CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DEL ADOLESCENTE

Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
Leomar Antonio Salazar Hernández, venezolano, con cédula de identidad número v.- 20.427.247, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogadas María Rosario Paolini y Lorena Rodríguez Fiallo.

FISCALÍA ACTUANTE

Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas María Rosario Paolini y Lorena Fiallo, contra la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 09 de septiembre del mismo año , por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como primer punto previo declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica; como segundo punto previo declaró son lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la enfermedad mental y adicción, ya que no existen exámenes médicos en la causa que certifiquen el estado mental del imputado de autos; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, autor en el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal; condenó al ciudadano Leomar Antonio Salazar Hernández, a cumplir la pena de diez (10) años, ocho (08) meses y cinco (05) días de prisión.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas. No obstante vista la designación hecha por la Comisión Judicial en fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, como Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, a la abogada Nélida Iris Corredor; es por lo que la prenombrada Jueza se aboca al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de enero de 2015, se admitió el recurso de apelación por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, de igual forma fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 08 de Mayo de 2015, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2014-000293, seguida al ciudadano Leomar Antonio Salazar Hernández, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas María Rosario Paolini de Palm y Lorena Rodríguez Fiallo, en su carácter de defensoras privadas del acusado Leomar Antonio Salazar Hernández, contra decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como primer punto previo, declaró sin lugar a lo solicitado por las defensas abogados Fernando Santana y María Rosario Paolini, en cuanto al cambio de la calificación de jurídica, ya que la juez a quo, consideró que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadró por el delito que la vindicta publica los acusó, y que existió la unión de un grupo de personas para que ese hecho fuese realizado en el centro cívico conocida cómo zona peligrosa, como segundo punto previo, declaró sin lugar , la solicitud de la abogada María Rosario Paolini, en cuanto a que se tomara en consideración para la pena a imponer, la enfermedad mental de adicción, y la inexistencia de antecedentes penales, de su defendido, ya que no existía examen medico en la causa que certificara y determinara el estado mental del imputado up supra, o un examen que indicara que es consumidor y en cuanto a que no posee antecedentes penales, era falso y que el mismo esta acusado por otros delitos en otros Tribunales; en consecuencia admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico , en contra del acusado Leomar Antonio Salazar Hernández, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Autor en el Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de igual manera, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad Copn lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al acusado a cumplir la pena de diez (10) años, ocho (08) meses y cinco (05) días de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Autor en el Delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo exonero en el pago de costas procesales, de conformidad con le artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la confiscación del billete de diez y cinco bolívares.

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte-Ponente y Nelida Iris Corredor, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la abogada María Rosario Paolini de Palm, el acusado Leomar Antonio Salazar Hernández, previo traslado por el órgano competente, mas no se hace presente la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y la abogada Lorena Rodríguez Fiallo, pesen estar debidamente notificados.


En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada María Rosario Paolini de Palm defensora privada, quien expuso:

“Ciudadanos Magistrados, la presente causa hemos hecho unos puntos de mero derecho en realidad en la apelación comienza por los antecedentes del caso para luego expresar las violaciones de derecho que tiene la sentencia, los antecedentes del caso como se ve es que se trata de un joven de corta edad y el niño cayo en la depresión porque su mama(sic) y el papa(sic) se habían muerto, la depresión la supero gracias a las malas juntas, el procesado se prolongo indefinidamente por los pranes nunca lo dejaban subir a la audiencia, unos tíos que se hacían cargo de el, hasta que el juez de control resolvió darles una medida cautelar, el muchacho sala(sic) en libertad pero al salir consigue la misma junta de antes, en el expediente obra suficientes pruebas de que ha tenido varios tratamiento(sic) en la negra Hipólita en el hospital central, los tíos se han propuesto que deje la droga, el ha estado en eso tratamiento, pero al conseguir la junta otra vez cae en la droga, para comprar droga, el toma la decisión de robar, y la segunda causa se acumula a este expediente que fue calificado como trafico total que el fiscal y el juez califica el delito como robo agravado y dice que porque hay varias personas y dice que ellos estaban armados que era una botella y no apareció e el único testigo es la victima y nunca vino a la audiencia no se probo la existencia del arma en alegato de la defensa que baje la calificación de robo agravado a robo simple, la defensa alega que el muchacho padece de un trastorno por tanto consumir la droga, la defensa ofreció las pruebas y la juez solo admitió las pruebas del ministerio público y no de la defensa, yo solicito el cambio de calificación porque no hay un robo agravado sino un robo simple, en el expediente hay exámenes psiquiátricos del hospital, central y las inscripciones de los sitios donde el estuvo en tratamiento, por ello es que yo he insistido en apelar, el escrito que yo consigne esta bien detallado lo de esta defensa, dice que hay contradicción de la sentencia, donde la condena es excesiva y el derecho de la justicia es que se le de lo que corresponde, es todo”.


