REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas
Vista la pretensión de amparo constitucional propuesta con baso en lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 24, 25, 27, 44.1, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Ronald Javier Meneses Rezza y Yeferson Arley Meneses Rezza, en contra del Juez de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el mismo interpretó erróneamente el criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1859 del 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; se dio cuenta en Sala por auto de fecha 04 de mayo de 2015, y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El accionante para fundamentar la presente acción de amparo constitucional, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
En efecto ciudadanos Magistrados, el juez a quo ha hecho una errónea interpretación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional supra indicado, contradiciendo con su decisión de fecha 19 de enero de 2014, aquí cuestionada, la nueva política criminal del Estado venezolano. Por otra parte, nuestra Carta Magna establece claramente el derecho a la igualdad ante la ley en su artículo 21. ¿Cómo se explica ciudadanos Magistrados, que otros tribunales del mismo Circuito Judicial Penal, estén otorgando medidas cautelares menos gravosas a la privación de libertad en esta sensible materia cuando las imputaciones, acusaciones o penas estén relacionadas con el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal las esté negando basado en una errónea interpretación de la Sentencia N° 1859 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; sentencia vinculante en concordancia con el artículo 335 ejusdem (sic), donde dejó claramente establecido la nueva política criminal del estado en materia de Drogas, con el objeto de descongestionar nuestro abarrotado sistema carcelario? Esto es una clara y evidente discriminación en contra de mis representados, acusados de autos.
Es importante resaltar ciudadanos Magistrados que, tal como se le expuso al juez a quo, la cantidad incautada de droga en el caso de marras, es una cantidad que está muy por debajo de los límites establecidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cantidades establecidas como de “menos cuantían” por la Sala constitucional (…).
(Omissis)
En efecto, la cantidad de droga incautada a mis representados, acusados de autos, fueron las siguientes: 1,6 gramos de marihuana y 29,84 gramos de cocaína –folios 141 al 143 del expediente del caso de marras-. Estas cantidades están acorde con el criterio de la Sala, además de señalar que:
“…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social –consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza…”.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas solicito que la situación jurídica infringida sea restablecida y sea interpretada la jurisprudencia arriba precitada –Sentencia N° 1859 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover- de modo de garantizar la igualdad ante la ley de mis representados ante las decisiones dictadas por otros tribunales, en esta misma materia, en el Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
(Omissis)”.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, abogado José Humberto Cáceres Maldonado, por presuntamente incurrir en una errónea interpretación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1859 del 18 de diciembre de 2014.
Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem. No obstante, si bien es cierto que los referidos artículos no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito ha sido establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencias o decisiones judiciales – siendo éste el caso de autos – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que pueda impartir justicia.
Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otro, en el que se sostuvo lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso Silvina Alida Camejo de Bartolini, en la cual se precisó:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró lo siguiente:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”
Igualmente, estableció la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara”.
Aprecia esta Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte del Juez accionado, pero no consignó la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, pues sólo señala que se trata de la decisión que habría sido dictada en fecha 19 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 03, de este Circuito Judicial Penal, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.
Así mismo, de ser el caso, tampoco alegó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de la decisión presuntamente lesiva, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oscar Iván Cañas Vásquez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Ronald Javier Meneses Rezza y Yefferson Arley Meneses Rezza, en contra del Juez de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el mismo interpretó erróneamente el criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1859 del 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado MARCO MEDINA SALAS Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Juez Ponente Jueza de la Corte
Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2015-05/MAMS/rjcd’j/chs.