CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 19 de noviembre de 2014, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, acordó ratificar oficio N° 1086, mediante la cual se solicitó la causa signada con el N° SP21-P-2014-0005310, recibiéndose causa original en fecha 05 de mayo de 2015; no es menos cierto, que desde el día 23 de enero de 2015, al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

EDIXON MIGUEL LOPEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-18.255.926, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Carlos Rodolfo Martínez Casanova y Gabriel Alí Martínez, defensores privados.

FISCAL

Rolnar Sanabria y Marleny Cárdenas Correa, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO
Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rolnar Sanabria y Marleny Cárdenas Correa, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2014, y publicada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, por el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de conformidad con lo que establece el articulo 264 de la norma adjetiva penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Edixon Miguel López Contreras, y acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 29 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Sanas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 03 de septiembre de 2014.
En fecha 11 de septiembre, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rolnar Sanabria y Marleny Cárdenas Correa, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2014, y publicada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se acordó solicitar la causa signada con el N° SP21-P-2014-0005310. Se libró oficio N° 1021-2014.

En fecha 06 de octubre de 2014, fijada la publicación en la causa signada N° SP21-R-2014-000230, y por cuanto no se recibieron actuaciones, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se acordó diferir la referida publicación para la décima audiencia siguiente. Se ratificó oficio N° 1086.

En fecha 27 de octubre de 2014, fijada la publicación en la causa signada N° SP21-R-2014-000230, y por cuanto no se recibieron actuaciones, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se acordó diferir la referida publicación dentro del lapso legal correspondiente. Se ratificó oficio N° 1086.

En fecha 19 de noviembre de 2014, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rolnar Sanabria y Marleny Cárdenas Correa, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2014, y publicada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se acordó ratificar oficio N° 1086, de esta Alzada, mediante la cual se solicitó la causa signada con el N° SP21-P-2014-0005310. Se libró oficio N° 1311-2014.

En fecha 05 de mayo de 2015, se recibió oficio N° 5C-462-2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite asunto principal signado con el N° SP21-P-2014-005310, seguida en contra del ciudadano Edixon Miguel López Contreras, solicitada a los fines de resolver el recurso interpuesto, se acordó pasar al Juez Ponente.

En esta misma fecha, y visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió permiso no remunerado por el lapso de un (01) año, al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, siendo designada por la misma Comisión Judicial, en fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, la abogada Nélida Iris Corredor, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 31 de julio de 2014.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2014, los Abogados Rolnar Sanabria y Marleny Cárdenas Correa, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.

En fecha 14 de agosto de 2014, los Abogados Carlos Martínez Casanova y Gabriel Alí Martínez, dieron contestación al recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de EDIXON MIGUEL LOPEZ CONTRERAS, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal (sic), refiere:
(Omissis)
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar (sic) como Flagrante (sic) la aprehensión de EDIXON MIGUEL LOPEZ CONTRERAS, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:
En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario (sic), Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia 7° en el lapso legal correspondiente, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera este tribunal que no es procedente acordar la misma, ya que estos ciudadanos son venezolanos y tienen su residencia fija en el país, aunado al hecho de que se encuentra amparados por principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, principios consagrados en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se debe mencionar que en los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, sólo se encuentra el acta policial de los funcionarios actuantes, mas no hay testigos que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, motivos esto que valora quien aquí decide para el otorgamiento de la medida cautelar.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica otorgada por la Representación Fiscal, toda vez que se observa que la conducta desplegada por el imputado aquí presente no se adecua a los (sic) narrado en el acta policial, ya que no fue encontrada arma de fuego alguna en su poder, es por lo que en consecuencia se cambia el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, todo de conformidad con lo que establece el articulo 264 de la norma adjetiva penal, mediante el cual se faculta al juez a ejercer el control judicial.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDIXON MIGUEL LOPEZ CONTRERAS, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal (sic), de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDIXON MIGUEL LOPEZ CONTRERAS, (…), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 8 días ante el Tribunal a través de la oficina del Alguacilazgo; 2.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 3.- someterse a todos los actos del proceso.
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados Rolnar Sanabria y Marleny Cárdenas Correa, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:

