REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 05 de marzo de 2015; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, en fecha 05 de marzo de 2015, los abogados William Reyes Bejarano y Angel Samuel Buitrago Bautista, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.487.827 y 9.144.919, actuando con el carácter de defensores del ciudadano CRISTIAN ADRIAN JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía CC- 1.092.336.325, presentaron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de siete (07) folios útiles y anexos en cinco (05) folios útiles, contentivo de la solicitud de amparo constitucional.
Dicho escrito, señala lo siguiente:
“DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Es el caso ciudadano juez que en (sic) 06-02-2015, fue consignado nombramiento en la causa, SP11-P-2015-000097 – ratificada en fecha 19-02-2015, nuevamente, 23-02-2015, y por último en fecha 24-02-2015, del cual anexamos copia simple del nombramiento marcado con la letra “A” y no es sino hasta el día 25-02-2015, QUE SE PUDO CONCRETAR DICHO NOMBRAMIENTO LO QUE SE VERIFICA EN UN ACTO DE VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en relación a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Violando el ciudadano Juez de Control uno itinerante el debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva
Así las cosas ciudadanos Magistrados, con el anhelo de hacer justicia y, ejercer el derecho al trabajo por parte de los abogados actores y, del derecho a la defensa, del imputado de autos, nos dirigimos hacia la sede de la fiscalía 33, del estado Táchira con el nombramiento certificado de defensores técnicos en mano del imputado de autos, a los fines de leer el expediente y por cuanto estábamos en el tiempo límite para INTENTAR HACER UNA BUENA DEFENSA, O POR LO MENOS SABER, LOS CARGOS IMPUTADOS A NUESTRO DEFENDIDO, ASI COMO EL MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS, TANTO COMO DE LAS ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, COMO LOS ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO; de una forma inculta, incuestionable, fuera de toda lógica jurídica, y sin apego al estado de derecho, violando garantías procesales, constitucionales y pactos ratificados por la república; máxime cuando es un documento certificado por un tribunal de la república, y sin más explicaciones se nos negó el acceso a las actas del expediente aduciendo que no estaba en el expediente nuestro nombramiento, es así como se nos vuelve a violar el derecho al trabajo, y el derecho a la defensa de nuestro patrocinado.
Es por los hechos anteriormente narrados que la defensa técnica debidamente juramentada el día 25 de febrero de 2015 considera vulnerados los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (artículos 2 y 3); derecho a la defensa (numeral 1 del artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26); y al debido proceso (artículo 49), derecho a la presunción de inocencia (numeral 2 del artículo 49), Asimismo, denuncia como conculcados el principio constitucional de la independencia del poder judicial (artículo 254 de la Constitución); al ejercicio de la libertad laboral hecha contra la defensa, TODOS DE LA CONSTITUCION; y en consecuencia, solicitan sea declarada con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, así como el orden público violado:
PRIMERO: Sea declarado nulo de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, el acto dictado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ciudadano Gerson Ramírez, contentivo de una Acusación contra los agraviados en este proceso de amparo;
SEGUNDO: Además de la solicitud de amparo, piden – los apoderados actores – que esta Sala decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que, mientras dure el proceso de Ampato:
(Omissis)
De allí que resulte procedente la presente acción de amparo constitucional por violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad y violación al debido proceso, a fin de que la Corte de Apelaciones como tutora de los derechos y garantías constitucionales, ANULE la decisión de fecha ut supra.
IDENTIFICACION DE LOS AGRAVIANTES
Los agraviantes en el presente caso son los abogados Fiscal 33 con competencia en delitos fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio y el Juez Primero en Función de Control itinerante, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, al subvertir el debido proceso, derecho a la defensa y violación a la tutela judicial efectiva sobre los pedimentos antes señalados.
(Omissis)
PRIMERO: Solicito que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho. Y se revisen los derechos constitucionales violentados, así como cualquier otro derecho de rango constitucional, que no haya sido advertido o denunciado de conformidad con la sentencia del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001.
Por cuanto no existe en nuestro derecho jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos capaces de restablecer la situación jurídica de mi patrocinado, infringida en los actos denunciados como violatorios de derechos constitucionales por el fiscal 33 y el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Extensión San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Que al declararse con lugar la acción de amparo, se anule el acto conclusivo, que constituye de los actos lesivos, “acusación” y reponga la causa al estado de investigación a los fines que un tribunal distinto resuelva sobre lo solicitado por los asistentes.
