REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Nélida Iris Corredor

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 21 de enero de 2015, fue recibido cuaderno de inhibición presentada por la Jueza Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda; no es menos cierto, que desde el día 23 de enero de 2015, al 30 de abril del mismo año, esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia en virtud que al abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en fecha 22-01-2015, no le fue renovada la comisión de servicio otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 16 de marzo del mismo año, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Nélida Iris Corredor, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, en fecha 07 de abril del corriente año, fue designado nuevamente por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Alzada, recibiendo el despacho el 30-04-2015, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogada Cleopatra del Vale Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número cinco de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2014, la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Cinco de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio con el número 5JU-SP21-P-2012-009469, seguida a los ciudadanos: ROSALBA VERGEL DE MORENO, (…), YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, (…), ELOY MORENO OVALLES, (…) y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del código penal y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE JUICIO, como se desprende de decisión dictadas en fechas 27 de Octubre de 2014; donde el acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, (…), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal; y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado. Así se decide.
Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) a celebrarse en contra de los acusados ROSALBA VERGEL DE MORENO, ELOY MORENO OVALLES, y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ., es por ello que lo ajustado a derecho es de INHIBIRME tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis).-

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 21 de enero de 2015, y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.


Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que la Jueza inhibida, en fecha 15 de diciembre de 2014, celebró audiencia de juicio oral y público, en la causa penal N° SP21-P-2012-009469, seguida a los ciudadanos Rosalba Vergel de Moreno, Yohanny de Jesús Puerta Tejada, Eloy Moreno Ovalles, y Nilson Wladimir Arce Rodríguez.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, se observa de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por la Jueza inhibida señaló que:

“(Omissis)
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, (…), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal; PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal; y TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Exonera al acusado YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al Estado. TERCERO: ADMITE LA DECLARACIÓN de YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, para el juicio oral y público a seguírsele a los acusados ROSALBA VERGEL DE MORENO, ELOY MORENO OVALLES, y NILSON WLADIMIR ARCE RODRIGUEZ. CUARTO: SE MATIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad a todos los acusados. QUINTO: SE ORDENA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, en relación a YOHANNY DE JESUS PUERTA TEJADA, y se ordena remitir copias certificadas al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. SEXTO: SE ORDENA remitir la causa original al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la presente sentencia y concluya el lapso de ley.
(Omissis)”.

En razón de lo anterior, estima esta Alzada que en efecto la Jueza inhibida emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que de continuar conociendo de la causa en la fase de Juicio, sería lesivo para el debido proceso; en consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por la inhibida, establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Cleopatra del Vale Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Cinco de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 6 días del mes de mayo del año dos mil quince. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez y los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nélida Iris Corredor
Juez de Sala Jueza Ponente




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


1-Inh-SK22-X-2014-00044.