreciar que en virtud de los hechos que lo comprometían como fue el raspado de dedos, creó una coartada con el fin de engañar al tribunal y lo que hizo fue crear mas convicción para creer con seguridad que el tenía conocimiento de la existencia de dicha droga en el vehículo y me atrevo a decir que participó junto con su hermano en la introducción de dicha droga en los compartimientos secretos donde fue ubicada por el perro de la guardia nacional, ya que el resultado del raspado de dedos practicado a ellos, así lo hace entrever; ello aunado a las declaraciones de los funcionarios y de los testigos de procedimiento que fueron contestes en las actitudes nerviosas de ambos y la no beligerancia de uno hacia el otro, cuando son descubiertas las secretas, me lleva a la convicción con certeza y seguridad que ambos tienen comprometida su responsabilidad en el delito endilgado por la representación fiscal; en consecuencia de lo anterior no se le otorga valor probatorio alguno a la presente testimonial y así se decide.- “
Así mismo, la abogada primeramente manifiesta en el recurso de apelación interpuesto, que el juzgador de primera instancia dejó de valorar íntegramente tanto la declaración de Arbay Hipólito Bastos Montilla, como la del ciudadano Elí Antonio Bastos Montilla. Al respecto observa esta Alzada del análisis realizado a la resolución del caso de marras, que el juez a quo procedió a analizar las declaraciones en cuestión, a lo cual concluyó no otorgarles valor probatorio por cuanto observó diversos elementos en las declaraciones para considerarlas falsarias, manifestando la existencia de: “dos puntos de vista totalmente diferentes, que llevan a la convicción a este juzgador que ambos mintieron”; así mismo; “ellos no coincidieron y mas bien ofrecieron mas elementos de convicción para sustentar la responsabilidad penal de ambos en el delito endilgado por la representación fiscal”.
En este orden de ideas, esta Sala observa que el juez a quo estableció las razones a los fines de desechar las pruebas, tal como lo señala la Sala de Casación Penal; (…)
“el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.”(Sentencia Nº298, de fecha 6 de agosto de 2013, Sala de Casación Penal); en este sentido, sobre la sentencia in comento, esta Corte considera no emitir pronunciamiento sobre la el fondo de las declaraciones teniendo en cuenta que “(…) las Cortes de Apelaciones no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado”.(Ibídem) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De allí entonces, que teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que el Juez a quo no dejo de valorar íntegramente las declaraciones, tal como lo asegura la recurrente debido que se evidencia claramente el análisis realizado a las deposiciones ofrecidas por los ciudadanos Arbay Hipólito Bastos Montilla y Eli Antonio Bastos Montilla. Siendo necesario, en este sentido oportuno señalar lo establecido por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda: “la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento”.(Sentencia N° 289, de fecha 06 de Agosto de 2013).
De esta manera, se observa que en el capitulo capítulo titulado “VII FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal recurrido se pronuncia respecto a las declaraciones evacuadas por los dos ciudadanos, afirmando:
“como puede apreciarse las coartadas empleadas por cada uno de ellos, (…) posiciones también diferentes a los fines de justificar la presencia de resina de marihuana en los dedos de cada uno de ellos; todas estas circunstancias me llevan a la absoluta convicción sin lugar a dudas que el acusado de autos es responsable del delito endilgado por la representación fiscal, tenía conocimiento de lo que dicho vehículo llevaba en su interior, no existe ninguna duda al respecto, el acusado no pudo sostener con un criterio sustentable y creíble”.
En virtud de lo anterior, quienes aquí se pronuncian, estiman que la presente denuncia debe ser desechada. Así se decide.
Tercero: De seguidas este Tribunal Colegiado procede a analizar el siguiente punto que arguye la denuncia, en cuanto al silencio de prueba, el cual se considera por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia como:
(…) “un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.(Sentencia N° 213n de fecha 02 de Julio de 2014, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)(Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Al respecto, pudo observar esta Sala que la recurrida manifiesta que hubo puntos en la declaración de su defendido y conexos con el dicho del ciudadano Elí Antonio Bastos Montilla que no fueron valorados en primera instancia, al respecto esta Alzada considera, que el Juzgador procedió a valorar las declaraciones y una vez realizado el análisis de ambas deposiciones y de confrontarlas, consideró no otorgar valor probatorio a ambas las testimoniales, ya que a su criterio concluyó que “las declaraciones de cada uno de ellos no coincidieron y mas bien ofrecieron mas elementos de convicción para sustentar la responsabilidad penal de ambos en el delito endilgado”.
