REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
JUEZA PONENTE: LADYSABEL PÉREZ RON
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 08 de abril de 2015; no es menos cierto que desde el día 23 de enero de 2015 al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias desde el 04 de mayo del año en curso.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.360, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM y AVILA GUZMAN GERNANDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.988.821; V- 8.988.121; V- 5.327.210; V- 9.228.759; V- 8.988.799; V- 8.994.810; V- 9.134.020 y V- 8.994.808, respectivamente.
ACCIONADA
Abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 3, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
II
ANTECEDENTES
La abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, con el carácter de apodera de los ciudadanos AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM y AVILA GUZMAN GERNANDO, consignó ante el Tribunal Tercero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, mediante el cual solicita la restitución de garantías constitucionales, que a su entender, le han sido vulnerados a sus representados, en virtud de la decisión proferida en fecha 06 de abril de 2015, que declaró con lugar y decretó medida judicial precautelativa o innominada solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de restitución a la vivienda ubicada en la calle 5, casa N° 19-47 del Barrio Francisco de Miranda de la San Antonio del Táchira, a los ciudadanos Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez y Lisbeth Carolina Trejos y su grupo familiar.
En fecha 07 de abril de 2015, la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, acordó declinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo en esta Corte de Apelaciones, conforme el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La accionante en su escrito presentado, alega lo siguiente:
“(Omissis)
LOS HECHOS
En fecha 06 de abril de 2015, el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA – EXTENSION SAN ANTONIO, ASUNTO: SP11-P-2015-003655, mediante resolución que anexo en copia certificada (ANEXO 2B2), procedió a 1.- DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA O INNOMINADA SOLICITADA POR LA FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE RESTITUCION A LA VIVIENDA, ubicada en la calle 5, casa N° 19-47, Barrio Francisco de Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, a los ciudadanos JEANILFER TARAZONA PEREZ y LISBETH CAROLINA TREJOS y SU GRUPO FAMILIAR. 2.- DE IGUAL MANERA SE ORDENA QUE LA MISMA SEA EJECUTADA O PRACTICADA POR FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SAN ANTONIO..
Es el caso, ciudadano Juez, en funciones constitucionales, que dicha resolución lesiona los derechos legítimos y constitucionales a la defensa y a la propiedad privada de mis mandantes (…), quienes son los legítimos propietarios del inmueble en referencia, adquirido primeramente por los padres de mis mandantes (…), EN FECHA 09 DE JULIO DE 1980, mediante documento registrado bajo el N° 155, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Estado Táchira (ANEXO “C”) y compra venta de terreno a la municipalidad (NAEXO C1), DOCUMENTO REGISTRADO DE LA SUCESION de fecha 14 de abril de 2014 N° 33, Tomo 3, Protocolo de Transcripción de fecha 14 de abril de 2014 (ANEXO “D”), Mis Mandantes y sus padres, ya fallecidos, han ejercido la posesión pacífica, inequívoca e ininterrumpida por espacio de TREINTA Y CINCO (35) años, en inmueble allí descrito, una vez adquirida legalmente la propiedad.
Es de hacer notar, ciudadano Juez, que la ciudadana LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL (…), es prima de mis mandantes y no teniendo ella donde vivir y siendo prima, no tuvieron ni vieron mis mandantes, ta identificados en cederle para que ocupara parte del inmueble. Así las cosas, con el transcurrir del tiempo la mencionada prima contrae matrimonio con el ciudadano JEANLIFER RAFAEL TARAZONA PEREZ (…), y por razones de mis poderdantes desconocen de MANERA FRAUDULENTA, aparecen registrando un contrato de obra de fecha 17 de junio de 2013, quedando anotado bao el N° 10, tomo 5, Protocolo de Transcripción Segundo Trimestre (ANEXO “E”) y posteriormente aparecen comprando EL TERRENO, donde se encuentra edificada la casa, a la Alcaldía del Municipio Bolívar, estado Táchira, según documento de fecha 04 de diciembre de 2013, registrado bajo el N° 1385, asiento Registral 1, Matricula 427.18.2.1.3950, protocolo Libro folio Real 4to. Trimestre (ANEXO “F”).