Posteriormente, se le impuso al ciudadano Leomar Antonio Salazar Hernández, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de septiembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal seguida en contra de … Y para LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado (sic) en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la presente sentencia.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LOS HECHOS
Por los hechos acontecidos y narrados de viva voz por el fiscal del Ministerio Público, (…) Y para LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-02-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.247, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal todo en concordancia con los artículos 83 y 88 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal En dejando constancia que se cumplió con lo establecido en los artículos 14 y 16 de la norma adjetiva penal, es decir, se le dio vida a los Principios de Oralidad e inmediación, explanado las partes de viva voz el tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos los cuales se encuentran narrados por escrito en la acusación en el capitulo II y sus peticiones, de igual manera cumplió este Tribunal con los establecido en 15 y 19 del Código Orgánico Procesal, es decir, los Principios Oralidad y Control de la Constitucionalidad, sin dilaciones indebidas.
El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales, Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.
Por su parte (…) para LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-02-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.247, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal, una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, y solicitamos la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Por su parte los defensores manifestaron: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con nuestros representados éstos me han manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo han manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión, tomando en cuanta las atenuantes de ley, y les sea otorgada una medida cautelar, es todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE (sic) CONTROL (sic) SEA (sic) COMPETENTE(sic) y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA (sic) DEL (sic) HECHO (sic): La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD (sic) DEL (sic) IMPUTADO (sic): La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de (…) LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-02-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.247, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Condena a (…) LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ. A cumplir la pena de DIEZ (sic) (10) AÑOS (sic), OCHO (sic) (08) MESES (sic) Y (sic) CINCO (sic) (05) DIAS (sic) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley y se exonera al acusado de las costas procesal, todo conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Así se decide En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMER PUNTO PREVIO: Declara sin lugar a lo solicitado por las defensas ABG. FERANDO SANTANA Y ABG. MARIA ROSARIO PAOLINI en cuanto al cambio de calificación jurídica, ya quien a qui decide considera que la conducta desplegada por los imputados de autos encuadra por el delito que la vendita publica los acusa, y que existen la unión de un grupos de personas para que este hecho fuese realizado en el centro cívico de San Cristóbal y que las máximas experiencia me llevan a concluir que la zona del centro cívico se conoce como una zona muy peligrosa
SEGUNDO PUNTO PREVIO: declara sin lugar a los solicitado por la Abogada MARIA ROSARIO PAOLINI, en cuanto a la enfermedad mental y adicción ya que no existe examen médicos en la presente causa que lo certifiquen y determine el estado mental del imputado LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ o un examen que indique que es consumidor y en cuanto a que no posee antecedentes penales, esto es cierto, mas sin embargo Posse una mala conducta predelictual, ya que tiene causas por otros tribunal, en virtud de ello se hace la acumulación de causas..
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados (…) Y para LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-02-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.247, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA (…) al acusado LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ. A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a los acusados EDWIN ANTONIO MALDONADO COMESAQUIRA, DAVID ALEJANDRO MORENO USMEN y LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico (sic) en cuanto a la Confiscación del billete diez y cinco bolívares.
SEXTO: se decreta la medida de privación preventiva de liberta al ciudadano OSCAR JESUS SANCHEZ MUÑOZ de conformidad a lo establecido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales uno y dos por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 320 del Código Penal.
SEPTIMO: se ordena la división de la continencia para el imputado OSCAR JESUS SANCHEZ MUÑOZ y compulsar copia al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley de los imputados EDWIN ANTONIO MALDONADO COMESAQUIRA, DAVID ALEJANDRO MORENO USMEN y LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ …”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de septiembre de 2014, las Abogadas María Rosario Paolini y Lorena Fiallo, presentaron recurso de apelación contra la decisión recurrida señalando entre otros términos lo siguiente:

“(Omissis)

RECURSO DE APELACION
PRIMERO:
Fundamos el presente recurso en la causal quinta del artículo 444 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) pena (sic): violación (si) de la ley por inobservancia (falta de aplicación) de una norma jurídica.

La recurrida no aplicó el contenido del artículo 63 en su numeral segundo del Código Penal, así como el numeral 5to del artículo 180 de la Ley Orgánica de Drogas, para el cálculo de las penas en concreto de los delitos imputados, acusados, y condenados.
(…)
En efecto, consta en el acta del acto de la audiencia preliminar en el folio 34 (sic) que la defensa alego las atenuantes contempladas en los artículos invocados, para el cálculo dela(sic) pena, en concreto, a partir de la cual una vez determinada debía aplicarse la regla del concurso real del artículo 88 del Código Penal y después de establecida en definitiva la pena en concreto, se hiciera la rebaja aplicable por el procedimiento de admisión de los hechos del artículo 375 del COPP(sic). Si bien es cierto, el tribunal aplicó la norma del concurso real y la de la admisión de los hechos, omitió la aplicación de las normas de las atenuantes, no solo invocadas, sino que aparecían demostradas en autos.
La sentenciadora estableció “es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado “(folio 41). Por lo tanto, no podía obviar las pruebas que disminuían la responsabilidad del acusado. En el capítulo “V” denominado RESPONSABILIDAD (sic) DEL (sic) IMPUTADO (sic), la sentenciadora (folio 42) únicamente se refirió a que la certeza sobre la responsabilidad del acusado se demostraba con “no solo con las probanzas reseñadas en esta causa... sino también con la admisión libre y espontánea y voluntaria que hizo el imputado...“. Omitiendo pronunciamiento sobre la disminución de la responsabilidad derivada de las circunstancias atenuantes invocadas.
(…)
La recurrida incurrió en un falso supuesto al establecer que no existían los exámenes que certificaran el estado mental del imputado, por cuanto en autos si cursa examen médico psiquiátrico realizado en el hospital central de san (sic) Cristóbal. que(sic) establece claramente la enfermedad mental del acusado.y (sic) que en fecha muy anterior al proceso penal. Que adminiculado con otras constancias y récipes médicos, además de las constancias de tratamiento en Negra Hipólita y en fundamental, eran más que documentales de instituciones oficiales de salud, que evidencian en forma plena la enfermedad mental y la adicción al consumo de drogas del acusado.

Además la recurrida incurrió en otro falso supuesto al establecer que nuestro representado “tiene causas por otro Tribunal” ya que las únicas causas son las que se encuentran aquí acumuladas y que por el principio de unidad del proceso constituyen una sola y que no son evidencia alguna de mala conducta predelictual, sino por el contrario, evidencian que Leomar Antonio Salazar Hernández desde hace varios años es un consumidor de droga, que la cantidad de droga que le fue decomisada por llevarla oculta en una, media era para su consumo, que se trata de 4 gramos con 790 miligramos de bazuco.
(…)

La consecuencia de esta violación de la ley por inobservancia, es que la pena no se calculó como era debido y por lo tanto insidio en la dispositiva, condenando al acusado a una pena mayor de la que en justicia y en derecho le corresponde. En efecto debió valorarse las pruebas sobre el estado de enfermedad mental del acusado, y con base a las mismas encuadrarse dentro de las atenuantes invocadas dentro del numeral 5to del artículo 180 de la ley de drogas, y de la remisión que hace este artículo a la aplicación del artículo 63 numeral segundo del código penal. Y efectuarse la rebaja a la pena que correspondía por los hechos acusados y luego de establecida, aplicarse el concurso real y finalmente la rebaja por la admisión de los hechos.