Cabe señalar que el juez de juicio por su naturaleza goza de la función de establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas, en este caso, procedió a motivar las razones y fundamentos por los cuales consideró conducente desechar la declaración de ambos ciudadanos, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “Esta una facultad del Juez en la actividad probatoria, quien está obligado a explicar las razones por las cuales desecha las pruebas promovidas por las partes”.(Sentencia N° 213 de fecha 02 de Julio de 2014, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). Por lo anteriormente indicado, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Cuarto: Seguidamente esta Alzada proceda a analizar el siguiente punto manifestado por la defensa en el recurso interpuesto en el cual establece que el juzgador pudo haber utilizado las afirmaciones realizadas su defendido en su contra por la ausencia de medios probatorios o carencia de prueba cierta, y que la declaración no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Considera esta Corte de Apelaciones que de la revisión realizada a la decisión recurrida, existe la valoración de otros elementos probatorios los cuales fueron suficientes para aportarle al Juzgador la plena certeza y convicción que el ciudadano Arbay Hipólito Bastos Montilla fue participe en la comisión del delito endilgado, así pues procede esta Alzada a citar al juzgador:
( …)De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las declaraciones de los testigos que presenciaron el procedimiento, las experticias practicadas con ocasión al procedimiento, sobre todo la experticia relativa al raspado de dedos practicado al acusado, donde arrojó positivo para resina de marihuana y las declaraciones contradictorias de ambos hermanos entre ellos el acusado, donde se concluye sin lugar a dudas que el Ciudadano ARBAY HIPÓLITO BASTOS MONTILLA, es responsable y consecuencialmente es culpable del delito endilgado.(Omissis)(Subrayado de la corte de Apelaciones).
De esta forma, observa ésta Corte que existieron otros medios probatorios, que una vez valorados por el juzgador por medio de las reglas de la lógica y la sana critican, otorgaron la certeza de que el ciudadano es responsable del hecho imputado por la vindicta pública, por lo tanto se desestima la denuncia de la defensa de ausencia de medios probatorios, así se decide.
Quinto, Ahora bien, una vez desestimada la denuncia de la defensa respecto a la falta de motivación de la sentencia, esta alzada procede a emitir pronunciamiento en cuanto al vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, considerando que la ilogicidad se exterioriza en la motivación cuando ésta se realiza con violación a los principios de la lógica humana, y por ende cuando el silogismo no guarda relación con las premisas que generan la operación mental.
Así mismo, existe ilogicidad en la motivación, cuando el juzgador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen entre sí, en este orden de ideas cabe mencionar los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez, los cuales son:
1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siembre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto; 2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos” (Moro, Mario "El ser en cuanto ser, no puede no ser", página 61), por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso, 3) principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos”( García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951), de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero; 4) principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente"(García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951)
Así entonces, eesta Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta los principios anteriormente señalados, considera que el vicio de ilogicidad alegado por la recurrente en cuanto a la certeza de los hechos imputados a su defendido, se subsume dentro del supuesto del principio de razón suficiente, por cuanto todo juicio para que sea verdadero debe estar fundamentado, sin dejar lugar a dudas; así pues, en el caso de marras se observa que el juzgador explana una argumentación sustentada en los medios probatorios que le dieron la certeza absoluta de la culpabilidad del ciudadano en el delito endilgado, así también observa esta sala, que el jurisdicente aplicó la razón jurídica, discriminando el contenido de cada probanza, analizándolas, realizó las confrontaciones de las testimoniales evacuadas, y al establecer los hechos derivados según la sana crítica, expresando claramente las circunstancias que consideró pertinentes y probadas y es con base a la presente revisión. A tal efecto, se desestima igualmente la denuncia en estudio, debiendo consecuencialmente declararse sin lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Arbay Hipólito Bastos Montilla, confirmándose la sentencia objeto de apelación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERY YASMIN SANDOVAL REY, en contra de la sentencia publicada en fecha 02 de mayo de 2014, , por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se condenó al ciudadano ARBAY HIPOLITO BASTOS MONTILLA, lo por la comisión del delito de Tráfico Ilícito En La Modalidad De Transporte Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión.
Segundo: Confirma en cada una de sus partes la sentencia publicada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante la cual se condenó al ciudadano ARBAY HIPOLITO BASTOS MONTILLA, lo por la comisión del delito de Tráfico Ilícito En La Modalidad De Transporte Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 27 días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,
Fdo.
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta
Fdo. Fdo.
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Corte Juez de Corte - Ponente
Fdo.
Abogada María del Valle Torres
Secretaria
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Fdo.
La Sria.-
As-SP21-R-2014-0000243/NIC/yraidis
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