TERCERO: Pido que en la presente acción, priven efectivamente la violación de los derechos constitucionales violentados sobre los aspectos formales, por ser un procedimiento en el que está interesado el orden público, haciendo abstracción de los errores u omisiones meramente formales, en que hubiera incurrido el accionante (sic).
(Omissis)
CUARTO: Tomando en cuenta que del contenido de la decisión, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad del Estado por violación de derechos, garantías procesales y constitucionales por los ciudadanos denunciados ut supra; que comprometen la responsabilidad disciplinaria de estos, tal como lo establece el artículo 49.8 y tercer aparte del artículo 255 constitucional, en relación tanto con el CODIGO DEL JUEZ Y JUEZA VENEZOLANO, como con la doctrina y LEY DEL MINISTERIO PUBLICO, acuerde la remisión de dicho fallo a los organismos pertinentes, a los fines de la apertura de las averiguaciones disciplinarias pertinentes…”
En fecha 04 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, debe advertir la falta de técnica recursiva, aunado al evidente desorden estructural en el contenido del escrito presentado, lo que genera un mayor grado de complejidad para la comprensión del mismo. Por ello esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, hace un llamado de atención a los accionantes, para que en futuras ocasiones sean más diligentes a la hora de plantear sus escritos.
Sin embargo, esta Instancia Superior en sede constitucional, en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por los recurrentes, procede a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte de Apelaciones, que en el complejo escrito presentado por los accionantes donde las presuntas violaciones constitucionales han sido cometidas por varios funcionarios, entre los que señala al Juez Primero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Alzada para conocer de la presente acción y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Esta Alzada, actuando en sede constitucional, luego de analizar el confuso escrito contentivo de la acción de amparo que fuera presentado, observa que la misma señala lo siguiente:
• Que consignaron en fecha 06-02-2015, nombramiento en la causa, SP11-P-2015-000097, el cual fue ratificado en fechas 19-02-2015, 23-02-2015 y 24-02-2015; siendo el caso, que hasta el día 25-02-2015, fue que pudieron concretar dicho nombramiento, lo que a su entender, es violatorio de la tutela judicial efectiva.
• Que acudieron a la Fiscalía 33 del Ministerio Público, a los fines de leer el expediente para hacer una buena defensa o por lo menos saber los cargos imputados a su representado; siendo el caso, que les fue negado el acceso a las actas del expediente, aduciendo que el nombramiento no estaba consignado en las actuaciones, lo que su entender, es violatorio al derecho a la defensa.
De lo antes transcrito es importante traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-0696, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante la cual, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os: 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos, y; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: Hassam Nohan Ofer).
Así, esta Sala, en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos.
En efecto, en el caso de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los representantes del Ministerio Público o de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, dichas causas se tramitan en dos instancias, a saber:
1) Las causas contra los representantes del Ministerio Público: ante el Juez de Primera Instancia Penal competente de acuerdo con la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, y, cuya segunda instancia corresponde a la Corte de Apelaciones.
2) Las causas contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio o Ejecución: ante la Corte de Apelaciones, cuya segunda instancia corresponde esta Sala Constitucional.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, resulta evidente que la acción de amparo ejercida por el ciudadano Douglas Osmaly Bonillo Guzmán, es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, como consecuencia de las diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos…”
En el caso bajo estudio, estima esta Alzada, que los accionantes en la solicitud de amparo, denuncian actuaciones desplegadas por órganos diferentes, como son, el Juez Primero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira y la representación fiscal, cada uno de los cuales deben ser, cuestionados en amparo ante órganos jurisdiccionales distintos.
De conformidad a lo anteriormente señalado, estima este Tribunal colegiado actuando en sede Constitucional, que la acción de amparo presentada por los abogados William Reyes Bejarano y Angel Samuel Buitrago Bautista,, con el carácter de defensores del ciudadano CRISTIAN ADRIAN JAIMES, incurrieron en inepta acumulación de pretensiones, al cuestionar actuaciones provenientes de órganos diferentes, en consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible dicha acción de amparo, atendiendo lo señalado en decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-0696, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados William Reyes Bejarano y Angel Samuel Buitrago Bautista, con el carácter de defensores del ciudadano CRISTIAN ADRIAN JAIMES.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza
(Fdo)da Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Amp-SP21-O-2015-000011/LPR/Neyda.-