SEGUNDO:

Fundamos además el presente recurso en la causal segunda del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: Falta de motivación en la sentencia y contradicción en los fundamentos de la misma.

La recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no establecer de forma clara y con argumentos de lógica, conocimientos científicos y máximas co experiencia como daba por demostrado la existencia material de los hechos por los cuales condena. Ya que en el folio 42 en el punto correspondiente “A.- CERTEZA DEL HECHO”, no fundó su decisión ni mencionó argumento alguno. Y en el presente caso admitió la acusación y condenó por el delito de robo agravado, a pesar de no existir prueba de la existencia del arma, y haber alegado las partes la solicitud de cambio de calificación. Únicamente hizo referencia en este punto en el capítulo denominado IMPOSICION DE LA PENA (folio43),
(…)

Esta débil motivación no contiene ni valoración de prueba alguna para establecer por qué consideró que se trata de un robo agravado y no de un robo simple, y por qué no consideraba la no existencia del arma, para calificarlo así. (…) parece una valoración subjetiva de la juzgadora, aplicando el método” de la íntima convicción” y no el de la sana critica…”.

En consecuencia la juez aplicó indebidamente el artículo 458 del Código Penal, por lo que incurrió en violación de la ley por errada aplicación de esta norma. Y al mismo tiempo inobservó por falta de aplicación el artículo 455 del Código Penal en concordancia 456 del Código Penal.

(…)

Por lo tanto fundamos también este recurso en el numeral 5to del artículo 444 del COPP (sic) por ésta aplicación indebida del artículo 458 del Código Penal. Y violación de la Ley por inobservancia del Principio de la legalidad.

(…)

TERCERO:

Denunciamos igualmente violación de la ley por falta de aplicación del artículo 12 del COPP (sic), por lo que igualmente fundamos este recurso en el numeral 5to del artículo 444 del COPP (sic), en concordancia con el numeral 3ero ejusdem, por quebrantamiento de la forma esencial del acto de la audiencia preliminar.

En efecto, en el acto de la audiencia preliminar según consta en el acta de la misma se omitió la admisión de pruebas ofrecidas por la defensa y con ello se omitió el cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9no del COPP (sic). Esa omisión hizo que la Recurrida no valorara las pruebas que constaban en autos y demostraban la existencia de las atenuantes aplicables para el cálculo de la pena.

CUARTO: Es oportuno hacer de conocimiento de la Honorable Corte de Apelaciones, … viene ocurriendo una práctica reiterada viciada relacionada con las actas de los actos de las audiencias celebradas en los Jugados en funciones de Control y de Juicio, que lesiona el derecho a la defensa.

La referida práctica consiste en que una vez elaborada el acta, su contenido no se le pone a las partes de manifiesto para su vista y conocimiento, a fin que de su lectura se puedan hacer observaciones que permitan corregir cualquier omisión u error de trascripción. Sino que únicamente se imprime para vista y firma de los presentes una hoja (última que se agregará al acta) que contiene los nombres de las personas que estuvieron presentes en el acto para que éstas firmemos. De manera que posteriormente, el secretario o secretaria adjuntan la hoja de las firmas a un acta cuyo contenido es desconocido por las partes, y que se viene a conocer muchos días después cuando “se nos permite” el acceso a la lectura del acta una vez publicada la decisión en extenso.