Ciudadano Magistrado, en vista de lo planteado anteriormente, se interpuso demanda civil por ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2014, el cual quedó registrado bajo el EXPEDIENTE N° 35026-2014, de la nomenclatura de dicho Tribunal, el cual acompañamos marcado con la letra “G” y el estado de la causa se encuentra para sentencia por confesión ficta del demandado JEANLIFER RAFAEL TARAZONA PEREZ (…), solicitante fraudulento junto a su cónyuge LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL (…)
En su TEMERARIA SOLICITUD, a la FISCALÍA 24, mediante simulación la restitución de un inmueble que ocuparon parcialmente de manera precaria. Aunado a ello, acudieron el día 22 de Marzo de 2015, a las 9:30 de la noche en compañía de dos funcionarios del CICPC (sic) y un ciudadano que dice ser su abogado y procedieron a golpear la puerta literalmente a “patadas”, de ello pueden dar fe los vecinos de la comunidad quienes suscriben el documento que acompañamos marcado “H” y están dispuestos a ratificar ante las autoridades.
Ciudadano Juez, en otras palabras, los ciudadanos LISBETH CAROLINA TREJOS ANGEL (…) y JEANLIFER RAFAEL TARAZONA PEREZ (…), ENGAÑARON al FISCAL 24 del Ministerio Público, Abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ, con su dolosa y delincuencial actuación, lo cual debe ser sancionado por la autoridad, por ser un delito de orden público.
(Omissis)
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Ciudadano Juez, para demostrar que los demandantes actuaron dolosamente, me permito señalar que inexplicablemente el Fiscal 24 del ministerio público, no acordó la citación de mis poderdantes FRAUDE PROCESAL, pero el Tribunal incurrió en violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 3°, al ordenar no permitir que los TERCEROS, que pudieran resultar afectados por el fallo, pudieran ejercer su derecho constitucional a la defensa y además lesionó el derecho a la propiedad de los mismos, por violación a los derechos constitucionales del debido proceso, derecho de propiedad,…”
De igual forma, en fecha 07 de abril de 2015, previa revisión de la solicitud de amparo presentada por la accionante de autos, la Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en cuanto a la competencia, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)
La presente acción de amparo constitucional se dirige a los fines de que el Tribunal de Control restablezca la situación jurídica invocando para ello la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa respecto de una acción de amparo constitucional
Al respecto, señala el último aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“…También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
La disposición transcrita esta (sic) en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Jurisdicción Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, en el expediente 00-002 casi E. Mata Millán, en la cual estableció en su particular cuarto del capítulo referido a las consideraciones previas, que:
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales será conocida por el Juez de control a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Concatenando la norma legal y la jurisprudencia antes mencionada, se puede colegir fácilmente que el Tribunal de Control, sólo conoce de amparos que versen sobre la libertad y seguridad personales; es decir, de HABEAS CORPUS, el mismo se refiere únicamente a la privación de la libertad o seguridad personales.
(Omissis)
En el caso de autos la acción de amparo esta (sic) fundamentada violación o amenaza de violación de la garantía o derecho constitucionales; 1) DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 numerales 3 de la Ley Fundamental, debido a que la parte agraviante impidió a la parte agraviada, el derecho a defender sus derechos como verdaderos propietarios del inmueble ya descrito, sobre el cual vienen ejerciendo la posesión pacífica del mismo, mediante un acto arbitrario, sin que hubiera mediado proceso alguno y sin la debida garantía de imparcialidad, creando una suerte de sanción sin basamento legal o justificación alguna, sin que esté prevista como tal en ordenamiento jurídico alguno; 2) DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrado en el artículo 115 de la Constitución , toda vez que con su proceder, la parte agraviante le impiden el uso, goce y disposición del inmueble, estableciendo así una injusta e ilegal restricción al derecho de propiedad sobre tal bien propio.
