REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014, publicada in extenso en fecha 07 de mayo de 2014, por el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

“(Omissis)
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA INOCENTE EN BASE AL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO y en consecuencia ABSUELVE al acusado JESUS EDUARDO PABON BENAVIDES, (…), por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3° y 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; previsto y sancionado en el 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: EXONERA en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo elementos para intentar la acción penal. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO JESUS EDUARDO PABON BENAVIDES, por estar incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JESUS EDUARDO PABON BENAVIDES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. QUINTO: En relación con la solicitud de la confiscación del INMUEBLE y del TELÉFONO CELULAR MOVIL, el tribunal se pronunciara cuando esta decisión quede definitivamente firme. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado JESUS EDUADO PABON BENAVIDES. SEPTIMO: A solicitud Fiscal se ordena remitir a la Fiscalía Superior copia certificada de la totalidad de la causa, a los fines de que se aperture una investigación en contra del ciudadano JHON FARNK CASTRO, para ver si mintió en sus declaraciones ante el Juez Primero de juicio, cuando fue trasladado a sala en esta sala. OCTAVO: Igualmente ordena este Tribunal remitir a la Fiscalía Superior y a la Defensoría del Pueblo, copia certificada de la totalidad de la causa para que se aperture una investigación en cuanto a la situación de las posibles Torturas y Tratos Crueles, a que fueron sometidas las ciudadanas YURY SELENE CARDENAS GONZALEZ y BRIANA SIMAR CARDENAS GONZALEZ y los ciudadanos JHON FRAN CASTRO DURAN y JESUS EDUARDO PABON BENAVIDES, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Especial Para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en especial por lo establecido en el articulo 15 y 19 eiusdem. OCTAVO: Una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente, se remitirá la presente causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 07 de octubre de 2014 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
PUNTO PREVIO

Previo a la resolución del recurso, en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente decisión, se estima conveniente dejar constancia de que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud de que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de enero de 2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el día 30 de abril de 2015, en sustitución del abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias el día 04 de mayo del año en curso.

En fecha 04 de mayo de 2014, se recibió oficio número 096-15 de fecha 26-01-2015, procedente del Tribunal Primero de Juicio, constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual remite tablilla de control de audiencia correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2014, se agregó a la causa y se pasó al Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

1.- El Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con la impugnación de las decisiones, establece lo siguiente:

Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de tales normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo, o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades que son esenciales para que la Alzada pueda entrar a conocer de los mismos.

Entre estas formalidades a cumplir, se encuentra que la interposición del recurso sea realizada dentro del lapso legal establecido para ello (“en las condiciones de tiempo (…) determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.”).

Ahora bien, el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 428 eiusdem, en su segundo aparte, dispone que el recurso será inamisible cuando “…se interponga extemporáneamente…”, entendiéndose que se trata del ejercicio del mismo luego de fenecido el lapso que la Ley concede para ello.

2.- En la presente causa, se evidencia que en fecha 07 de abril de 2014, al término del debate oral, fue dictada la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado Jesús Eduardo Pabón Benavides, de la comisión de los delitos de Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Ocultamiento de Arma de Guerra; previsto y sancionado en el 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (aplicable ratione temporis; derogada por la actual Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones), publicándose el auto fundado en fecha 07 de mayo de 2014.

Por cuanto el íntegro de la sentencia definitiva fue publicado fuera de la oportunidad indicada en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, como en principio había sido notificado a las partes al concluir el debate oral (pieza V, folio 39), el Tribunal libró boletas de notificación de dicha publicación, tanto a la defensa del acusado como al Ministerio Público, apreciándose que por error fue librada ésta última a la Fiscalía Vigésimo Novena y no a la Undécima, la cual actuó en la causa, siendo ello posteriormente corregido por el Tribunal de Instancia mediante la emisión de una nueva boleta de notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Así, se aprecia que las partes fueron notificadas de la decisión objeto del recurso, de la siguiente manera:

En fecha 13 de mayo de 2014, previo traslado del órgano legal, el acusado Jesús Eduardo Pabón Benavides, se dio por notificado del íntegro de la sentencia impugnada, mediante acta levantada a tal efecto por el Tribunal a quo (folios 127 y 128, pieza V) .

En fecha 19 de mayo de 2014, fue agregada por Secretaría, la resulta de la boleta de notificación librada a la abogada Natalie Silva, defensora del acusado de autos (folios 129 y 130, pieza V).

En fecha 03 de junio de 2014, fue agregada por Secretaría, la resulta de la boleta de notificación librada a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (folios 136 y 137), siendo ésta la última de las partes notificadas de la decisión objeto de impugnación, por lo que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencia, señalado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, inició a partir del día de audiencia siguiente; es decir, a partir del día 04 de junio de 2014, conforme a tablilla de control de audiencia remitida por el Tribunal de origen.

En tal sentido, se aprecia que el recurso de apelación fue presentado por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2014, como se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina y del comprobante de recepción emitido por la U.R.D.D. (folios 01 y 15, del cuaderno de apelación, respectivamente).

Por su parte, el acusado Jesús Eduardo Pabón Benavides, presentó escrito por ante el Tribunal a quo, para ante esta Alzada, en fecha 14 de agosto de 2014.

3.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación lo señalado por el Máximo Tribunal de la República , respecto del inicio del lapso para la interposición del recurso de apelación de la sentencia definitiva; a saber:

“…En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal como se estableció en la presente causa, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”

Con base a lo antes indicado, y de la revisión de las tablillas de audiencia remitidas por el Tribunal a quo, respecto de las cuales esta Alzada ordenó su verificación o cotejo con el libro diario del Tribunal, se tiene que el lapso de diez días para la interposición del recurso de apelación, transcurrió durante el año 2014 de la siguiente manera: el primero, el miércoles cuatro (04) de junio; el segundo, el jueves cinco (05) de junio; el tercero, el viernes seis (06) de junio; el cuarto, el martes veintidós (22) de julio de 2014; el quinto, el miércoles veintitrés (23) de julio; el sexto, el viernes veinticinco (25) de julio de 2014; el séptimo, el lunes veintiocho (28) de julio; el octavo, el martes veintinueve (29) de julio; el noveno, el miércoles treinta (30) de julio, y el décimo y último día para la interposición del recurso de apelación, el jueves treinta y uno (31) de julio de 2014.

De lo anterior, claramente se evidencia que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente por la representación del Ministerio Público, pues el mismo fue consignado ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 01 de agosto de 2014; es decir, luego del vencimiento del lapso legal, en la audiencia siguiente al último día del lapso previsto para su formalización, tal y como puede verificarse de las tablillas de audiencias llevadas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (folios 126, 127 y 128, cuaderno de apelación).

Al respecto, conveniente es tener en consideración lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia , en relación con el principio de preclusión de los lapsos procesales:

“(…) esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.”

En consecuencia, siendo evidente como se indicó, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2014, por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014 y publicada in extenso en fecha 07 de mayo de 2014, por el Tribunal a quo, es extemporáneo, por haber fenecido el lapso legalmente establecido para su presentación, debe ser declarado inadmisible, como en efecto se declara, por disposición expresa del artículo 428.b del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2014, publicada in extenso en fecha 07 de mayo de 2014, por el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 428, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente


Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-As-SP21-R-2014-226/MAMS/rjcd’j/chs.