(…)

Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos apelamos formalmente de la sentencia ya identificada, solicitamos se cite a los Fiscales actuantes a los fines que den contestación al recurso y A la Honoraba Corte de Apelaciones le pedimos que admita la apelación y se declare con lugar en la definitiva . Se ordene la Celebración de una nueva audiencia preliminar donde se prescinda de los vicios invocados…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad de la defensa con la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de septiembre de 2014, mediante la cual emite sentencia condenatoria conforme al procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano Leomar Antonio Salazar Hernández, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, autor en el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, alegando las recurrentes entre otras cosas que la decisión no se encuentra debidamente motivada.

Al respecto, debe indicarse que la defensa realiza la interposición de la apelación, con fundamento en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, intentando diversos planteamientos de manera conjunta, sobre los motivos de la impugnación intentada.

En este sentido, se observa que señalan las recurrentes entre otras cosas; que la Jurisdicente incurrió en falso supuesto al establecer que no existían los exámenes que certificaran el estado mental del imputado de autos, conllevando con ello a una violación de la ley por inobservancia, y a un mal cálculo de pena, por cuanto no se calculó la pena como era debido y por tanto insidio en la dispositiva, condenando al acusado a una pena mayor de que en justicia y en derecho le corresponde. De igual forma, señala falta de motivación en la sentencia y contradicción en los fundamentos de la misma, al no establecer en forma clara y con argumentos de lógica conocimientos científicos y máximas de experiencia como daba por demostrado la existencia material de los hechos por los cuales condena.

Sobre el particular esta Alzada ha indicado en anteriores ocasiones, que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ejercicio de los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Instancia Superior, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

2.- De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, se observa que; la Jueza de Instancia al dictar la decisión con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de septiembre de 2014, y publicada el 09 del mismo mes y año, mediante la cual entre otros pronunciamientos; declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, admitió la acusación y los medios de pruebas presentadas por la representante Fiscal del Ministerio Público, Condena al acusado Leomar Antonio Salazar Hernández a cumplir la pena de diez (10) años, ocho (08) meses y cinco (05) días de prisión, por la comisión de los delitos de robo agravado, autor en el tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y resistencia a la autoridad; lo hizo sin establecer de manera especifica cuáles fueron los hechos que consideró para admitir totalmente la acusación presentada, obviando el encuadramiento de los mismos en el tipo penal señalado como aplicable y la especificación de la dosimetría de la imposición de la pena .

En las consideraciones del Tribunal en la decisión recurrida, se puede apreciar lo siguiente:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE (sic) CONTROL (sic) SEA (sic) COMPETENTE(sic) y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA (sic) DEL (sic) HECHO (sic): La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD (sic) DEL (sic) IMPUTADO (sic): La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de (…) LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-02-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.427.247, (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.


Visto lo anterior, se evidencia que la a-quo, realizó una expresión genérica de motivos por los cuales consideraba que se acreditaba la certeza en la ocurrencia del hecho imputado, así como la responsabilidad penal del encausado de autos. En efecto, la misma se limitó a indicar que “la ocurrencia material del hecho punible quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas”, sin precisar qué se extraía de tales elementos de convicción, si los consideró como tales, a fin de dar por acreditada la existencia del hecho endilgado y proveer de base fáctica a la decisión dictada. Debiendo recordarse que aún en los casos de admisión de los hechos, es deber del Juez de Control realizar el control formal y material de la acusación, para determinar la existencia del hecho atribuido y su adecuación a la norma penal sustantiva por la que se acusa.

En el punto de la Imposición de la Penal de la decisión recurrida, señaló lo siguiente:

IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Condena a (…) LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ. A cumplir la pena de DIEZ (sic) (10) AÑOS (sic), OCHO (sic) (08) MESES (sic) Y (sic) CINCO (sic) (05) DIAS (sic) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Tipificado en el articulo 218 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley y se exonera al acusado de las costas procesal, todo conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Así se decide


Así, es claro que el Tribunal de la recurrida, al dictar la decisión apelada, silenció los motivos por los cuales consideraba ajustado admitir la acusación y los medios probatorios, sin lugar el cambio de calificación solicitada y el cálculo respectivo de la pena impuesta al acusado, incurriendo así en el vicio falta de motivación.