“(Omissis)
Como se puede observar respetables Magistrados, el (sic) Juez A quo en las consideraciones para decidir el auto que resuelve la solicitud de medida de coerción personal, solicitada por la defensa del ciudadano EDIXON MIGUEL LOPEZ CONTRERAS, señala que no tiene suficientes elementos para considerar la participación del ciudadano imputado en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a pesar de existir en el expediente tres entrevistas, dadas por la victima y testigo, de los cuales se infiere directamente la participación del ciudadano EDIXON MIGUEL LOPEZ CONTRERAS, en el delito señalado, aunado al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y los demás elementos de convicción.
(Omissis)

Si bien es cierto, los jueces son autónomos en sus decisiones, las mismas deben responder a un adecuado estudio del caso en concreto, resultando verdaderamente alarmante que el (sic) recurrido (sic) no haya otorgado la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic), y colocando o acordando una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic) al imputado EDIXON MIGUEL LOPEZ CONTRERAS, sin tomar en consideración todos los elementos que existen en esta primigenia fase, la juez (sic) señala de forma clara que no hay testigos, que no hay declaraciones, dice que solamente un acta policial, lo cual es completamente falso, ya que se evidencia las entrevistas tomadas legalmente a los ciudadanos Francisco Colmenares, Wendy Vivas y Néstor Rojas.

Por todo lo anteriormente expuesto (sic) consideramos que con la decisión recurrida, por su falta de fundamentación, se está causando un gravamen irreparable ante la inseguridad jurídica que podría generar el pronunciamiento de marras, toda vez que realiza señalamientos que no tienen relación con el caso de autos, es imposible que no se haya percatado de las entrevistas de la víctima y los testigos, quienes señalan que el robo se realizó cuando utilizaban un arma de fuego y le decían a la ciudadana Wendy Vivas que si no entregaba el teléfono la iban a matar. Esta representación Fiscal se opone al cambio de calificación jurídica realizado por la Juez y a la medida acordada, la cual consistió en un régimen de presentación.
(Omissis)
Ante todos los razonamientos expresados, solicito a la honorable Corte De Apelaciones, admita el presente recurso y sea declarado con lugar, pretendiendo con esta decisión se revoque el Auto (sic) que en fecha 31-07-2014, resuelve con relación al cambio de calificación jurídica y al decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación (sic) de libertad.
(Omissis)”.

III.- DE LA CONTESTACIÓN

Los Abogados Carlos Martínez Casanova y Gabriel Alí Martínez, dieron contestación al recurso de apelación y en su escrito expusieron lo siguiente:

“(Omissis)
Ciudadanos jueces (sic) de la corte (sic) de apelaciones (sic), se evidencia de autos, que no consta en todas las actas que forman parte del presente expediente (sic) del uso de algún tipo de arma de fuego y objeto con que constriñeron el animo de las victimas, pese a existir unas declaraciones judiciales de supuestos testigos presenciales, se evidencia del resto del cúmulo probatorio hasta ahora existente en la presente causa, la inexistencia de algún tipo de arma de fuego por parte de nuestro representado, o mucho menos la incautación por parte de las autoridades actuantes en el procedimiento de detención de nuestro defendido (sic) la incautación de algún tipo de arma de fuego u objeto, de la misma manera, la representación (sic) Fiscal (sic) pretende utilizar el presente recurso, para restringir la autonomía o discrecionalidad del juzgador (sic) Quinto de Control, toda vez que pretende que las actuaciones del mismo sea efectuado en base y tal y como fue nombrado por la sola valoración del medio de prueba que le conviene a este, y no de un todo como debe ser efectuado, toda vez que el dictamen de la medida cautelar no puede ser interpretado como falta de valoración del cúmulo probatorio, o de una de las pruebas presentes en el expediente, ya que el Juez a quo, posee un valor discrecional del dictamen de medidas cautelares tomando en cuenta en (sic) peligro de fuga, o la obstaculización de nuestro representado en la investigación, ya que bajo ninguna circunstancia nuestro representado y tal y como fue aseverado por la Juez a quo “la conducta desplegada por el imputado aquí presente (sic) no se adecua a los narrados en el acta policial, ya que no fue encontrada arma de fuego alguna en su poder”, por ello, el pretender que nuestro representado incurra en alguna conducta que violente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello sea revocado (sic) la medida cautelar no (sic) nuestro representado, no puede ser fundamento para la declaratoria con lugar de la apelación.
(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia esta Alzada que el thema decidendum, en la presente causa, versa sobre la disconformidad de la Representación Fiscal, en torno a la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, y publicada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, por el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido el articulo 264 de la norma adjetiva penal, y le otorgó al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Aducen los recurrentes que la Jueza a quo, en las consideraciones para decidir del auto que resuelve la solicitud de medida de coerción personal, no señaló suficientes elementos para estimar la participación del imputado de autos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coorperador Inmediato, a pesar de existir en el expediente tres entrevistas rendidas por la victima y testigos, de los cuales se infiere directamente la participación del ciudadano EDIXON MIGUEL LOPEZ CONTRERAS, en el delito señalado, aunado al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y los demás elementos de convicción.