En el caso de autos la acción de amparo (sic) esta (sic) fundamentada también, EN LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA PROPIEDAD, los cuales esta (sic) previsto (sic) en los artículos 49 ordinal 3° y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues la recurrente alega como se dijo anteriormente al (sic) violación al debido proceso y el derecho a la propiedad, y solicita se (sic) 1) Violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- 2.- Violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115, ejusdem (sic) y solicito (sic) la NULIDAD DE DICHA RESOLUCIÓN, por se (sic) violatoria de las normas constitucionales ya señaladas.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el criterio de afinidad de la competencia con el derecho vulnerado; en efecto, dicha norma reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
De la interpretación de la referida norma, se puede inferir la distribución de la competencia de los Tribunales para conocer de la acción de amparo por el territorio y por la materia afín con la naturaleza del derecho violado.
Igualmente en base al artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza “El Juez que conociendo de una causa observare su incompetencia por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Concluye esta juzgadora hechas las consideraciones anteriores, que este Tribunal de Control no es competente para conocer el presente Amparo Constitucional, interpuesto por el solicitante, debiendo en consecuencia declinar la competencia en el Tribunal Superior Jerárquico o la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide…”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Por lo tanto, al desprenderse de las actuaciones que efectivamente la accionante ejerce amparo constitucional contra la decisión emanada por la abogada Karina Teresa Duque Durán, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, que declaró con lugar y decretó medida judicial precautelativa o innominada solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de restitución a la vivienda ubicada en la calle 5, casa N° 19-47 del Barrio Francisco de Miranda de la ciudad de San Antonio del Táchira, a los ciudadanos Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez y Lisbeth Carolina Trejos y su grupo familiar; es evidente que esta Corte de Apelaciones si es competente para conocer de dicha acción de amparo y así se decide.
V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, aprecia la Sala, que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante en su solicitud denuncia la violación del derecho al debido proceso y derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49.3 y 115, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, que decretó medida judicial precautelativa o innominada solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de restitución a la vivienda ubicada en San Antonio del Táchira, calle 5, casa N° 19-47, a los ciudadanos Jeanilfer Tarazona Pérez y Lisbeth Carolina Trejos.
Ahora bien, en relación con este tipo de fallos, esta Alzada actuando en sede constitucional, considera procedente traer a colación el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De igual forma, el artículo 602 eiusdem, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”
Asimismo, el artículo 603 ibidem, dispone:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”
Se colige entonces, de acuerdo a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, la vía idónea que debe ejercer la accionante de autos es la oposición al decretó de medida judicial precautelativa o innominada que fuera acordada, la cual ha sido motivo de la presente acción de amparo, oposición que debe realizar ante el Tribunal que dictó el fallo, pudiendo ejercer posteriormente recurso de apelación, conforme a la sentencia que publique el a quo, una vez finalizado el término probatorio; por lo que al evidenciarse que la accionante no agotó la vía ordinaria, permitir la sustitución de tal mecanismo, por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, sería subvertir el orden procesal existente y desnaturalizar la esencia de este medio intuitivo y extraordinario, y así se decide.
Sentado lo anterior, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
VII
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide:
Unico: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, con el carácter de apodera de los ciudadanos AVILA DE RAMOS NANCY, AVILA GUZMAN JULIETA, AVILA GUZMAN JULIO CESAR, AVILA GUZMAN JORGE, AVILA GUZMAN JHON JAIRO, AVILA GUZMAN LUDIN, AVILA GUZMAN DERLIM y AVILA GUZMAN GERNANDO, contra la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, que decretó medida judicial precautelativa o innominada solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de restitución a la vivienda ubicada en la calle 5, casa N° 19-47 del Barrio Francisco de Miranda de la San Antonio del Táchira, a los ciudadanos Jeanilfer Rafael Tarazona Pérez y Lisbeth Carolina Trejos y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza
(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Amp-SP21-O-2015-000017/LPR/Neyda.-