Siendo oportuno referir que sobre las decisiones y el vicio de falta de motivación de las mismas, ha señalado esta Corte en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como lo describe el doctrinario Eduardo Couture, quien ha expresado que; “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “(…) constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como la “(…) garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso.

De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas, siendo sancionado el vicio de inmotivación, como se desprende del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la nulidad del fallo.

3.- Aunado a lo anterior, esta Alzada no puede pasar por alto un vicio grave que ha detectado con ocasión de la revisión del íntegro de la decisión impugnada, y que en su criterio, acarrea la nulidad absoluta de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva penal (artículos 173, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época).

En este sentido, debe señalarse que la recurrida sólo señala en el punto primero de la parte dispositiva; sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa, sin lugar la enfermedad mental y adicción, admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, y la sentencia condenatoria del imputado; obviando expresar en la parte motiva los considerandos que cimientan el control formal y material de la acusación al cual estaba obligada, no indicando las razones por las cuales consideró que los fundamentos de aquella, señalados por el Ministerio Público, eran suficientes para soportar la misma, no realizando tampoco pronunciamiento alguno respecto de la subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido, a efecto de aceptar la calificación jurídica dada a los hechos.

Esa falta de exposición de los motivos que llevaron a la A quo, en admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, aceptando la calificación jurídica atribuida a los hechos, posteriormente condenar al encausado de autos, evidentemente vicia de inmotivación la decisión proferida por el Tribunal de Instancia.

En consonancia con lo anterior, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 443, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente número 09-1197, señaló lo siguiente:

“Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo es la acusación; también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De manera que, la Jueza de la recurrida incumplió el deber que tenía de realizar el debido control sobre la acusación fiscal, o al menos silenció los motivos por los cuales consideraba procedente la admisión del acto conclusivo presentado, así como la configuración del delito endilgado, la responsabilidad del imputado.

Dicho silencio, como se indicó ut supra, constituye el vicio de inmotivación, vulnerando en el caso concreto el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no haber efectuado la A quo el control de la acusación al cual por Ley estaba llamada, así como no haber expresado las razones que sostenían los pronunciamientos emitidos, pasando simplemente a imponer la sanción establecida en la Ley para un hecho punible que no había siquiera establecido.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de Justicia, que lo procedente en el presente caso es, declarar con lugar el recurso interpuesto, contra la decisión de fecha 05 de septiembre de 2014, y publicada en fecha 09 del mismo mes y año, dictada al término de la audiencia preliminar, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza Quinta del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado, como se señaló ut supra, el vicio de inmotivación, con vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, imposibilitando el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida. Así se decide.

En razón de lo anterior, debe ordenar esta Alzada que un Juez o Jueza de la misma categoría, pero distinto a quien dictó la decisión recurrida, convoque a la celebración de nueva audiencia preliminar, resolviendo motivadamente la totalidad de los planteamientos realizados por las partes, prescindiendo del vicio detectado, y así finalmente se decide.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Rosario Paolini y Lorena Rodríguez Fiallo.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 09 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como primer punto previo declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica; como segundo punto previo declaró son lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la enfermedad mental y adicción, ya que no existen exámenes médicos en la causa que certifiquen el estado mental del imputado de autos; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, autor en el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; condenó al ciudadano Leomar Antonio Salazar Hernández, a cumplir la pena de diez (10) años, ocho (08) meses y cinco (05) días de prisión.

TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto o distinta del que pronunció la decisión anulada dicte nueva audiencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 27 días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,

Fdo.
L.s.Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta

Fdo. Fdo.
Abogada Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez - Ponente Juez de la Sala


Fdo.
Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Fdo.
La Sria.-


As-SP21-R-2014-0000293/NIC/yr