Consideran los recurrentes que si bien es cierto, los jueces son autónomos en sus decisiones, las mismas deben responder a un adecuado estudio del caso en concreto, resultando según su criterio verdaderamente alarmante que la Jueza de la recurrida no haya otorgado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración todos los elementos que existen en esta primigenia fase.

Sostienen, que la Jueza a quo, señaló de forma clara la no existencia de testigos, ni declaraciones, basándose únicamente en un acta policial, lo cual según así lo estiman, es completamente falso, toda vez que como aducen los recurrentes, de las actas se evidencia las entrevistas tomadas legalmente a los ciudadanos Francisco Colmenares, Wendy Vivas y Néstor Rojas.

Finalmente, señalan los recurrentes que con la falta de fundamentación de la decisión recurrida, se está causando un gravamen irreparable ante la inseguridad jurídica, toda vez que estiman que la Jueza de Instancia, realizó señalamientos que no tienen relación con el caso de autos, pues consideran que es imposible que no se haya percatado de las entrevistas de la víctima y los testigos, quienes señalan que el robo se realizó cuando utilizaban un arma de fuego y le decían a la ciudadana Wendy Vivas que si no entregaba el teléfono la iban a matar, oponiéndose en consecuencia al cambio de calificación jurídica realizado por la Juez y a la medida acordada, por lo que requieren de esta Alzada sea admitido el presente recurso y se declare con lugar, pretendiendo con esta decisión se revoque el auto que en fecha 31-07-2014, resuelve con relación al cambio de calificación jurídica y al decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Segundo: Señalado lo anterior y habiéndose precisado que los recurrentes pretenden denunciar la falta de motivación en la cual presuntamente incurrió la Jueza a quo, estima esta Alzada que es preciso destacar, que la norma adjetiva penal, atribuye a los jueces y juezas de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales, ello en garantía de los derechos del investigado, investigada, imputado o imputada, víctima y la sociedad. Son los Jueces o Juezas de Control los llamados a controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.

Así mismo, debe señalarse como se ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Establecido lo anterior, de cara a lo denunciado, pasa esta Superior Instancia, a verificar lo señalado por los recurrentes, y observa que al emitir pronunciamiento, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, consideró en torno a la aprehensión en flagrancia, que se hacía procedente calificarla, en torno al procedimiento a aplicar, por ser una facultad del Ministerio Público, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, consideró que no era procedente acordar la misma, pues según su criterio en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sólo se encuentra el acta policial de los funcionarios actuantes, y no existían testigos que le permitieran corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; aunado a que dicho ciudadano es venezolano y tiene su residencia fija en el país, y se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, estimando procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente, del dispositivo de la decisión se desprende que en torno al cambio de calificación, declaró con lugar la solicitud de la defensa, toda vez que estimó que la conducta desplegada por el imputado de autos, no se adecua a lo narrado en el acta policial, pues no fue encontrada arma de fuego alguna en su poder, configurando su conducta en la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que una vez verificadas las consideraciones expuestas por parte de la Jueza de la recurrida, se observa claramente que al estimar como flagrante la aprehensión del ciudadano Edixon Miguel López Contreras, no señaló los elementos que la llevaron a considerarlo, pues como bien se aprecia se limitó a hacer referencias doctrinarias y legales, sin cumplir a cabalidad con su deber jurisdiccional según el cual una vez apreciadas las circunstancias puestas a su consideración, le permitieran ejercer un acto reflexivo, plasmando los razonamientos no solo de derecho sino de hecho, en los cuales apoya su decisión de estimar como flagrante la aprehensión del imputado de autos.

