REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: Abogada Nélida Iris Corredor


PUNTO PREVIO


Si bien es cierto, en fecha 24 de marzo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de cuaderno de inhibición; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada con el N° SP21-P-2011-008228, seguida en contra de los ciudadanos Luis Antonio Zambrano y Ramón Arcadio Guerrero.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2015, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien se aboca al conocimiento de la presente incidencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Por acta de fecha de febrero de 2015, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa número SP21-P-2011-008228, seguida a los ciudadanos Luis Antonio Zambrano y Ramón Arcadio Guerrero, alegando lo siguiente:

“que quien aquí suscribe conoció y resolvió de la misma, al celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el acusado Luis Antonio Zambrano, (…),se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en su efecto a dictar la respectiva sentencia condenatoria e imponer la pena, así como se dividió la continencia de la causa respecto del acusado Ramón Arcadio Guerrero, en virtud de que éste último mencionado manifestó que se le aperturaza a juicio por cuanto él se consideraba inocente de los hechos; ante tales razones considera quien aquí le (sic) expone, que conocí del fondo de la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra del acusado Ramón Arcadio Guerrero, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

(Omissis)”


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, signada bajo el N° 2917, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el juez inhibido en fecha 20 de marzo de 2015, celebró audiencia, en la causa penal N° SP21-P-2011-008228, publicando la misma en fecha 23 del mismo mes y año, seguida a Luis Antonio Zambrano y Ramón Arcadio Guerrero, en donde el primero de los nombrados se acogió al procedimiento de la admisión de hechos, procediendo el juez inhibido a realizar la respectiva audiencia especial y paso a dictar decisión por admisión de los hechos, en donde entre otros pronunciamientos declaró culpable penalmente y condenó al acusado Luis Antonio Zambrano, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 10 eiusdem, ocultamiento de arma de fuego y municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1, 7 y 9 de al Ley Sobre las Armas y Explosivos; y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal; acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referente a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.

IV.DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha 23 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los ¬¬¬¬27 días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte;

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de la Sala Jueza - Ponente



Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Abogada María del Valle Torres Mora
Secretaria

Inh-SK22-X-2015-000006/NIC/yraidis