De otro lado, y en similares condiciones, la Jueza de la recurrida al emitir pronunciamiento en torno a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no hizo mención alguna a los elementos tomados en consideración para dar por satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como bien se observa, se limitó a señalar que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sólo se encuentra el acta policial de los funcionarios actuantes, que no existían testigos que le permitieran corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que dicho ciudadano es venezolano y tiene su residencia fija en el país; sin indicar ni efectuar la más mínima consideración en torno a los elementos que como señalan los recurrentes, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal signado con el N° SP21-P-2014-05310, se encuentran agregados en el dossier respectivo, tales como el acta policial de fecha 28 de julio de 2014, acta de denuncia presentada por los ciudadanos Wendy Vivas y Francisco Colmenares, y acta de entrevista practicada al ciudadano Néstor Rojas, que en efecto podrían permitirle determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales se produjo el hecho que dio origen a la presente causa.

De igual modo, se observa que la Jueza a quo, no señaló fundados elementos que le permitieran desvirtuar alguno de estos presupuestos para apartarse de la imposición de la medida de coerción extrema, conforme al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer una medida menos gravosa, por lo que de manera alguna logra extraer esta Superior Instancia que haya fundamentado o expuesto los argumentos fácticos y jurídicos que permitieran justificar su resolución, y que le permitiera a las partes conocer las razones que cimentaron lo resuelto, causando un estado de indefensión, por lo que estiman quienes aquí deciden, que le asiste la razón a los recurrentes, al señalar que la Jueza a quo, no indicó ni tomó en consideración suficientes elementos para estimar la participación del imputado de autos, como la existencia de testigos y las declaraciones presentadas, aunado a la falta de fundamentación de la decisión recurrida, y a los señalamientos que no tienen relación con el caso de autos.

Finalmente, aprecia esta Superior Instancia, que al momento de efectuar fundamentación en torno al cambio de calificación, en primer lugar, la Jueza a quo, no hace mención alguna en el auto mediante el cual debe motivar su decisión, sino que por el contrario, se limita a indicar idénticas consideraciones a las explanadas en la parte dispositiva de la decisión dictada en audiencia de fecha 30 de julio de 2014, infiriendo esta Corte de Apelaciones, que se trata de los fundamentos que le llevaron a efectuar el referido cambio de calificación y a lo cual expresó que la conducta desplegada por el imputado de autos, no se adecua a lo narrado en el acta policial, pues no fue encontrada arma de fuego alguna en su poder, cuando como bien se aprecia, de las actas se desprende de forma clara y precisa que las víctimas y testigos hicieron mención expresa de amenazas mediante el uso de arma de fuego, por lo que le asiste la razón a los recurrentes en torno a la falta de motivación en que incurre la Jueza de la Recurrida. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por Rolnar Sanabria y Marleny Cárdenas Correa, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público; y consecuencia, anula la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2014, y publicada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, por el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de conformidad con lo que establece el articulo 264 de la norma adjetiva penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Edixon Miguel López Contreras, y acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Y así se decide.

En consecuencia, ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse verificado, como se señaló ut supra, el vicio de inmotivación, con vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, imposibilitando el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Rolnar Sanabria y Marleny Cárdenas Correa, en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público.

SEGUNDO: Anula la decisión dictada y publicada en fecha 30 de julio de 2014, y publicada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica otorgada por la Representación Fiscal, por el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de conformidad con lo que establece el articulo 264 de la norma adjetiva penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Edixon Miguel López Contreras, y acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, y le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

TERCERO: Ordena la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante un juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Corredor Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza Ponente Juez

Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-000230